Texto del fallo
Sintesis del caso
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que el Director del Centro Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca:
- a)El 11 de junio de 2021 le detuvo preventivamente sin orden judicial en el citado centro penitenciario de San Roque, constituyéndose en una detención preventiva de hecho; y,
- b)No actuó con celeridad en disponer un custodio policial para conducirle al domicilio designado para cumplir su detención domiciliaria.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez la accionante se encuentra privado de libertad, y la detención realizada por el accionado mantienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad; en ese sentido, se considera que el director del centro penitenciario no actuó indebidamente al detener preventivamente al accionante al momento de ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria, siendo que la orden contenía una disposición de detención preventiva hasta la asignación de custodio policial.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1:”(…) Bajo ese antecedente y teniendo en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las denuncias por procesamiento o detención indebida en el ámbito penal son tutelables mediante la acción de libertad, cuando:
- i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa; de lo que se puede inferir que en el presente caso los actos considerados lesivos, tienen vinculación indirecta con el derecho a la libertad del ahora accionante.”
Palabras clave
procesamiento indebido)
Observaciones revisor
Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez la accionante se encuentra privado de libertad, y la detención realizada por el accionado mantienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad; en ese sentido, se considera que el director del centro penitenciario no actuó indebidamente al detener preventivamente al accionante al momento de ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria, siendo que la orden contenía una disposición de detención preventiva hasta la asignación de custodio policial.)
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39934-2021-80-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 004/2021 de 13 junio, cursante de fs. 22 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvina del Valle Zambrana en representación sin mandato de Jorge Sebastián Zambrana Hidalgo contra Herland Cotrina Garcia, Director del Centro Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2021, cursante de fs. 9 a 11, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el 11 de junio del 2021 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelar en la que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, determinó su detención domiciliaria con custodio policial permanente, estableciendo que el Director del centro Penitenciario de San Roque del mismo departamento -ahora demandado- determine el guardia.
El mismo 11 de junio de 2021, el Director del citado Centro Penitenciario, lo detuvo preventivamente sin orden judicial, señalando que estaba dispuesta en la detención domiciliaria; empero considera que, no se estableció de esa forma, es decir, que no se determinó su detención preventiva, sino al contrario se dispuso su detención domiciliaria, vulnerando de esa forma su derecho a la libertad; porque la autoridad ahora demandada hubiese ordenado una detención preventiva de hecho.
Asimismo refiere que el ahora demandado tenía la obligación y el deber de hacer cumplir con la detención domiciliaria, por lo que debió actuar con celeridad y disponer el custodio policial, además de conducir al ahora impetrante de tutela al domicilio designado para guardar la detención domiciliaria; y, al no actuar de esa manera lesionó su derecho a la libertad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la locomoción; citando al efecto, los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se restablezcan las formalidades y se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar.
Con el derecho a la réplica, manifestó que:
- a)La presente acción de defensa es de pronto despacho, motivo por el cual considera que se salva la subsidiariedad;
- b)En la audiencia oral se declaró la detención domiciliaria y se otorgó el plazo de veinte días para cumplir con los requisitos exigidos; es decir que la autoridad ahora demandada no puede privarle de la libertad sin un mandamiento emitido por autoridad competente;
- c)No acudieron ante la autoridad jurisdiccional porque se encontraban en fin de semana, y les indicaron que el día lunes se encapsularía, quedándose sin fecha pronta para su salida; y,
- d)Finalmente solicitó que se restituya su libertad y de manera inmediata sea trasladado a su domicilio dispuesto a efecto de cumplir su detención domiciliaría con el custodio respectivo.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Herland Cotrina Garcia, Director del Centro Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca de forma personal y a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:
- 1)Solo cumplió con el mandamiento de detención librada por la autoridad competente;
- 2)El accionante no ha agotado las vías de defensa, tomando en cuenta que el Juez de la Causa de este caso no ha tenido conocimiento de esta acción de defensa;
- 3)El ahora peticionante de tutela, tenía pleno conocimiento de que la autoridad jurisdiccional ordenó la detención preventiva en audiencia hasta que se le asigne un custodio; a tal efecto podía haber planteado en audiencia "enmienda y complementación", empero no lo hizo;
- 4)Por otro lado establece que solo dio cumplimiento al mandamiento emitido por Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca que tiene a su cargo la presente causa; y,
- 5)Finalmente hace conocer que el Director ahora demandado no es quien asigna a los custodios policiales, más al contrario la asignación de escoltas permanentes es competencia del Comando Departamental de Policía de Chuquisaca.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 004/2021 de 13 de junio, cursante de fs. 22 vta. a 26, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:
- i)En cuanto a que se hubiera dispuesto de manera ilegal y arbitrariamente la detención preventiva "de hecho", concurre la falta de legitimación pasiva, tomando en cuenta que fue la Autoridad Judicial quien a tiempo de imponer la detención domiciliaria, determinó simultáneamente en el mismo mandamiento la detención preventiva, hasta la asignación del custodio policial; es decir que, la determinación anómala no la dispuso el Director del Centro Penitenciario de San Roque ahora demandado, sino Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, motivo por el cual debió demandar a la Autoridad Jurisdiccional y no al Director del Centro Penitenciario mencionado quien solo cumplió con lo ordenado; y,
- ii)En cuanto a la no asignación de manera pronta y diligente de un custodio policial para el cumplimiento de la detención domiciliaria; el ahora solicitante de tutela presentó directamente esta acción de defensa, sin antes denunciar la supuesta demora en la asignación de custodio ante la autoridad que conlleva el control jurisdiccional del proceso; pasando de esa forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Del mandamiento de detención domiciliaria 001/2021, del 11 de junio, emitido por Ximena Lucia Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercero de la Capital del Departamento de Chuquisaca, por el que ordenó "...al Gobernador de la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, ponga en detención preventiva en dicho establecimiento hasta a esto se le asigne un custodio policial para que sea conducido a su domicilio" (sic); en virtud a lo que se tiene ordenado por Auto de 11 de junio del 2021 (fs. 20).
II.2. De la nota emitida por Herland Cotrina Garcia, Director del Centro Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca el 12 de junio de 2021, dirigida ante el Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca, se tiene que mediante la misma solicita personal para cumplimiento de detención domiciliaria de Jorge Sebastián Zambrana Hidalgo. (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que el Director del Centro Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca:
- a)El 11 de junio de 2021 le detuvo preventivamente sin orden judicial en el citado centro penitenciario de San Roque, constituyéndose en una detención preventiva de hecho; y,
- b)No actuó con celeridad en disponer un custodio policial para conducirle al domicilio designado para cumplir su detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
En el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos que preceden, con relación al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad, corresponde señalar que el mismo mereció un amplio desarrollo jurisprudencial desde su ideación pasando por un cambio de línea y posteriormente su reconducción, conforme se desprende de la sistematización efectuada en la , misma que es citada y ampliada bajo los siguientes términos:
La refirió que: "...la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal"; posteriormente el Tribunal Constitucional mediante la , ampliando el razonamiento expresó que: "...las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional".
En base a lo expresado en las dos Sentencias Constitucionales descritas, con un sentido sistematizador, la , al referirse sobre el debido proceso y su vinculación al derecho a la libertad desarrolló el siguiente razonamiento:
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