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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0605/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2021SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concedió la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada inobservó el principio de celeridad que…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0605/2021-S1

El accionante denuncia que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, pese a que el 8 de marzo de 2020, se so…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, pese a que el 8 de marzo de 2020, se sometió a procedimiento abreviado dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de rapto en grado de tentativa recibiendo en su mérito la pena de privación de libertad por cuatro años y seis meses; y, la expulsión del país por ser un ciudadano chileno; empero, los actuados referentes a dicho proceso, no fueron remitidos al Juez de Ejecución Penal correspondiente hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada inobservó el principio de celeridad que debe primar en las actuaciones judiciales, al ser evidente la existencia de dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.9. “Con relación a este segundo hecho de fuerza mayor; es decir, la renuncia de dos Jueces Técnicos y el fallecimiento de la Jueza restante, se tiene que si bien estas circunstancias imposibilitaban la remisión de los actuados por falta de un juez que suscribiera la documentación necesaria; empero, se debe tomar en cuenta que el 1 de octubre de 2020 fueron designados los Jueces suplentes, aspecto que era de conocimiento por parte de la Secretaria demandada, tal como lo refiere en su informe descrita en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional; por lo que, desde ese momento ya era posible obtener las firmas correspondientes por parte de la demandada; es así que, el 2 del mismo mes y año, procedió a la remisión de los actuados -extrañados- a la ciudad de La Paz; empero, en su informe señala que, en la referida ciudad la abogada del impetrante de tutela debía recoger los actuados, y trasladarse hasta la localidad de Achacachi, a efectos de que las autoridades judiciales correspondientes realizaran la respectiva firma; actuación que, resulta evidentemente negligente de su parte, pues es responsabilidad de los administradores de justicia y subalternos, realizar tales actos procedimentales, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual señala que la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva, u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal, no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación; razón por la cual, resulta evidente la lesión de los derechos de libertad y el debido proceso en su componente celeridad”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2021-S1 Sucre, 4 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36814-2020-74-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 16/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Carlos Soto Flores contra Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 3, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de rapto en grado de tentativa, el 8 de maro de 2020 se sometió a procedimiento abreviado, en las jornadas de descongestionamiento penal en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; así, se le otorgo una pena de privación de libertad de cuatro años y seis meses, además de la "expulsión" a su país de origen; empero, a la fecha -se entiende la presentación de esta acción de libertad- ha cumplido su condena durante dos años y seis meses, tal como establece el Certificado de Permanencia y Conducta, suscrito por el Director de dicho Centro Penitenciario.

El 2 de octubre de 2020, debido a que "al presente no se remitieron los actuados a juzgados de ejecución penal" (sic), presentó memorial a través de WhatsApp, al número correspondiente de la funcionaria judicial ahora demandada, solicitando la señalada remisión; asimismo, hizo notar que sufre de dolores en los riñones; lo cual, desencadenó en infección urinarias que atentan contra su salud; lo cual, demostró la imperiosa necesidad de solicitar con suma urgencia su salida medica al juzgado que corresponda; sin embargo, a pesar de que hizo seguimiento a la remisión solicitada en varias oportunidades, la misma manifestó "cada lunes de la semana realizarlo" (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que "se conceda la tutela solicitada en la presente acción, sea en el marco de los derechos vulnerados y la jurisprudencia citada, por haber vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso, por una dilación injustificada en resolver mi petición..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada defensora pública, ratificó íntegramente los fundamentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:

  1. a)En marzo de 2020, en la "jornada de descongestionamiento", se dictó la sentencia que determinó su privación de libertad y expulsión -por ser ciudadano chileno-; empero, ocurrió la pandemia del COVID-19, situación que es totalmente comprensible; sin embargo, "ya desde que se ha normalizado la pandemia póngale desde agosto y septiembre no se ha tenido una diligencia por parte de esta funcionaria judicial con respecto a una simple remisión de antecedentes..." (sic);
  2. b)Esta situación también atenta contra su vida; pues, se adjuntó los informes médicos; los cuales, refieren que requiere atención medica; misma que, no puede ser solicitada al Juez de Ejecución Penal correspondiente, pues no han sido remitidos los actuados extrañados;
  3. c)Se intentó por defensa publica coordinar el envío de los antecedentes por encomienda, tomando en cuenta que la funcionaria judicial demandada se encuentra en Caranavi; empero, no recibieron respuesta alguna desde hace "dos semanas"; y,
  4. d)Solicitó que se le conceda la tutela, y se conmine a dicha funcionaria judicial a remitir los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución penal correspondiente; y, emita el mandamiento de condena y mandamiento de expulsión ante el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2.2. Informe de la funcionaria judicial demandada

Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 24 y vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)El Tribunal de Sentencia Penal en el que cumple sus funciones se desintegró; puesto que, los dos Jueces Técnicos renunciaron y la Jueza María Inés Callejas Quintana falleció;
  2. 2)El 1 del referido mes y año, se designó a los jueces del "Tribunal de Achacachi" como suplentes;
  3. 3)Es cierto que se presentó a través de WhatsApp la solicitud de expulsión del ahora impetrante de tutela; a lo cual, respondió con "una captura de pantalla, del que se estaría enviando, los legajos a EJECUCION PENAL y REJAP (...) y que la misma deba de recoger de la terminal y hacer firmar los oficios con los jueces suplentes de Achacachi, siendo de pleno conocimiento de los litigantes y la abogada que el tribunal no cuenta con jueces, pero sin embargo la abogada que nunca se presentó a la terminal, para recoger..." (sic);
  4. 4)Es así que, el Oficial de Diligencias del mencionado Tribunal de Sentencia tuvo que viajar y trasladarse a la localidad de Achacachi del departamento de La Paz; a fines de, hacer firmar los oficios con la Jueza suplente "Dra. Carbajal", quien lastimosamente tenia baja médica al haberse contagiado de COVID-19; y,
  5. 5)En mérito a lo antes referido los jueces Técnicos suplentes firmaron en lugar de la señalada Jueza; presentados los actuados el 19 del citado mes y año, a "ejecución penal y rejap".
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 16/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La falta de remisión del "legajo al Juez de Ejecución Penal", más los mandamientos de condena y expulsión, no fueron por negligencia de la funcionaria judicial demandada, si no por motivos de fuerza mayor;
  2. ii)Consta la boleta de envío de los antecedentes extrañados el 2 de octubre de 2020, asimismo, del informe de dicha funcionaria se tiene que, pese a haber sido enviados los antecedentes la abogada del ahora peticionante de tutela, no fue a recogerlos; y,
  3. iii)Los actuados solicitados se encuentran con el "Juez de Ejecución Penal", desde el 19 del referido mes y año; es decir, previo a la interposición de esta acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por certificado de permanencia y conducta de 26 de agosto de 2020, suscrito por el Director y el Encargado de Archivos y Kardex, ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; se establece que Jhimmy Carlos Soto Flores -ahora accionante-, habría permanecido hasta esa fecha dos años, seis meses y siete días, en dichas instalaciones (fs. 7).

II.2. Mediante informe, emitido por Yesmy Mónica García Saravia, médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de 30 de septiembre de 2020, se sugiere la salida médica judicial del peticionante de tutela, para la especialidad de medicina interna en el Hospital de "CLINICAS" (fs. 6).

II.3. Cursa memorial de solicitud de efectivización de disposición de expulsión, enviado vía WhatsApp el 2 de octubre de 2020, por la defensora pública del accionante (fs. 4 a 5).

II.4. Consta boleta de envió de encomienda de 2 de octubre de 2020, por medio del Sindicato de Transporte Turismo "Caranavi-Tropical", a nombre de Charleyt Roque, con destino "4257 FFL Roberto Condori" (sic [fs. 25]).

II.5. A través de informe de 20 de octubre de 2020, dirigida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada-; refirió que:

  1. a)El Tribunal en el que cumple sus funciones fue desintegrado, debido a la renuncia de dos Jueces Técnicos y el fallecimiento de la tercera;
  2. b)El 1 del referido mes y año, se designó como suplentes a los Jueces del "Tribunal de Achacachi";
  3. c)Recibido el memorial de 12 de igual mes y año, enviado por la parte accionante, se informó a la abogada del impetrante de tutela, que se enviaría mediante encomienda los actuados requeridos, y que ella debía recogerlos y hacerlos firmar con las autoridades correspondientes;
  4. d)Pese a lo señalado, la abogada del peticionante de tutela, nunca recogió los actuados; por lo que, el Oficial de Diligencias del mencionado Tribunal tuvo que viajar hasta la ciudad La Paz, y posteriormente a la localidad de Achacachi del referido departamento para conseguir las firmas necesarias;
  5. e)Sin embargo, la Jueza que debía firmar los actuados, se encontraba con baja médica al padecer de COVID-19; por lo que, los jueces Técnicos restantes del "Tribunal de Achacachi" tuvieron que firmar en su lugar; y,
  6. f)Los actuados, se encuentran con el Juez de Ejecución Penal de turno, desde el 19 del referido mes y año; razón por la cual, no considera haber lesionado ningún derecho del solicitante de tutela (fs. 24 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, pese a que el 8 de marzo de 2020, se sometió a procedimiento abreviado dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de rapto en grado de tentativa recibiendo en su mérito la pena de privación de libertad por cuatro años y seis meses; y, la expulsión del país por ser un ciudadano chileno; empero, los actuados referentes a dicho proceso, no fueron remitidos al Juez de Ejecución Penal correspondiente hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes aspectos:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. 4)Sobre la acción de libertad innovativa;
  5. 5)La acción de libertad correctiva;
  6. 6)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  7. 7)El principio de informalismo en la acción de libertad y la posibilidad de analizar derechos conexos;
  8. 8)Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  9. 9)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios. Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la , reiterada por las ; , ; , entre otras.

En ese entendido, la citada , generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

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Sintesis del caso

El accionante denuncia que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, pese a que el 8 de marzo de 2020, se sometió a procedimiento abreviado dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de rapto en grado de tentativa recibiendo en su mérito la pena de privación de libertad por cuatro años y seis meses; y, la expulsión del país por ser un ciudadano chileno; empero, los actuados referentes a dicho proceso, no fueron remitidos al Juez de Ejecución Penal correspondiente hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad.

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