Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41765-2021-84-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 025/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 284 a 290 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Antequera Alave contra Edgar Rivera Arenas, Presidente del Consejo de Administración; y, Vicente Ramos, Secretario; Juan Luis Menacho Santos, Vocal; Freddy Gómez Talavera, Vocal; y, Henry Ciprián Abrigo Menchaca, ex Presidente, estos últimos del Tribunal Disciplinario; todos de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 9 ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 3 a 8 vta., y 12 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de socio de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., fue sancionado con memorándum de llamada de atención de 28 de abril de 2020, emitido por el Consejo de Administración de la referida Cooperativa, impuesto por haberse pronunciado a nombre de la misma en una reunión virtual de presidentes de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras (FENCOMIN), llevada a cabo el 27 de igual mes y año, indicando que por determinación de los asociados de esa Cooperativa solicitó la renuncia del Ministro de Minería cuando no era su competencia; por lo que, estando sancionado, a denuncia del Consejo de Administración, el Tribunal Disciplinario emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2020 de 20 de julio, imponiéndole la exclusión, como sanción por una falta grave prevista en el art. 19 inc. a) del Estatuto Orgánico de esa Cooperativa, sin tomar en cuenta que ya fue sancionado dos veces por el mismo hecho, primero como llamada de atención y luego con exclusión.
Señala que mediante Comunicado de 7 de octubre de 2020, el Consejo de Administración convocó a Asamblea Extraordinaria sin dar a conocer el orden del día conforme dispone el art. 45 del Estatuto Orgánico supra referido, dicho comunicado solamente señaló que los puntos a tratarse se harían conocer al momento de la Asamblea; introduciéndose recién el 12 de ese mismo mes y año, como punto Cuarto la Resolución de Tribunal Disciplinario; a la Asamblea convocada solamente asistieron ciento ochenta socios de un total de doscientos noventa y siete cooperativistas; acto en el cual reclamó sobre el memorándum manifestando que no le podían imponer doble castigo, por lo que Edgar Rivera Arenas, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L. -ahora accionado-, señaló que de acuerdo al art. 19 del Estatuto Orgánico se le excluía y que la Sala estaría de acuerdo; sin embargo, no se mencionó el número de miembros que supuestamente se encontrarían presentes; así, el 21 de octubre del referido año, el Tribunal Disciplinario, pronunció la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020, la cual en base a la aplicación de los arts. 83 y 85 del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa y los antecedentes del proceso y la decisión de la Asamblea Extraordinaria de 12 de octubre de 2020 enmarcado en los arts. 34 núm. 2) de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, 19 incs. a) y c), 20 inc. d) y 21 núm. 4, se decidió su exclusión como asociado de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., habiendo de manera dolosa insertado en la parte resolutiva los arts. 19 inc. c) y 20 inc. d); determinación que le fue notificada recién el 30 de noviembre de la aludida gestión, ante lo cual el 19 de diciembre de ese mismo año, solicitó la nulidad de obrados ante el Tribunal Disciplinario de la referida Cooperativa, la cual no mereció respuesta; ante ello, y los reclamos reiterados, el 26 de enero de 2021, presentó memorial al Tribunal Disciplinario con copia al Consejo de Administración manifestando que transcurrieron treinta y ocho días sin respuesta al memorial de nulidad operando con ello el silencio administrativo positivo a su favor, debiendo por ello el Tribunal archivar obrados y restituirle sus derechos de asociado.
Manifiesta que por providencia de 27 de enero de 2021, el Tribunal Disciplinario dispuso que no correspondía la admisión de la nulidad de obrados al haber sido supuestamente presentado sin prueba a sabiendas de la existencia de una Resolución aprobada por Asamblea Extraordinaria de 12 de octubre de 2020, que no fue apelada en ese acto, más al contrario estando presente el denunciado omitió ese derecho, lo cual es falso porque el Tribunal Disciplinario tenía conocimiento que de forma verbal en esa Asamblea tomó la palabra y reclamó que recibió memorándum el 28 de abril del indicado año y que no podía ser castigado dos veces, que estaba con problemas de salud y tenía derecho a la defensa; por lo que, se ratificó la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020.
Luego de que reclamara respecto a la decisión de su exclusión, en la Asamblea General Ordinaria de 18 de enero de 2021, con la participación de ciento cincuenta y cinco del total de trescientos asociados, se trataron sus notas, agravándose su situación por cuanto Edgar Rivera Arenas, tomando la palabra pidió su expulsión, manifestando acuerdo de la Sala, razón por la que ya no pertenecería a la filas de la Cooperativa; lo que suscitó que interpusiera recurso de apelación contra la Resolución Final Administrativa Disciplinaria, refiriendo cinco agravios y haciendo constar que su situación fue empeorada; impugnación que fue considerada en Asamblea Extraordinaria de 24 de mayo de ese año, sin que fuera admitido su reclamo, bajo el argumento de no contar con competencia, al haber sido expulsado en Asamblea -Ordinaria- de 18 de enero de 2021, supuestamente por otros nuevos hechos, respecto a los cuales no tuvo conocimiento ni ejerció defensa. Manifiesta que los argumentos mencionados en el Acta de Asamblea Extraordinaria de 24 de mayo de 2021, recién los conoció el viernes 2 de julio de ese mismo año, ello porque para acreditar que se hizo uso del recurso de apelación contra la sanción de exclusión, pidió fotocopias del proceso disciplinario seguido a denuncia del Consejo de Administración en su contra, en especial del "...acta de asamblea ordinaria de 24/05/21..." (sic); empero, se le negó la otorgación de esa documentación con argumentos diversos y que no se habría concluido con la transcripción del acta, por lo cual tuvo que acudir ante Notario de Fe Pública, para que se haga constar la negativa.
Refiere que, se vulneró la garantía del debido proceso por la no determinación del tiempo de suspensión de sus derechos de asociado en proceso sancionador de exclusión, cuando en el art. 21 inc. b) del Reglamento de la Ley 356 -Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014, relacionado a la pérdida de la calidad de asociado o asociada, se encuentra la exclusión, entendida como la suspensión temporal de los derechos por causas previstas en los Estatutos Orgánicos y Reglamentos, previo sumario procesado por un Tribunal Disciplinario o de Honor, cuya Resolución debe ser puesta en conocimiento de los Consejos de Administración y Vigilancia; y, en su caso, la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2020 y la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020, le impusieron la sanción de exclusión, pero sin establecer el tiempo de suspensión de sus derechos de asociado; por lo que, en consideración a que la exclusión es una suspensión temporal de los derechos del asociado, es evidente que se encontraría suspendido indefinida o permanentemente, constituyendo en los hechos la pérdida definitiva de la calidad de asociado que corresponde a la expulsión y no a la exclusión; por otro lado, cabe señalar que la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., no cuenta con Reglamento Interno que establezca cuáles las infracciones leves, medianas y graves, y aunque los accionados dijeran que los arts. 19 y 20 del Estatuto Orgánico determinan los casos en los que procede la exclusión y la expulsión, la ausencia de norma expresa que prevea la clasificación de infracciones, lesiona el principio de legalidad, dando lugar a que impongan tres sanciones diferentes por un mismo hecho; como leve en el memorándum, grave con la exclusión y también como grave la expulsión, desconociendo el parámetro para haberse determinado como grave su conducta.
Señala que se vulneró el debido proceso por cuanto la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de 12 de octubre de 2020, al no dar a conocer previamente el orden del día, soslayando los arts. 45 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera COMPOTOSI R.L. y 36 del Reglamento de la Ley 356, con lo que se le negó el derecho de conocer que en ese acto se consideraría la Resolución Administrativa Disciplinaria, informe o dictamen pronunciado por el Tribunal Disciplinario; así como se vulneró el debido proceso por infracción a la garantía del juicio previo y proceso legal y el derecho a la defensa como condición de una sanción, siendo que fue sancionado tres veces por el mismo hecho por manifestarse a nombre de la Cooperativa en reunión virtual de presidentes de la FENCOMIN y ante los reclamos de exclusión a instancia del Tribunal Disciplinario se le impuso una tercera sanción por el mismo hecho; empero, ante la solicitud de contar con el acta en que no se admitió su recurso de apelación contra la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020 para interponer la presente acción de amparo constitucional, se hizo constar que la sanción de expulsión determinada en Asamblea General Ordinaria de 18 de enero de 2021, fue por otros hechos de los que nunca fue procesado y menos ejerció defensa, sobre los cuales recién tuvo conocimiento, cuando después de mucha insistencia e incluso con intervención notarial, se le entregó la copia legalizada del Acta de Asamblea Extraordinaria de 24 de mayo de 2021; por lo que, fue sancionado con expulsión por nuevos hechos, incurriéndose de todas formas en vulneración al derecho a no ser sancionado sin haber sido juzgado y vencido en proceso justo y legal.
Manifiesta también que se lesionó el debido proceso por incumplimiento del quórum reglamentario para tomar la decisión final de expulsión y ausencia de norma que contemple el procedimiento de aplicación de la pérdida de calidad de asociado, puesto que el art. 34 de la Ley 356, en su inc. c) señala que en cuanto a la expulsión la decisión final será tomada por dos terceras partes de la Asamblea General, concordante con dicha norma el art. 36 del Reglamento de la Ley 356, establece que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa señalará los plazos, quórum reglamentario, procedimiento y mecanismos de convocatoria a asamblea general ordinarias y extraordinarias de la Cooperativa; y, en su caso incluso la decisión fuera legal, que no lo es porque nadie puede ser sancionado sin juicio previo y proceso legal, la Asamblea General Ordinaria de 18 de enero de 2021, que supuestamente tomó la decisión de expulsión en el mejor de los casos fue asumida por la totalidad de los ciento cincuenta y cinco socios asistentes que no constituyen las dos terceras partes que exige el art. 21 del Reglamento de la Ley 356, cuando lo socios serían trescientos, conforme señala la mencionada Acta de Asamblea.
Finamente indica que, se lesionó su derecho a la impugnación, puesto que mediante memorial de 20 de mayo de 2021, presentó apelación contra la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020; empero, la misma ni siquiera fue admitida; asimismo, mediante providencia de 27 de enero de esa gestión, no se dio curso al memorial de nulidad de obrados de 19 de diciembre de 2020; de igual manera, se desconoció su derecho al juez natural, por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; al respecto el art. 86 inc. c) del Estatuto Orgánico de la COMPOTOSÍ R.L., determina que el Tribunal Disciplinario, entre otros, tiene la atribución de presentar ante los Consejos y Asamblea General extraordinaria el informe de los procesos sumariales y su dictamen, debiendo la Asamblea General Extraordinaria emitir resolución final en caso de expulsión y en grado de apelación para el caso de exclusión; en ese sentido, dicha norma concede al Tribunal disciplinario la facultad de presentar informe sobre procesos sumariales y su dictamen, pero no la facultad de dictar Resolución Administrativa Disciplinaria, porque ésta en caso de expulsión es facultad de la Asamblea general extraordinaria, que no es su caso, y ante una exclusión su facultad es conocer la apelación de las resoluciones sancionatorias que emite esa instancia disciplinaria; y en el caso de forma ilegal fue el Tribunal Disciplinario el que pronunció la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020 en vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que según la norma transcrita, la resolución de expulsión es de competencia de la Asamblea General Extraordinaria y no así de la Asamblea General Ordinaria como ocurrió en su caso; contraviniendo el art. "...48 núm. 2 inc. g)..." (sic) que señala "...aprobar la exclusión, expulsión o de asociadas y asociados, cuando corresponda..." (sic); en ese sentido, conforme el Informe evacuado por el Presidente del Tribunal Disciplinario, fue la Asamblea General Ordinaria llevada a cabo el 18 de enero de 2021, la que determinó su expulsión disponiendo que ya no pertenecía a las filas de la cooperativa.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega como lesionados la garantía del non bis in ídem, los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso vinculado a los principios de legalidad y tipicidad, a la defensa, a la impugnación, al juez natural; y, a no ser sancionado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I y II; 119.II, 120.I, 180.I y II de la CPE; 8 del "Pacto de San José de Costa Rica" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga en resolución:
- a)La restitución de los derechos y las garantías constitucionales suprimidos;
- b)Dejar sin efecto el proceso sancionador iniciado en su contra en el que se impuso sanción materializada en la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2020, aprobada en Asamblea Extraordinaria de "12/10/20" que dio lugar a la Resolución Final Administrativa Disciplinaria de "21/10/21" y posterior sanción de expulsión tomada en Asamblea General Ordinaria de "18/01/21"; y,
- c)La imposición de costas y responsabilidad a las personas accionadas.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 283 vta., en presencia del peticionante de tutela y de la parte accionada, así como de la representante legal del accionado Vicente Ramos y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que:
- 1)El proceso administrativo nunca le fue notificado, y dándose cuenta de ese hecho los accionados procedieron a notificarlo a través de su hermana el 27 de enero de 2021, cuando se negó el derecho al recurso sobre la decisión de exclusión de 27 de ese mismo mes y año;
- 2)En cuanto a la inmediatez de la interposición de la acción de amparo constitucional, si se toma en cuenta el memorial de subsanación, está dentro del plazo de los seis meses; y,
- 3)Sobre la expulsión, se ha indicado que dicha decisión hubiera sido tomada en Asamblea Ordinaria de 18 de enero, en ese sentido no es evidente que la presente acción tutelar no esté dentro de los seis meses.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Edgar Rivera Arenas, Presidente del Consejo de Administración; y, Vicente Ramos, Secretario; Juan Luis Menacho Santos, Vocal; Freddy Gómez Talavera, Vocal; y, Henry Ciprián Abrigo Menchaca, ex Presidente, estos últimos del Tribunal Disciplinario; todos de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., en audiencia a través de sus abogados y representante legal indicaron que:
- i)Dentro del proceso administrativo seguido contra el impetrante de tutela, éste no asumió defensa al no tener los elementos necesarios para defenderse después de haberse atribuido la representación en una asamblea de presidentes de cooperativas, permitiendo que se cuestione a una cooperativa dentro del consenso cooperativo departamental, lo que provocó su sanción o memorándum, último documento que se constituye en una sanción, habiéndosele incluso multado con $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses) de los cuales solamente pagó $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses); determinándose posteriormente en Asamblea Extraordinaria su exclusión y luego su expulsión;
- ii)Existió un error al no establecer un plazo en la sanción, y si bien el derecho administrativo claramente señala que no existe la sanción de exclusión, en este caso, o de suspensión como también está establecido en el art. 29 de la Ley 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 2020-, que no es aplicable al caso, en si existen tres tipos de sanciones, siendo una de ellas la suspensión de su trabajo sin goce de haber, por un plazo de treinta días, por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo, también explica esa situación que es aplicable dentro del proceso indicando que no se puede determinar una sanción por más de treinta días; sin embargo, esa situación pudo haber sido impugnada por el peticionante de tutela, y al no haberlo hecho luego del vencimiento del plazo esa decisión adquirió ejecutoria;
- iii)Respecto a la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, el accionante solicitó el 6 de noviembre de 2020, "copia de informe", el cual fue recogido el 30 de noviembre de ese año, luego de mucho tiempo, existiendo contra esa decisión el recurso de apelación conforme al Estatuto Orgánico; empero dicha impugnación no fue activada por éste;
- iv)El "19 de diciembre", luego de haber transcurrido más de un mes, el impetrante de tutela solicitó nulidad de obrados sin que tenga una fundamentación, la que no mereció ningún pronunciamiento al ser dicho pedido extemporáneo y debido a que la Resolución ya se encontraba ejecutoriada;
- v)Entendiendo el peticionante de tutela que se produjo el silencio administrativo, luego después de un mes, apeló invocando la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando que no fue notificado, cuando de obrados se evidencia que respondió el "19 de diciembre"; por otro lado, en lo principal la Resolución no fue apelada por el accionante en Asamblea Extraordinaria, más al contrario estando presente el denunciado en dicho acto, omitió su propio derecho conforme a las normas legales; es decir, que no hizo nada;
- vi)El accionante desde el 2015 tuvo una conducta nada adecuada como socio cooperativista, porque en uso de sus intereses personales suplantó a personas, hizo firmar papeles en blanco para ir en contra del Consejo de Administración y el Tribunal Disciplinario;
- vii)En Asamblea de "...18 de enero..." (sic), estando presente el prenombrado, se puso en consideración su situación, y la Asamblea por aclamación del cien por ciento de sus participantes determinó su expulsión, no fue una decisión del Presidente del Consejo de Administración ni de Vigilancia, sino una determinación de la Asamblea, habiendo concurrido ciento cincuenta y cinco miembros a la misma, de los trescientos socios; existiendo el cincuenta por ciento más uno por lo que si existía quórum; momento en el cual pudo haber apelado contra esa decisión y no lo hizo;
- viii)En cuanto a la apelación, cabe señalar que la Asamblea fue realizada el 18 de enero de 2021, y el memorial fue presentado el 20 de mayo de ese mismo año; es decir, cuatro meses después sin alegar ningún fundamento jurídico para interponer dicha apelación; y, además de haber precluido su derecho ya que los procesos administrativos son sumarísimos, pretendiendo hacer ver que se vulneró sus derechos y que fue sancionado tres veces por un mismo hecho;
- ix)En cuanto a las sanciones primero fue el memorándum de 2015, mediante el cual se lo sancionó con la suma de $us1 000.-, respecto al cual solamente fue cancelado $us8 00.-, y bajo el criterio que hasta ahí llegaron sus antecedentes, continuó con malos comportamientos yendo en progreso las infracciones graves, y conforme al "art. 28" las sanciones impuestas de acuerdo a la gravedad son amonestación, multa, exclusión y expulsión, normativa que no indica de manera alguna que solamente podrá ser sancionado por una sola vez, no obstante que siga presentando malos comportamientos, existen sanciones progresivas, en ese sentido al ex socio de la Cooperativa Minera COMPOTOSI R.L. se le aplicaron sanciones que sí correspondían y de considerarlas injustas debió en ese momento apelado, además que la expulsión fue dada por otras faltas cometidas de haberse emitido el memorándum y la expulsión responde a lo establecido por el art. 19 inc. a), por actuar en forma contraria a los intereses de la Cooperativa o cometer actos que representan en contra del buen prestigio de la cooperativa y de los asociados;
- x)En la Asamblea Extraordinaria de "...04 de mayo..." (sic), se determinó no admitir el recurso de apelación de la Resolución Administrativa 01/2020, debiendo hacer constar que el proceso disciplinario nace del Informe Legal de "28 de mayo de 2021", encontrándose la notificación al accionante, donde se le mencionó que se le está siguiendo un proceso disciplinario, constando en el mismo su firma con fecha de 21 de junio de 2020, y conforme a procedimiento que se encuentra reglado en las sanciones en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, tenía veinte días para presentar cualquier prueba de descargo, y al omitir hacerlo, se emitió la Resolución Administrativa 01/2020, basado en las normas del citado Estatuto;
- xi)Posterior a ello se efectuó la Asamblea de 12 de octubre de idéntico año, en la cual se procedió a aprobar la sanción contra el impetrante de tutela, notificándole el 30 de noviembre de ese mismo año, fecha a partir de la cual el prenombrado ya tenía conocimiento de esos actos; por lo que, la acción de defensa, debió haber sido interpuesta hasta el 30 de mayo; sin embargo, el 19 de diciembre de 2020 plantea un incidente de nulidad, cuando debió haber interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico dentro del plazo de diez días posteriores a la notificación, lo cual al no haberse efectuado, se incumplió con el principio de inmediatez;
- xii)En cuanto al principio de subsidiariedad, la Ley General de Cooperativas, establece un estructura en el sistema cooperativo y en su parágrafo II indica que las cooperativas de primer grado son las cooperativas de base, las cooperativas de segundo grado son la central de cooperatividad de acuerdo a las características del sector, y en los Estatutos de la FENCOMIN en su art. 1 se establece que la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., es parte de la FENCOMIN, y en su art. 71, dicho Estatuto prevé la existencia de la Junta de Conciliación, que tiene competencia para resolver conflictos entre cooperativas afiliadas, pero también entre socios y las resoluciones que salgan de éstas, conforme el art. 74 del mismo Estatuto, tienen calidad de cosa juzgada y son de cumplimiento obligatorio; instancia a la cual no se acudió por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y,
- xiii)Situación que igualmente lleva a concluir la existencia de actos consentidos, al haber el accionante dejado precluir su derecho de reclamar sea en la vía ordinaria, administrativa o constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Chara Oreaga, Vicepresidente; y, Marcelino Gómez Poroma, Tesorero, ambos del Consejo de Administración; e, Isaac Victoria Salazar, Presidente del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., de acuerdo a lo desarrollado en audiencia, en calidad de terceros interesados, también fueron representados por los abogados de la parte accionada, refiriendo los mismos argumentos aludidos en el parágrafo precedente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 025/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 284 a 290 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo que:
- a)Se deje sin efecto el acta de Asamblea Extraordinaria de 18 de enero de 2021, únicamente respecto al tratamiento o punto relativo al ahora peticionante de tutela Luis Alberto Antequera Álvarez, concerniente a la consideración de su expulsión; y,
- b)Conforme se dio lectura al Reglamento de la Ley 356, respecto al pronunciamiento de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L. en relación a la exclusión del accionante, deberán pronunciarse sobre cuál es el tiempo de duración de dicha suspensión temporal.
Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Revisado el proceso disciplinario se encuentra la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2020 de proceso sancionador de exclusión, en el que se estableció que el disciplinado incurrió en la falta grave prevista en el art. 19 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, por haber actuado contra el prestigio de la Cooperativa y de los asociados;
- 2)Dicha Resolución conforme el art. 21 núm. 4 del Estatuto Orgánico, fue remitida ante la Asamblea Extraordinaria, misma que el 12 de octubre de 2020, refiere al informe del Tribunal Disciplinario, en el cual Edgar Rivera Arenas, indicó que de acuerdo al art. 19 del Estatuto Orgánico, se estableció la exclusión del impetrante de tutela, a lo que igualmente manifestó que la Sala se encontraba de acuerdo; con dicha Resolución en dicha Sala se dictó la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020, por la cual se resolvió la exclusión de Luis Alberto Antequera Alave -accionante-; determinación que fue notificada el 30 de noviembre de 2020;
- 3)En cuanto a que la parte peticionante de tutela hubiera planteado un recurso de nulidad por irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario, así como a la apelación presentada el 27 de enero de 2021, el Directorio señaló que no correspondía la admisión de dicha nulidad de obrados al haber sido presentada sin ninguna prueba y a sabiendas de la existencia de una resolución aprobada por la Asamblea Extraordinaria de 12 de octubre de 2020, la misma no habría sido apelada por el accionante en asamblea; empero, conforme establece el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., en su art. 21 núm. 4, la apelación deberá realizarse en la Asamblea General Extraordinaria, al ser una instancia de apelación, y no habiendo hecho uso de ese recurso, no correspondía plantear dicha impugnación de manera posterior;
- 4)Con todos esos antecedentes y siendo que está evidenciado que con la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020 por la cual el accionante fue sancionado con la exclusión de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L. y que fue notificado el 11 de noviembre de 2020, dichos antecedentes están fuera de lo que establece el art. 55 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), respecto a que la acción de amparo constitucional debió ser presentada dentro de los seis meses de la vulneración alegada para el cumplimiento de la inmediatez, en ese sentido esos aspectos no corresponden ser analizados, siendo que únicamente fueron referidos en la acción de defensa;
- 5)De los hechos posteriores se tiene el Acta de 18 de enero de 2021, efectuada bajo convocatoria de 11 de ese mismo mes y año, con la participación de cinto cincuenta y cinco asociados de los trescientos; es decir, con la participación del cincuenta más uno por ciento para que exista el quórum correspondiente conforme al Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera citada, resolviéndose la expulsión del impetrante de tutela, pero dicha expulsión no emerge de un debido proceso disciplinario como fue resuelto en el proceso de exclusión, sino dicha Asamblea asumió esa decisión;
- 6)En ese sentido se ha vulnerado el debido proceso con la expulsión del peticionante de tutela, como se tiene conforme a lo señalado en uno de los agravios por parte del accionante y no así con lo que refiere respecto al incumplimiento del quórum reglamentario que debía existir en la Asamblea, siendo que está demostrado que de los trescientos miembros de la Cooperativa, estuvieron presentes ciento cincuenta y cinco y por voto unánime se decide su expulsión;
- 7)Respecto al art. 21 del Reglamento de la Ley 356 que establece la pérdida de calidad de asociada o asociado, este podrá ser por renuncia voluntaria; exclusión, entendiéndose que la suspensión temporal de exclusión es la suspensión temporal de los derechos de las asociadas o asociados por causas previstas en los Estatutos Orgánicos y reglamentos, previo sumario procesado por un Tribunal Disciplinario o de Honor; la expulsión -que es objeto de esta resolución dentro de la Asamblea antes referida-, es la pérdida definitiva de la calidad de asociada o asociado por causas establecidas en los estatutos orgánicos y reglamentos internos de cada Cooperativa, está determinado en un sumario seguido por un Tribunal Disciplinario o de honor; y,
- 8)En el caso no ocurrió ello, sino únicamente fue como resultado de un pronunciamiento suscitado en una Asamblea con respecto a la situación del impetrante de tutela, aspecto que fue una decisión arbitraria por parte de los miembros presentes en la citada Asamblea, hecho que vulnera el derecho señalado por la parte peticionante de tutela.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado de la parte accionante, solicitó que siendo que se concede parcialmente la acción de amparo constitucional y se declaró la nulidad del Acta de 18 enero de 2021 y se ordena que se determine un tiempo para el cumplimiento del plazo de exclusión, pidieron se complemente respecto a la última decisión; al respecto la Sala Constitucional, indicó que el "...art. 34..." (sic), establece las clases de asambleas y en su parágrafo segundo indica que las asambleas ordinarias y extraordinarias se realizan cuando las necesidades lo exijan, señalándose en cada caso los motivos a considerarse, por lo que dependerá del plazo que ese tribunal pueda otorgar, porque en realidad no existen plazos.
Asimismo, la parte demandada y terceros interesados, solicitaron que se otorgue un plazo de cuarenta y cinco a sesenta días, indicando que de acuerdo a su Estatuto la gestión es de tres años.
Por Auto de 16 de julio de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, indicó que las resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías son de cumplimiento inmediato; empero, en el caso, aplicando la flexibilidad en cuanto al plazo para dar cumplimiento a lo resuelto en la audiencia, concedió el tiempo de diez días hábiles para la realización de dicha Asamblea, dependiendo de la parte impetrante de tutela si lo realiza en un tiempo menor para el cumplimiento de la Resolución constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum de 28 de abril de 2020, el Consejo de Administración de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., llamó la atención a Luis Alberto Antequera Alave, Asociado de la misma Cooperativa, -ahora peticionante de tutela- por haberse manifestado a nombre de la Cooperativa en una reunión virtual de presidentes de FENCOMIN llevada a cabo el 27 de abril de esa gestión, indicando que por determinación de asociados solicitó la renuncia del Ministro de Minería, lo cual estaría fuera de lugar, instándole a limitarse a manifestaciones u opiniones que no le corresponden ni es de su competencia (fs. 47).
II.2. El 19 de junio de 2020, el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., procedió a notificar al accionante formalizando la denuncia ingresada bajo informe de Consejo de Administración, con los cargos de haber incurrido en infracciones establecidas en los arts. 19 inc. a) y 20 inc. d), atribuyéndole una falta grave, indicando que a partir de dicha notificación tenía el plazo de veinte días calendario para presentar pruebas de descargo, alegaciones, documentos o algún tipo de información para desvirtuar la denuncia; y, en caso de omitir el plazo previsto, el Tribunal Disciplinario emitiría el dictamen sancionatorio correspondiente dentro de diez días calendario, indicando también que con el silencio aceptaría las faltas atribuidas en su contra. Documento que fue recibido por el accionante el 21 de junio de 2020, estampando su nombre, firma y fecha (fs. 68).
II.3. Por Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2020 de 20 de julio, el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., dentro de la denuncia contra el asociado Luis Alberto Antequera Alave, respecto a la comisión de falta grave por haber actuado contra de la resolución de la Cooperativa plasmado en el art. 19 inc. a) del Estatuto Orgánico; y, en razón de no existir ninguna respuesta por parte del disciplinado, se procedió de acuerdo al art. 21 núms. 2), 3) y 4) conforme a la denuncia presentada por el Consejo de Administración "...adjunto los votos resolutivos de las secciones y audios, los suficientes elementos probatorios que hagan presumir que incurrió en la infracción que se denuncia" (sic); disponiéndose igualmente que dicha resolución sea puesta en conocimiento del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia a objeto de elevar a Asamblea Extraordinaria para su correspondiente aprobación conforme al art. 21 núm. 4 del Estatuto Orgánico (fs. 81 a 86).
II.4. De fs. 103 a 107 cursa Acta de Asamblea Extraordinaria llevada a efecto el 12 de octubre de 2020, bajo el mando del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., con la asistencia de ciento ochenta socios, acto en el cual el peticionante de tutela haciendo uso de la palabra indicó que el "...28 de abril..." (sic), le entregaron un memorándum y que no podían "...dar doble castigo..." (sic) al encontrarse con problemas de salud; en ese mismo acto, Edgar Rivero Arenas, Presidente del Consejo de Administración, manifestó que "...De acuerdo al Art. 19 del estatuto de la cooperativa y sus incisos se lleva a la exclusión al Sr. Luis Antequera A. y se pone en consideración..." (sic), moción que puesta en conocimiento de la Asamblea y ésta manifestó estar de acuerdo.
II.5. Dentro del proceso sancionador de exclusión denunciado por el Consejo de Administración contra Luis Alberto Antequera Alave, a través de la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020 de 21 de octubre, el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa COMPOTOSÍ R.L., tomando en consideración los antecedentes de dicho proceso y la decisión en asamblea extraordinaria llevada a cabo el 12 de octubre de esa misma gestión, enmarcándose en la Ley General de Cooperativas, art. 34 "Pérdida de la calidad de Asociado o Asociada" núm. 2 "exclusión" y el Estatuto Orgánico en su art. 19 inc. a), por actuar de forma contraria a los intereses de las cooperativas o cometer actos que repercutan en contra del buen prestigio de la Cooperativa y los asociados; e, inc. c) "Por incumplimiento reiterado a las disposiciones estatutarias de los consejos directivos"; y art. 20 inc. d) "la honorabilidad de los consejos, de los asociados y el prestigio de la cooperativa; y, art. 21 núm. 4; se determinó excluirlo de la sociedad, donde se realizó el dictamen correspondiente de exclusión de las asociadas y asociados de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L.; resolviendo conforme al art. 86 inc. c) emitir Resolución final respecto a la FALTA GRAVE (fs. 87 a 88). Resolución que fue notificada al accionante el 30 de noviembre de 2020, conforme consta su nombre, fecha y firma acusando recepción de la señalada Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020 (fs. 92).
II.6. Por nota recibida el 6 de noviembre de 2020, dirigida al Presidente del Comité Disciplinario de la COMPOTOSÍ R.L., el impetrante de tutela solicitó copia del Informe de 12 de octubre del indicado año, emitida por esa instancia al Consejo de Administración "con referencia a una supuesta contravención al Estatuto y su Reglamento" (fs. 91).
II.7. Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela suscitó ante el Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta antes de la emisión del Auto de Inicio de Sumario Disciplinario (fs. 94 a 95).
II.7.1. El 18 de enero de 2021, se llevó a efecto la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L. de acuerdo a la convocatoria de 11 de ese mismo mes y año, con la participación de ciento cincuenta y cinco asociados de los trescientos, bajo la conducción del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, y en punto relacionado al caso de Luis Alberto Antequera Alave -ahora accionante- el Tribunal Disciplinario refirió que se dio lectura al dictamen final de 21 de junio de 2020, bajo los antecedentes del año 2015, denuncia que se la hizo conocer al impetrante de tutela para que pueda presentar descargos en el plazo de veinte días, conforme el Estatuto Orgánico, pero no se presentó nada; ante lo cual el Tribunal Disciplinario tomó la decisión, según el Estatuto y la Asamblea Extraordinaria de 12 de octubre de 2020, enmarcado en la Ley General de Cooperativas art. 34 "Pérdida de la calidad de asociado"; e interviniendo Edgar Rivera, Presidente del Consejo de Administración, indicó que se tomaron todos esos antecedentes y de acuerdo al Estatuto ponía en consideración la expulsión de Luis Alberto Antequera Alave; ante lo cual la Sala estuvo de acuerdo señalándose que dicha persona ya no pertenecería a las filas de la Cooperativa; momento en el cual intervino el peticionante de tutela, profiriendo insultos al Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa (fs. 36 a 42 vta. del Primer Anexo).
II.7.2. Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, dirigido al Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., el accionante hizo conocer que su solicitud de nulidad de obrados pedida el 19 de diciembre de 2020, hasta esa fecha no mereció ninguna respuesta; por lo que, habiendo transcurrido treinta y ocho días, operó el silencio administrativo positivo a su favor, a cuyo efecto la nulidad de obrados del ilegítimo proceso administrativo quedaba nulo, debiendo disponer el Tribunal Disciplinario el archivo de obrados, con la debida restitución de sus derechos plenos de asociado de la indicada Cooperativa (fs. 96).
II.7.3. En respuesta al memorial de 26 de enero de 2021, de nulidad de obrados el Tribunal Disciplinario mediante Proveído de 27 de enero de 2021, refirió que de la revisión de antecedentes dicha solicitud no correspondía su admisión, al haber sido presentada sin prueba alguna de lo denunciado y con el conocimiento de que existía una Resolución aprobada por la Asamblea Extraordinaria de 12 de octubre de 2020, la cual no fue apelada por el denunciante en Asamblea más al contrario estando presente el mismo omitió su propio derecho conforme a las normas legales; señalándose igualmente que dicho Tribunal se ratificaba en la Resolución Final Disciplinaria 01/2020 (fs. 97). Determinación que fue notificada el 27 de enero de 2021 (fs. 98).
II.8. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, el impetrante de tutela, planteó apelación contra la Resolución Final Administrativa Disciplinaria 01/2020, pronunciada por el Tribunal Disciplinario ante la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., pidiendo se emita una nueva resolución anulando la decisión que resolvió su exclusión y/o expulsión de dicha Cooperativa (fs. 225 a 227).
II.8.1. Cursa Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., llevada a efecto el 24 de mayo de 2021, conforme a la convocatoria emitida por el Consejo de Administración de 17 de igual mes y año, en la cual, entre otros puntos se trató en su Punto 2, el memorial de apelación interpuesto por Luis Alberto Antequera Alave, el mismo que puesto a conocimiento de la Asamblea, determinó no admitir dicha impugnación bajo el criterio de que la resolución de ese recurso no sería de su competencia, al haber sido el impetrante de tutela expulsado en Asamblea de 18 de enero de 2021, y eliminado de la nómina de asociados de la Cooperativa por haber incurrido en nuevos hechos haciendo caso omiso de las resoluciones de la Asamblea; además, del inapropiado comportamiento del peticionante de tutela en la Asamblea Ordinaria supra mencionada, acto en el cual a sabiendas de estar excluido intentó presentar denunciar falsas contra el presidente y tesorero del Consejo de Administración generando desorden, confrontación y divisionismo entre asociados, con ese antecedente y en consideración de hechos ocurridos en años pasados, es que la Asamblea determinó proceder con la pérdida de calidad de asociado del accionante, concediéndole su derecho de apelación en la misma Asamblea; sin embargo, no hizo uso de ese recurso; igualmente señalaron que conforme a antecedentes y los actos cometidos contra la Cooperativa y sus asociados, consideró contraproducente admitir la apelación y anular anteriores resoluciones para determinar otra, al haber perdido la Asamblea competencia tras haber dictado resolución en anterior Asamblea de la fecha referida (fs. 46 a 52 vta. del Primer Anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de la garantía non bis in ídem, los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso vinculado a los principios de legalidad y tipicidad, a la defensa, a la impugnación, al juez natural; y, a no ser sancionado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso; señalando que habiendo sido inicialmente sancionado con memorándum de llamada de atención, el Consejo de Administración y el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ R.L., emitieron Resolución Disciplinaria, volviendo a sancionarlo por el mismo hecho, determinando su exclusión de dicha Cooperativa en calidad de asociado, y sin haberse dado a conocer el orden del día conforme manda la norma en Asamblea Extraordinaria, se determinó su exclusión; emitiendo el Tribunal Disciplinario Resolución Final Disciplinaria mediante la cual se decidió su exclusión como asociado de la Cooperativa, agravándose su situación, y siendo sancionado tres veces por los mismos hechos.
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