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TCP

0604/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0604/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2023-S3 Sucre, 16 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 46358-2022-93-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2022 de 12 de marzo, cursante de fs. 388 a 391 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Muñoz Camacho en representación sin mandato de Teodoro Herrera Quispe contra Vicente Díaz Urieta, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa; e, Ivar Amael Rendón Torrez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Machareti, ambos del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 358 a 363 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del municipio de Huacaya del departamento de Chuquisaca contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) con las agravantes establecidas por el art. 310 incs. g) y m) del mismo Código; el 19 de julio de 2020, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Machareti -ahora coaccionado- mediante Auto Interlocutorio 75/2020 de igual fecha, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el periodo de cuatro meses, señalando audiencia de consideración para resolver su situación jurídica para el 20 de noviembre del citado año.

El 17 de noviembre de 2020 -presentada el 18 de ese ms y año-, a través de un memorial solicitó la cesación de su detención preventiva, y a pesar que el Fiscal de Materia no presentó petición fundamentada alguna para ampliar esa medida cautelar en su contra; en la audiencia de consideración de su situación jurídica celebrada el 20 de ese mes y año, el Juez ahora coaccionado por Auto Interlocutorio 135/2020 de igual fecha, desestimó su solicitud, y atendiendo la petición efectuada de manera oral por el Fiscal de Materia encargado de la investigación, amplió su detención preventiva por el periodo de dos meses más, señalando nueva audiencia de consideración de su situación jurídica para el 20 de enero de 2021.

El 20 de enero de 2021, una vez instalada la segunda audiencia de consideración de su situación jurídica, a pesar que el plazo de seis meses de la etapa preparatoria culminó sin la presentación del correspondiente requerimiento conclusivo, y que ya no existían actos investigativos pendientes de realización; el Fiscal de Materia volvió a solicitar la ampliación de su detención preventiva por un mes más alegando que ante la presentación del pliego acusatorio en su contra, esa medida garantizaría su presencia en el juicio oral, público y contradictorio a desarrollarse. En efecto, el Juez hoy coaccionado a través de Auto Interlocutorio 06/2021 de la misma fecha, aplicando el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como si se tratara de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, nuevamente amplió su detención preventiva por un mes más, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 19 de febrero del citado año.

En ese contexto, el 21 de enero de 2021 se presentó el correspondiente pliego acusatorio en su contra, remitiéndose los antecedentes del proceso penal de referencia ante Vicente Díaz Urieta, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca -ahora accionado-, quien mediante decreto de 28 de ese mes y año, hasta la presentación de esta acción de libertad, no celebró la audiencia de consideración de su situación jurídica que fue señalada antes de la presentación del pliego acusatorio para el 19 de febrero del citado año, por esa razón, sin que el Fiscal de Materia hubiera presentado solicitud fundamentada de ampliación de su detención preventiva, se encuentra indebidamente privado de su libertad por más de trece meses.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, y a la "...no privación de la libertad..." (sic), y en audiencia denunció como vulnerado su derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.1 y 7, 22, 23, 24, 109, 115, 116, 117, 119, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7 incs. 1), 2), 3), 5) y 6); 8 incs. 1) y 2); 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 384 a 387, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)La audiencia de consideración para resolver su situación jurídica celebrada el 20 de noviembre de 2020, no fue señalada con el objeto de considerar la ampliación de su detención preventiva, dejándolo en indefensión respecto a esa solicitud, que además fue efectuada de manera oral por el Fiscal de Materia;
  2. b)En la referida audiencia de manera contraria a lo establecido en la Disposición Decimosegunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de su detención preventiva sin especificar qué acto investigativo estaría pendiente de realización, a pesar de ello, el Juez hoy coaccionado desconociendo lo establecido por el art. 221, concordante con el art. 7, ambos del CPP, determinó ampliar esa medida cautelar contra su persona por el periodo de un mes; y,
  3. c)Al no llevarse a cabo la audiencia de consideración para resolver su situación jurídica señalada por el Juez ahora coaccionado para el 19 de febrero de 2021, se vulneró además su derecho al debido proceso, producto de ello, se encuentra indebidamente privado de su libertad por más de trece meses.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ivar Amael Rendón Torrez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Machareti del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 12 de marzo de 2022, cursante de fs. 378 a 383, manifestó que:

  1. 1)Mediante Auto Interlocutorio 75/2020, impuso al accionante la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de cuatro meses, debido a que se cumplieron los presupuestos establecidos por el art. 233.1 y 2 del CPP, y se acreditó la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 y 5 del mismo Código; señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 20 de noviembre de 2020;
  2. 2)En la citada audiencia se rechazó su petición de cesación de la detención preventiva porque no desvirtuó ningún riesgo procesal; y, ante la solicitud del Fiscal de Materia para ampliar esa medida cautelar por estar pendiente de realización la pericia psicológica, determinó su ampliación por dos meses más, fijando nueva audiencia para considerar su situación jurídica para el 20 de enero de 2021;
  3. 3)En esa fecha en la referida audiencia, el Fiscal de Materia solicitó una nueva ampliación de su detención preventiva alegando que con ello se garantizaría su presencia en la etapa de juicio oral, público y contradictorio. Por consiguiente, considerando que no se desvirtuaron ninguno de los riesgos procesales concurrentes, mediante Auto Interlocutorio 06/2021 de la misma fecha, de conformidad al art. 221 del CPP, determinó ampliar esa medida cautelar contra el accionante por un mes más, señalando nueva audiencia de consideración de su situación jurídica para el 19 de febrero de ese año;
  4. 4)El accionante en ningún momento planteó recurso de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios observados en la acción de libertad; por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad;
  5. 5)En todas las audiencias de consideración de la situación jurídica del accionante, este siempre estuvo asistido por sus abogados defensores, quienes tenían pleno conocimiento de los recursos disponibles para impugnar las decisiones asumidas;
  6. 6)El accionante dejó transcurrir un tiempo excesivo antes de presentar la acción de libertad;
  7. 7)Desde que el proceso penal de referencia radicó en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, perdió competencia dentro del mismo; correspondiendo al Juez titular de ese Juzgado -ahora accionado- conocer todas las cuestiones emergentes como la celebración de la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante que señaló para el 19 de febrero de 2021, sin ser su responsabilidad que la misma no se haya celebrado; y,
  8. 8)El accionante no identificó qué actos pronunciados por su autoridad, vulneraron los derechos alegados.

Vicente Díaz Urieta, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 374 vta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jorge Antonio Gómez Laruta, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2022, cursante de fs. 376 a 377, señaló que:

  1. i)El accionante no señaló con claridad cuáles fueron las ilegalidades cometidas al determinarse la ampliación de su detención preventiva;
  2. ii)La medida cautelar de detención preventiva impuesta contra el accionante se dio en cumplimiento a los presupuestos establecidos por los arts. 231 bis I.10, 233, 234 y 235 del CPP, y el nombrado no desvirtuó riesgo procesal alguno;
  3. iii)Solicitó la ampliación de la detención preventiva del accionante debido a que se encontraba pendiente de efectuar la pericia psicológica; además, de que no se desvirtuaron los riesgos procesales concurrentes; y,
  4. iv)El accionante no cumplió el principio de subsidiariedad para presentar esta acción de libertad.
I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 12 de marzo, cursante de fs. 388 a 391 vta., denegó la tutela solicitada, y "...en la vía correctiva se ordena..." (sic) al Juez ahora accionado que señale audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante en el plazo de veinticuatro horas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)A pesar que el Fiscal de Materia encargado de la investigación no solicitó la ampliación de la detención preventiva del accionante de forma escrita, aquello no impide que efectúe su petición debidamente fundamentada de forma oral en audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante; por lo que el Auto Interlocutorio 06/2021 fue emitido de acuerdo al procedimiento establecido por el art 233.3 del CPP, sin vulnerar ningún derecho del accionante;
  2. b)El Juez hoy accionado no emitió ninguna resolución que vulneró los derechos alegados por el accionante; y,
  3. c)La no celebración de la citada audiencia señalada para el 19 de febrero de 2021, no significa la vulneración de sus derechos; ya que "...en dicha audiencia se tendría que considerar y resolver la cesación de la detención preventiva y/o ampliación de la medida cautelar de detención preventiva..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 75/2020 de 19 de julio, emitido por Ivar Amael Rendón Torrez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Macharetí del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionado-, se determinó la inconcurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.2 del CPP, y la concurrencia de los previstos por los arts. 234.7, y 235.2 y 5 del citado Código, y dispuso la detención preventiva de Teodoro Herrera Quispe -ahora accionante- a ser cumplida en la Carceleta Pública de Villamontes del departamento de Tarija por el plazo de cuatro meses, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 20 de noviembre de 2020 (fs. 74 a 77 vta.).

II.2. Consta memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, dirigido al Juez ahora coaccionado; por el cual el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 100); señalándose audiencia de consideración para el 20 de ese mes y año (fs. 101).

II.3. A través del Auto Interlocutorio 135/2020 de 20 de noviembre, pronunciado por el Juez ahora coaccionado, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, y dispuso la ampliación de esa medida cautelar en su contra por el periodo de dos meses; señalando audiencia presencial de consideración de su situación jurídica para el 20 de enero de 2021 (fs. 137 a 140); modificándose a la modalidad virtual mediante decreto de 19 de ese mes y año (fs. 172).

II.4. Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2021, a las 8:20 horas ante el Juez hoy coaccionado; el Fiscal de Materia presentó pliego acusatorio contra el accionante, acusándolo por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. g) y m) del mismo Código (fs. 180 a 187 vta.). II.5. Cursa Acta de Audiencia Virtual de Consideración de la Situación Jurídica del Imputado instalada a las 9:00 horas del 20 de enero de 2021, en la cual el Juez hoy coaccionado a través del Auto Interlocutorio 06/2021 de igual fecha, rechazó la petición de aplicarse medidas cautelares menos gravosas efectuada por el accionante, y determinó la ampliación de su detención preventiva por el periodo de un mes; señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 19 de febrero de igual año; decisión que fue impugnada por el accionante de manera oral (fs. 174 a 178 vta.).

II.6. Mediante Nota de 21 de enero de 2021, el Juez ahora coaccionado remitió el proceso penal de referencia ante Vicente Díaz Urieta, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa -hoy accionado- (fs. 193 y vta.); mereciendo el decreto de 28 del mismo mes y año, por el cual el Juez ahora accionado radicó el proceso penal (fs. 194).

II.7. Consta Acta de Audiencia Pública de Apelación Incidental de 5 de febrero de 2021, en la cual el accionante a través de su abogado desistió del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 06/2021 (fs. 354).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, y a la "...no privación de la libertad..." (sic), y al debido proceso; puesto que:

  1. 1)El Juez hoy coaccionado:
  2. i)Mediante Auto Interlocutorio 135/2020 de 20 de noviembre, desestimó su petición de cesación de la detención preventiva presentada el 18 de ese mes de 2020; y atendiendo la solicitud efectuada de manera oral por el Fiscal de Materia, determinó ampliar esa medida cautelar en su contra por dos meses más, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 20 de enero de 2021; y,
  3. ii)Considerando la solicitud efectuada por el Fiscal de Materia, sin tomar en cuenta el art. 221 concordante con el art. 7, ambos del CPP, ni la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; y, a pesar que ya no se tenían actos investigativos pendientes de realización, por Auto Interlocutorio 06/2021 de 20 de enero, nuevamente amplió su detención preventiva por un mes más, señalando nueva audiencia de consideración de su situación jurídica para el 19 de febrero de ese año; y,
  4. 2)Radicado el proceso penal de referencia el 28 de enero de 2021, ante el Juez ahora accionado, no se efectuó la audiencia de consideración de su situación jurídica señalada para el 19 de febrero de igual año; por lo cual se encuentra indebidamente privado de su libertad sin que el Ministerio Público haya solicitado la ampliación de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La , señaló que: "La , citando las y , señaló que: "'...como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

Ahora bien, consecuente con éste carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad desarrollado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, a través de la , explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad:

(...)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física..."" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La fijación del plazo de la detención preventiva y la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado

El art. 233 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, establece que: "La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

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