Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39858-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 55 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alan Sillerico Segurondo en representación sin mandato de Guillermo Velasco Forquera contra Mery Delma Toledo Mollinedo; Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 31 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, porque no habría cumplido con el pago de beneficios sociales a Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra, debido a que su persona sería supuestamente representante legal de la Empresa VOLTIO ARG. Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); advierte que más allá de la lesión causada, él es una persona adulta mayor, que en momento alguno pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del proceso laboral seguido por el mencionado particular contra la referida Empresa.
El 6 de marzo de 2019, se expidió mandamiento de apremio en su contra, sosteniendo que no hubiera cancelado la suma de Bs138 081,42.- (ciento treinta y ocho mil ochenta y uno 42/100 bolivianos), por concepto de pago de beneficios sociales, mandamiento que emergió de un proceso laboral que nunca conoció, exigiendo el pago de una suma que le es imposible de conseguir, menos estando detenido.
El 22 de marzo de 2021, se ejecutó el mandamiento de apremio y lo remitieron al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y desde esa fecha, por más de un mes se encuentra privado de libertad, sin saber qué hacer, no pudiendo siquiera ver el proceso laboral por el cual fue apremiado, adjuntando solo las actuaciones que le fueron proporcionados, lo que indudablemente vulnera su derecho a la defensa.
Dada su avanzada edad y su delicado estado de salud, hicieron que su situación de salud empeore, habiendo llamado a un médico particular, mismo que después de analizarle, le diagnosticó que su persona sufre de hernia de disco crónica, reagudizada, recomendando el uso con urgencia de una cama con colchón ergonómico, requiriendo atención personalizada para terapia de fisioterapia.
Su estado de salud viene empeorando por la situación deplorable en la que se encuentra dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, aspecto que atenta contra su derecho a la vida, a la salud y a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que fue indebidamente detenido, violándose su derecho a la libertad, amenazándose su derecho a la vida, debido a su grave estado de salud y su avanzada edad, citando al efecto los arts. 21 inc. 7); 22; 23; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 23 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 54 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, en el desarrollo de la audiencia ratificó in extenso la acción de libertad, solicitando conceda la tutela y disponga su libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, autoridad ahora demandada; presentó su informe escrito el 22 de abril de 2021 cursante de fs. 34 a 35 vta., en el que manifestó lo siguiente:
- a)En el juzgado a su cargo, se encuentra radicado el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra contra la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., representada legalmente por Alejandro Rodrigo Velasco Sardon y Guillermo Velasco Forquera;
- b)En el presente caso, cursa Sentencia 169/2017 de 28 de agosto; por la que, se declaró probada la demanda y condenó al ahora accionante al pago total de la suma de Bs128 895.- (ciento veintiocho mil ochocientos noventa y cinco bolivianos);
- c)Notificado con la sentencia Guillermo Velasco Forquera -ahora accionante-, se apersonó, purgando rebeldía, asumiendo defensa e interponiendo recurso de apelación contra la sentencia, no siendo ciertos los argumentos de la acción de libertad; es decir, que el demandado, ahora accionante, conocía la demanda desde la gestión 2017;
- d)El recurso de apelación, fue interpuesto fuera del plazo determinado por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiéndose dictado auto de ejecutoria de la sentencia a fs. 279 vta., siendo notificado el demandado con la ejecutoria, conforme a diligencia que cursa a fs. 280, así como posteriores actos de ejecución del proceso, en su domicilio procesal señalado en el memorial de apersonamiento: Edificio Libertad, Piso 4, Of. 402, no habiendo el demandado hecho uso de los recursos que le franquea la ley, ni se pronunció sobre la obligación del pago de beneficios sociales;
- e)Velando por su derecho a la defensa y la libre locomoción, con la orden de mandamiento de apremio con facultades de allanamiento se notificó al demandado, en su domicilio real y procesal, según diligencias de fs. 324 y 326;
- f)Tramitada una devolución de cedulón presentada por una tercera persona, ajena al proceso, que sin embargo es familiar del ahora accionante, se notificó su rechazo en su domicilio procesal señalado, previo a la entrega del mandamiento de apremio; por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso;
- g)Resultan falsos los argumentos del accionante que desconocía de la referida sentencia, como de su ejecución, y que este tenía la obligación de cancelar el monto condenado, debidamente actualizado;
- h)Resulta ilógico que recién plantee acción de libertad y solicite fotocopias del proceso, después de un mes de privación de libertad;
- i)Aclara que en ese despacho judicial en ningún momento se negó el franqueamiento de copias simples al demandado, ya que recién se apersonó con otro profesional abogado al proceso, según memorial de fs. 341 de 6 de abril, habiendo entregado las fotocopias simples el 21 de abril, según nota de entrega la referida fecha;
- j)El 22 de abril, interpuso acción de libertad, sin fundamento jurídico valedero, fecha en la que recién tomó conocimiento que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, corroborado por el memorial presentado por el demandante, coligiéndose que él tenía conocimiento de su obligación, e incluso intentó arribar a un acuerdo con la parte demandante; por lo que, solicita denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra, a través de su abogado, manifestó que:
- 1)La presentación de la acción de libertad resulta ser un acto desleal; por cuanto, el abogado del accionante, Alan Sillerico, se comunicó con su persona a objeto de poder arribar a un acuerdo;
- 2)Se adhiere al informe de la autoridad demandada, en el entendido que, a la presente acción tutelar, adjunto copia del recurso de apelación del ahora accionante Guillermo Velasco Forquera, que presentó el 26 de septiembre; y otro memorial de 20 de octubre; por lo que, infiere que el accionante proporciona información falsa al colega abogado, en el entendido que nunca tuvo conocimiento del proceso social, y que se estaría violentando su derecho a la vida y salud de adulto mayor;
- 3)La , que citó el accionante no es análogo al caso, habla de una asistencia familiar, no siendo aplicable a este caso;
- 4)El mandamiento de apremio librado por la Jueza del trabajo, se encuentra dentro de sus facultades, previstas en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Deudas u Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que exceptúa a la asistencia familiar y procesos laborales, que merecen apremio corporal, establecido en el Código Procesal del Trabajo, citando a la , que entendió que el Juez de la causa, podrá librar el mandamiento de apremio tal cual lo manifiestan los arts. 213 y 215 del CPT, concordante con el art. 12 de la LAPACOP, así fue reiterada en la jurisprudencia constitucional;
- 5)Conforme al informe presentado por la autoridad demandada, para expedir el mandamiento de apremió, se cumplió con todas las formalidades, habiendo notificado al ahora accionante con cada acto jurídico, más allá del recurso de apelación y reposición planteados por el demandante, no existiendo en obrados ningún incidente; consiguientemente, la autoridad demandada tiene la facultad para expedir mandamiento de apremio;
- 6)El art. 13 de la Ley 369 Ley General de las Personas Adultas Mayores, establece los deberes de una persona adulta mayor, que no debe valerse de esa condición para vulnerar derechos de otra persona; y,
- 7)Guillermo Velasco Forquera, en estos seis años de proceso, tuvo conocimiento del mismo, siendo falso que no tenía conocimiento del proceso y que de manera sorpresiva le comunicaron con el mandamiento de apremio.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 13/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 55 a 60, denegó la tutela, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la denuncia que el impetrante de tutela estaría detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de dicho departamento, a consecuencia de una demanda de beneficios sociales, se debe tener presente que el art. 50 de la CPE establece que el Estado, mediante Tribunales y Organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores; el Código Procesal del Trabajo regula los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del trabajo y seguridad social; en los procesos laborales se dicta una sentencia de primera instancia, la que puede ser objeto de un recurso de apelación o de nulidad, culminando el mismo, para seguidamente pasar a la ejecución de la sentencia, lo que corresponde al Juez de primera instancia conforme lo establecido en el art. 213 del CPT, concediendo a la parte perdidosa el plazo de tres días para que cumpla con lo determinado en la sentencia; si en el referido plazo no se cumple con lo determinado, el art. 216 del CPT prevé que el Juez libre mandamiento de apremio del ejecutado;
- ii)La medida de apremio corporal establecida por el art. 216 del CPT no debe ser entendida como una medida de punición contra el perdidoso, sino que debe ser entendida como una medida de naturaleza compulsiva, cuya única finalidad es la de forzar al empleador al cumplimiento inmediato de una obligación establecida en una sentencia laboral, que se encuentra ejecutoriada;
- iii)El legislador, pese a abolir el apremio corporal por deudas patrimoniales de manera general; sin embargo, se dejó subsistente dicha medida en materia de asistencia familiar, de seguridad social y las sentencias laborales; por lo que, la medida del apremio en materia laboral es una forma legítima de restricción de libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por la Constitución Política del Estado, constituyéndose este en un medio de materialización de los principios de protección de los derechos de los trabajadores, consagrado por el art. 48 de la CPE;
- iv)Dentro del presente caso, se demandó el pago de beneficios sociales, la autoridad demandada solo dio cumplimiento al trámite laboral en estricta observancia las leyes procesales, sin que se advierta las vulneraciones alegadas por la parte accionante;
- v)En cuanto al tema de la avanzada edad del impetrante de tutela, se recuerda que este se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de manera legal; por lo que, este debe acudir ante el Juez de Ejecución Penal, ya que esa es la vía idónea, eficaz, eficiente e inmediata para reestablecer los derechos supuestamente vulnerados, y solo agotada dicha instancia, se puede activar esta acción de defensa; lo mismo corresponde ante su estado de salud, por lo que debe solicitar la atención médica, salida judicial para constituirse a un hospital o una clínica; ante tal solicitud corresponde denegar la tutela impetrada;
- vi)Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales presentadas por la parte accionante emergieron del análisis de personas que fueron detenidas por concepto de incumplimiento de pago de liquidación de asistencia familiar, caso distinto al ahora analizado, que se trata del incumplimiento de pago de beneficios sociales; demandado a Edwin Lobo Salvatierra, es así, que dicha jurisprudencia no resulta aplicable para el presente caso; y,
- vii)Finalmente, en cuanto a la consideración de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones Patrimoniales, en la presente causa debe considerarse lo establecido en el art. 12, que faculta a la autoridad jurisdiccional del área laboral de disponer del apremio de un ciudadano que haya sido demandado por pago de beneficios sociales, como se da en el presente caso, lo que implica que no se advierte la vulneración de los derechos acusados por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del Certificado Médico de 7 de abril de 2021 cursante a fs. 3, respecto al paciente Guillermo Velasco Forquera de sesenta y dos años, el medico Daniel Huaycho Silva, en su conclusión diagnosticó: Hernia de disco crónica, reagudizada, sugiriendo, el uso con urgencia de una cama con colchón ergonómico, para aliviar los dolores en MMSS y MMII, además, requiere atención personalizada para realizar terapias de fisioterapia (fs. 3).
II.2. En fotocopia simple, demanda de beneficios sociales a instancias de Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra contra Guillermo Velasco Forquera, Gerente de Operaciones de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., presentada el 13 de enero de 2015 (fs. 4 a 9).
II.3. Memorial de solicitud de mandamiento de apremio con facultades extraordinarias, presentado el 1 de marzo de 2019 (fs. 18). II.4. Mandamiento de Apremio, librado por Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, para que cualquier autoridad hábil no impedida de la Policía Boliviana, proceda al apremio de Guillermo Velasco Forquera, en calidad de representante legal de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L. y sea conducido al Centro Penitenciario de San Pedro, hasta que cancele la suma de Bs138 081,42.- (ciento treinta y ocho mil ochenta y uno 42/100 bolivianos), por concepto de proceso laboral, beneficios sociales, ordenado mediante Auto de 6 de marzo de 2019 de fs. 327 vta. de obrados (fs. 19).
II.5. Cursa Informe de la Autoridad demandada Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz de 22 de abril de 2021, quién informó que ordenó se emita mandamiento de apremio en contra del demandado, al incumplir la conminatoria de pago de beneficios sociales (fs. 34 a 35 vta.).
II.6. Corre Sentencia 169/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 36 a 37 vta., en fotocopia simple, que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., representada legalmente por Alejandro Rodrigo Velasco Sardón y Guillermo Velasco Forquera, a cancelar al actor, la suma de Bs128 895.
II.7. Consta Memorial en fotocopia simple, que solicita ejecutoria de sentencia de 11 de octubre, cursante a fs. 38; asimismo, Auto de 8 de noviembre de 2017, que declaró Ejecutoriada la Sentencia 169/2017 (fs. 38 vta.).
II.8. Cursa Memorial que solicita mandamiento de apremio, cursante a fs.39, presentado el 6 de marzo de 2018; asimismo, Auto que le corresponde que conmina a los demandados, a pagar la suma de Bs138 081,42.- dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento (fs. 39 vta.).
II.9. Corre Comprobante de caja, por concepto de multa por rebeldía, cursante a fs. 43; asimismo, memorial de apersonamiento de los demandados: Alejandro Rodrigo Velasco Sardon y Guillermo Velasco Forquera, en calidad de representantes legales de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, purgando rebeldía (fs. 44 a 45 vta.).
II.10. Consta Memorial de solicitud de reposición bajo alternativa de apelación, en fotocopias simples, interpuesta por Alejandro Rodrigo Velasco Sardon y Guillermo Velasco Forquera, en calidad de representantes legales de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., (fs. 46 a 47 vta.).
II.11. Cursa Mandamiento de Apremio de 19 de abril de 2018, ordenado por Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, para que el Oficial de Diligencias de ese Despacho Judicial, proceda al apremio de Guillermo Velasco Forquera, en calidad de representante legal de la Empresa VOLTIO ARG. S.R.L., a objeto de que cancele la suma adeudada por incumplimiento de pago de beneficios sociales, a favor de Erwin Oswaldo Lobo Salvatierra (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de circulación y a la dignidad; toda vez que, su persona pertenece a un grupo vulnerable, por ser de la tercera edad; ello en mérito a que actualmente se encuentra indebidamente detenido, ya que dentro de un proceso laboral, del cual sostiene que no tuvo conocimiento del mismo, la Jueza laboral; autoridad ahora demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, con el objeto de que su persona cancele la suma de Bs138 081,42.- por concepto del pago de beneficios sociales; afirma que en la tramitación del referido proceso laboral se vulneraron sus derechos procesales al debido proceso y a la defensa, al no haber tenido conocimiento del mismo; asimismo, sostiene que por su avanzada edad este sufre de varias enfermedades que ponen en riesgo su salud, ya que se encuentra en deplorables condiciones dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; motivo por el cual solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine su inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada: al efecto se analizaran las siguientes temáticas:
- a)La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física:
- a.1)El carácter reparador de la acción de libertad;
- a.2)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física; y,
- a.3)El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral;
- b)El mandamiento de apremio en materia laboral;
- b.1)Principio de proporcionalidad;
- b.2)Principio de razonabilidad;
- c)Competencia del Juez de Ejecución Penal;
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física
III.1.1. El carácter reparador de la acción de libertad
La libertad constituye un derecho subjetivo fundamental, que se traduce en un conjunto de libertades específicas consagradas en la Constitución Política del Estado1 y los Pactos Internacionales.
La Norma Fundamental como garantía de la libertad, reconoce la inviolabilidad de este derecho y lo incorpora dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos, lo que trae como corolario la obligación para el Estado de protegerlo.
Uno de los ámbitos específicos que involucra el derecho a la libertad es la libertad física para cuya protección de este derecho, el constituyente boliviano, instituyó la garantía jurisdiccional de la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa, en caso de que este siendo restringido o amenazado de restricción, conforme lo estableció el art. 125 de la CPE, que señala:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (Las negrillas fue añadidas).
Acción de defensa que conserva en general la naturaleza jurídica y las características procesales esenciales con las que nació el otrora habeas corpus, que en un sentido clásico estaba diseñada para proteger la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional, para proteger la libertad personal, aunque posteriormente amplió su espectro de protección, hasta concretarse con lo establecido en la disposición normativa contenida en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional:
La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus-ahora acción de libertad-, que fue desarrollada por la 2, modulada por la 3, se hizo referencia al hábeas corpus reparador -ahora acción de libertad-, señalando que para su activación: "...es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley..." (Las negrillas nos corresponden).
III.1.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
El art. 22 de la CPE, establece que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado"; lo cual, concuerda con lo dispuesto por el 23.I de la referida Ley Fundamental, que señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal".
No obstante, en algunas ocasiones, el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; la cual, en un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, debe ser excepcional y no puede ser indebida. Por ello, la Norma Suprema garantiza al titular de dicho derecho, la prohibición de su restricción arbitraria e irrazonable y de ser detenido en supuestos distintos a los previstos en la ley, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.III, dispone: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito".
De las disposiciones constitucionales citadas, se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituye además, como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, el legislador es quien se halla facultado para limitar su ejercicio. Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones de validez material y formal, para la restricción del derecho a la libertad; como se advierte, únicamente puede ser limitado:
- 1)En los casos previstos por ley; y,
- 2)Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido, lo entendió la , que realizando una interpretación de los parágrafos I, III y IV del mencionado artículo; y, de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE. Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: "...Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)" (el resaltado nos pertenece)
En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.
Asimismo, el art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (las negrillas son añadidas). Por su parte, el art. 30 de la CADH, indica que: "...Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (las negrillas son incorporadas); y, el art. 32.2 de la citada norma internacional, establece que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
En síntesis, las restricciones deben encontrarse previstas en una ley-como lo dispone el art. 109.II de la CPE- y no ser discriminatorias; tienen que basarse en criterios razonables; atender a un propósito útil y oportuno, que las tornen necesarias para satisfacer un interés público imperativo; y, ser proporcionales a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue4.
Efectivamente, dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima; test que contiene en general, los siguientes elementos:
- Deben estar previstas por la ley, a partir de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Convención. - Deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana de acuerdo con el Artículo 32 de la Convención Americana, para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención respecto a cada derecho (como pueden ser las restricciones se contemplan en materia de libertad de expresión o libertad personal). - Finalmente, las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo5.
Entonces, de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; sin embargo, es indispensable que para el efecto se observen; por una parte, las condiciones de validez material y formal de dicha limitación; y por otra, que se cumpla con el principio de proporcionalidad; pues, pueden existir restricciones legales a los derechos; pero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda restricción a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al que se hizo referencia precedentemente y que también se desarrolló a nivel nacional, en las y .
III.1.3. El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
En el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la primera condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física, está vinculada al principio de legalidad, en sentido que las causas de privación de libertad -aspecto material- y las formalidades -aspecto formal- deben estar previstas en la ley.
En el ámbito laboral, el art. 213 del CPT, establece: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto" y el art. 216 del mismo cuerpo legal, estipula: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado" (las negrillas son ilustrativas).
Si bien podría objetarse que dichas normas están contenidas en un Código que fue aprobado por Decreto Ley (DL) de 25 de julio de 1979, y que por lo tanto, no cumplen con el principio de legalidad; sin embargo, debe considerarse, que posteriormente el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la , refiere que el apremio...tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros...".
A su vez, la 6, en el marco de la línea jurisprudencial establecida por las , y , al tiempo de referirse a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral; señaló que en ejecución de sentencia, el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria, previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija; vencido el cual, y al no hacer efectiva la misma, se dispone su apremio.
Por otra parte, debe señalarse que existen prohibiciones para la ejecución de los mandamientos que restrinjan la libertad, como el de apremio, en los siguientes casos:
- i)La 7 señaló que en principio, el mandamiento de apremio solo puede ser ejecutado en días y horas hábiles y que solamente ante el ocultamiento malicioso, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles; y,
- ii)El art. 150 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), expresa las garantías específicas para el acto electoral, indicando: Todas las electoras y electores tienen las siguientes garantías para el ejercicio de sus derechos políticos, durante el día de la votación: a. Ejercer con libertad e independencia todos los actos y actuaciones electorales en los que intervengan conforme a Ley, no estando obligados a obedecer órdenes emitidas por autoridades no electorales, salvo aquellas orientadas a mantener o restituir el orden público. b. No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante (las negrillas son ilustrativas).
De lo que se infiere, que el sistema democrático de gobierno, garantiza los derechos a la participación electoral y al sufragio activo; en tal sentido, con la finalidad de asegurarlos, no resulta constitucional ni democrático, tampoco legalmente admisible, la restricción a la libertad personal y física; y,
- iii)La jurisprudencia constitucional protegió los derechos de las personas que en vacación judicial, fueron aprehendidas, detenidas o apremiadas, no obstante, existir circulares judiciales expresas, que establecían la suspensión de la ejecución de los referidos mandamientos. Así, a través de la sobre la base de las y 141/01-R de 15 de febrero de 2001, en el Fundamento Jurídico III.1, el Tribunal Constitucional señaló que:
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