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TCP

0604/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0604/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47601-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 064/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yoshira Tania Jiménez Luza y Álvaro Eduardo Sánchez Meneses contra Israel Ramiro Campero Méndez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, y; Marco Antonio Candia Campos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 18 de febrero de 2022, cursantes de fs. 22 a 25 y 34 a 35, la parte accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de siete años, ambos cónyuges, se fueron a vivir a la ciudad de Santa Cruz, conjuntamente su madre Ana María Jiménez Luzo y su hermano menor AA, nacido el 11 de abril de 2009.

El 1 de abril de 2011, su nombrada madre y Marco Antonio Candia Campos, padre de su hermano menor, suscribieron un acuerdo transaccional, en cuya cláusula primera el padre se obligaba a una asistencia de Bs. 400.-(cuatrocientos bolivianos), comprometiéndose además a cubrir gastos de estudio, hasta que su hijo salga bachiller; sin embargo, hasta el día de hoy no cumplió con sus obligaciones.

El 9 de marzo de 2021, su madre Ana María Jiménez Luzo, viajó a la ciudad de La Paz, lamentablemente se enfermó y falleció el 21 del mismo mes y año, por lo que tuvo que viajar con su hermano a esa ciudad. A los ocho días del fallecimiento de su madre, fueron a conversar con el padre del menor, acordando que el niño terminaría su año escolar en Santa Cruz, a fin de que no se perjudique en sus estudios; sin embargo, el 30 de marzo de 2021, se les notificó con una acción de libertad, por secuestro del menor, interpuesta en contra suya y de su señor padre Víctor Jiménez Torrico -abuelo del menor-, la misma que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución Constitucional 69/2021, que resolvió denegar la tutela, pero a la vez dispuso la guarda temporal de su hermano menor en favor de su abuelo materno Víctor Jiménez Torrico, disponiendo además que el niño no puede salir de la ciudad de La Paz.

En el mes de octubre de 2021, se le pidió al padre del menor que firme la autorización, para que pueda viajar a la ciudad de Santa Cruz a recoger su bono y una Tablet que le correspondió por ser buen estudiante en el colegio, pero éste se negó rotundamente, Tablet que no recibió por esa falta de autorización.

Ante esta situación, en el mes de noviembre de 2021, volvió a la ciudad de La Paz con el objetivo de solucionar la situación de su hermano, puesto que en Santa Cruz él tiene su vida, sus amigos, está inscrito en un colegio de prestigio, asiste a una escuela de fútbol, tiene su cuarto propio, se encuentran todas sus pertenencias y ellos siempre se hicieron cargo del menor, por lo que no puede verse perjudicado por dicha medida, ya que si bien en la gestión 2021 las clases fueron virtuales; empero, en la gestión 2022, estas serán de manera presencial, haciendo constar que hasta la fecha el padre no ha solicitado la guarda o tutela y tampoco asiste al indicado menor, por lo que debe ordenarse la suspensión de esta medida de arraigo que pesa respecto al menor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión del derecho del menor a la educación, citando al efecto los arts. 17, 21.7 y 60, de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la segunda parte de la Resolución Constitucional 69/2021, para que el menor pueda retornar a la ciudad de Santa Cruz y ejercer su derecho a la educación ya que en esa ciudad se encuentra inscrito en el "Centro Educativo Franciscano San Antonio D" tomando en cuenta que el padre del menor ahora demandado, no asumió su responsabilidad ni obligaciones como padre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional se celebró el 1 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 75 a 79, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)En la presente acción, se ha cometido un error al momento de la admisibilidad, según la teoría procesal, la improponibilidad puede ser por el objeto, por los sujetos y por la causa, en este caso la pretensión es improponible por cuanto no se puede dejar sin efecto una resolución de un Tribunal de garantías sea parcial o total, puesto que las mismas deben ser cumplidas íntegramente y de manera inmediata, la misma que solo se encuentra sujeta a la revocatoria o confirmación por parte del Tribunal Constitucional; por tanto, respecto al objeto sobre el que recae la pretensión de la parte accionante, este es imposible; también es improponible en relación a los sujetos, puesto que la parte accionante peca de impericia al identificar a la Sala Constitucional como aquella que hubiera vulnerado algún derecho; de igual forma, es improponible por la causa, toda vez que la Resolución 69/2021 emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, respecto a una acción de libertad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional a través de la , por lo que no existe mayor razón de dar algún argumento más al respecto;
  2. b)Se debe dejar establecido que nadie puede alegar su propia torpeza, la Sala Constitucional Primera es absolutamente militante de los derechos del niño y no solo de la perspectiva normativa, sino de la perspectiva material; sin embargo, no se puede desconocer que las normas de familia son de orden público, las relaciones de parentesco y de familiaridad o consanguinidad, son relaciones que no pueden ser controvertidas por mero capricho, el niño tiene un padre y si se tiene que cuestionar la paternidad, tenencia, guarda o lo que fuese, la vía constitucional no es la adecuada, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta en suplencia legal de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, señaló que, aunque hipotéticamente no existiera la , no es posible revisar un amparo a través de otro amparo, para ello se tiene el recurso de queja y otras situaciones que puedan surgir en la tramitación misma del proceso, más aún si la Resolución Constitucional emitida, ha sentado bases y creado doctrina en cuanto se trata de reforzamiento a lo que es el interés superior del niño, previsto en la Norma Suprema.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Alberto Laguna Calancha, apersonado como tercero interesado, por medio de su abogado manifestó que:

  1. 1)Una resolución de un Tribunal de garantías que ha sido confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , no puede ser modificada, más aun si los accionantes no tienen la mal llamada tutela, menos la guarda;
  2. 2)En su momento, el Tribunal de garantías protegió al niño prohibiendo que salga de la ciudad de La Paz, y los accionantes no tienen ninguna resolución judicial en su favor que avale el cuidado y protección del menor, además que éstos, han interpuesto en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de El Alto una demanda de guarda, abriendo la jurisdicción ordinaria, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 064/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 80 a 84 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base en los fundamentos siguientes:

  1. i)Los accionantes de tutela pretenden modificar, cambiar o anular lo dispuesto en una Resolución Constitucional, ello no puede realizarse a través de la interposición de otro amparo; es decir, no se puede impugnar, ni cuestionar decisiones de las autoridades emergentes de otras acciones de defensa, así lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional, puesto que sea cual fuere la decisión que se ha tomado en aquel caso, si las partes consideran que existe algo indebido o ilegal que debe ser observado, ello deberá ser resuelto por el mismo Tribunal a efecto de su cumplimiento y ejecución, pretendiendo la parte accionante que este Tribunal actúe como un tribunal de apelación y modifique lo dispuesto por otro Tribunal de garantías, siendo inviable la pretensión de la parte accionante; ante tal situación de improcedencia, no se puede ingresar a analizar el fondo de esta acción, determinando en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada;
  2. ii)Es importante evocar que al momento de desarrollarse esta audiencia, los demandados en su informe han hecho conocer que se habría emitido la , la cual en su parte dispositiva resolvió confirmar la Resolución 69/2021 de 30 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera, denegando la tutela solicitada, con la vigencia de la medida cautelar señalada, siempre y cuando la situación legal del menor de edad no hubiese sido aún definida por autoridad judicial competente, por lo que se advierte que la determinación del Tribunal de garantías no ha sido cambiada, sigue vigente, por lo que no corresponde a esta Sala verificar el fondo de esta determinación; y,
  3. iii)Finamente, resulta llamativo a este Tribunal que la parte accionante ya habría presentado una acción en la jurisdicción ordinaria, específicamente una acción de guarda del menor ante un Juzgado de la ciudad de El Alto, lo que no solamente se constituye en una situación de falta de lealtad procesal con este Tribunal, pretendiendo pronunciamiento, cuando la situación del menor ya está siendo ventilada ante autoridad competente. Cuando se activan procedimientos de manera simultánea en diferentes jurisdicciones, existe la posibilidad no solamente de generar un caos, sino de obtener fallos dispersos; en este caso ya existía una Sentencia Constitucional, así como una acción en la jurisdicción ordinaria, pretendiendo la parte accionante hacer incurrir en error a la Sala.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución Constitucional 69/2021 de 30 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Candia Campos en representación del menor AA contra Víctor Jiménez Torrico y Yoshira Tania Jiménez -ahora accionante-, que resolvió denegar la tutela solicitada al no coincidir el objeto de la pretensión con la definición de derecho que esta Sala Constitucional vaya a proveer; y por la vía cautelar dispuso, que los demandados se inhiban de trasladar al menor de edad a otro distrito de la ciudad o a otro departamento, a otro país, bajo responsabilidad; decisión que además deberá ser emitida por ante las Autoridades que correspondan del nivel Municipal y el Ministerio Público en tanto que, sea la Autoridad Jurisdiccional en la vía ordinaria, quien determine la guarda del menor de edad hasta que ello suceda, el menor deberá permanecer en la ciudad de La Paz y no deberá movilizárselo en mérito a la pretensión postulada por el accionante que, esta Sala considera respecto al argumento del temor de su desaparición absolutamente fundada (fs. 19 a 21).

II.2. Se tiene la , pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en revisión resolvió confirmar la Resolución 69/2021 de 30 de marzo, y en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la vigencia de la medida cautelar, siempre y cuando la situación del menor de edad no hubiese sido aún definida por autoridad judicial competente (fs. 60 a 65 vta.).

II.3. Consta la el Auto de 11 de enero de 2022, emitido por la Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual admite la demanda de guarda presentada por Yoshira Tania Jiménez Luza y Álvaro Eduardo Sánchez Menese -ahora accionantes-, contra Marco Antonio Candia Campos, en relación al adolescente AA de 12 años de edad (fs. 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho a la educación del menor AA, toda vez que mediante Resolución Constitucional 69/2021 de 30 de marzo, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad planteada por el padre del menor en su contra, si bien denegó la tutela, impuso una medida cautelar, prohibiendo el traslado del menor de la ciudad de La Paz a cualquier otro distrito de la ciudad, departamento o a otro país, ocasionando que el menor no pueda continuar sus estudios en la ciudad de Santa Cruz donde se encuentra inscrito en un Centro Educativo, más aún si el padre hasta la fecha no se ocupa de la asistencia familiar; por lo que, solicita conceder la tutela; y, en consecuencia se deje sin efecto la segunda parte de la Resolución Constitucional 69/2021, para que el menor pueda retornar a la ciudad de Santa Cruz y ejercer su derecho a la educación ya que en esa ciudad se encuentra inscrito en el "Centro Educativo Franciscano San Antonio D" tomando en cuenta que el padre del menor ahora demandado, no asumió su responsabilidad ni obligaciones como padre.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La cosa juzgada constitucional; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

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