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TCP

0606/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0606/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 41735-2021-84-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 71/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 99 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michael Omoya Arias e Ivanna Tereskova Blazz Ibañez contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 y 19 de julio de 2021, cursantes de fs. 13 a 25 vta. y 28, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de octubre de 2016, el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), inició proceso ejecutivo contra Abigail Alanez Soliz -entonces deudora-, reclamando el pago de Bs1 603 100.- (un millón seiscientos tres mil cien bolivianos), obligación garantizada con la hipoteca del inmueble ubicado en la calle Aldana entre Petot y Linares de la ciudad de Oruro; llegando el acreedor a ejecutar la propiedad otorgada en garantía y adjudicarse el bien mismo el 9 de octubre de 2020, por la suma de Bs2 511 036,59.- (dos millones quinientos once mil treinta y seis 59/100 bolivianos).

Sobre ese mismo bien, por Escritura Pública 1161/2016 de 31 de diciembre, constituyeron un contrato de anticresis por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 17 de enero de 2017; por lo que, el 8 de marzo igual año, interpusieron tercería de derecho preferente, buscando que con el remanente del pago al acreedor principal, pueda cancelarse su anticrético; siendo resuelta luego de más de diecisiete meses, rechazándose la misma y confirmada la decisión los Vocales ahora demandados.

Posteriormente, la entidad bancaria acompañó una liquidación inmoral y extemporánea, determinándose una deuda de Bs2 408 736,42.- (dos millones cuatrocientos ocho mil setecientos treinta y seis 42/100 bolivianos) monto similar al precio del inmueble rematado, sin que en su contenido se pueda establecer de forma precisa de donde resultaría aquella suma; por lo que, acreditando tener un interés legítimo observaron la liquidación; misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2020, dictada por el Juez codemandado, y confirmada por Auto de Vista 26/2021 de 14 de enero, sin que se haya considerado el perjuicio real y objetivo que les ocasionó imposibilitando su participación en el proceso ejecutivo, y específicamente, impedir cuestionar la liquidación presentada por la entidad financiera; toda vez que, sería evidente que al tener constituido un anticrético, tendrían un interés directo, y se encontrarían legitimados para objetar la liquidación y de esta forma ejercer el derecho a la defensa, máxime si lo que buscaba era que se practique una correcta liquidación de la obligación para permitir que el remanente posibilite la recuperación de su crédito.

El evitar que puedan observar la liquidación que presentó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., lesionó sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justifica material, afectando la estabilidad social, económica y laboral de todo su núcleo familiar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y a la justicia material, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo "...la nulidad de los actos ilegales cometidos (autos de fs. 991 y fs. 1019 emitidos por el Juez Publico Civil y Comercial N° 4 y auto de vista de fs. 1178 emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial II) y en efecto de ello, se anule la aprobación de la liquidación de fs. 1218 y se acepte la observación nuestra practicada a la irregular liquidación presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de fs. 976..." (sic); se condene en costas averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 93 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo expresaron que:

  1. a)Plantearon una observación a la liquidación presentada por la entidad bancaria ejecutante, a objeto de que se detalle y explique las razones de los intereses penales y corrientes; el pago del seguro de desgravamen; los motivos por los cuales se ejecutó dicho seguro; si la deudora dejó de cancelar el crédito; cómo se generaron lo intereses corrientes; y, si corresponde el saldo deudor o el total de la obligación; no obstante, desconociendo que tendrían un interés legítimo por ser también acreedores de la deudora; consecuentemente, expectantes que el saldo remanente del inmueble pueda cubrir su crédito;
  2. b)Las autoridades demandadas rechazaron en primera y segunda instancia su observación;
  3. c)Pretenderían recuperar el monto de su anticrético con el remanente de la venta del bien otorgado en garantía; y,
  4. d)Siendo acreedores de la misma deudora contarían con legitimación para observar la liquidación practicada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; por lo que, incumbiría declarar procedente la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados

Primo Martínez Fuentes, Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 46 a 47, manifestó que:

  1. 1)La legitimación del tercerista se limitaría a solicitar se declare probada su tercería sea de pago preferente o derecho excluyente; al no ser parte del proceso, conforme lo previsto en el art. 27 del Código Procesal Civil (CPC), no correspondería la oposición a la liquidación, considerando que el art. 413.I del mismo Código establece que esa facultad sería para la parte ejecutada; en consecuencia, no se vulneró los derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo constitucional; y,
  2. 2)Al no ser evidentes las denuncias planteadas correspondería denegar la tutela requerida.

Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 21 de julio de 2021, cursante de fs. 44 a 45, manifestó que:

  1. i)Los accionantes al ser terceristas preferentes en el proceso ejecutivo, no tenían legitimación para cuestionar temas de fondo del mismo como las liquidaciones;
  2. ii)Los aludidos no asumirían la condición de terceros interesados, "y entran y salen" del proceso una vez resuelta su participación; en este caso, el pago preferente;
  3. iii)Los hechos denunciados fueron resueltos en el Auto de Vista 26/2021;
  4. iv)No existiría ninguna resolución de fondo que podría causar perjuicio a los solicitantes de tutela;
  5. v)El proceso ejecutivo al tener naturaleza de una sentencia extrajudicial, como el título ejecutivo, procede su ejecución, en la que los terceristas no son parte de la referida causa y no podrían generar discusión sobre el fondo o hechos; siendo además, que todo lo dilucidado en dicho litigio no causaría estado, pudiendo ser revisado en proceso ordinario; reiterando que la condición señalada no podría contraponer sus entendimientos contra el ejecutante sobre el crédito y obligación del que no sería parte; y,
  6. vi)Los peticionantes de tutela tendrían la vía legal expedita para reclamar el pago de su crédito sin legitimación para inmiscuirse en la relación contractual que poseería el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. con su deudor.

Ricardo Edgar Flores Carvajal, no asistió a la audiencia de garantía ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 34.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante, en audiencia de garantías manifestó que:

  1. a)Esa entidad financiera tendría un contrato suscrito con la deudora donde se estipuló el pago de interés corriente y penal, el seguro de desgravamen, condiciones acordadas que constituirían ley entre las partes, y por tanto, deberían ser cumplidas;
  2. b)No existiría un vacío en el art. 413 del CPC, tampoco el Tribunal Constitucional Plurinacional podría legislar ni interpretar la ley;
  3. c)La liquidación debería ser puesta a conocimiento del acreedor únicamente, quien tendría legitimación para observar la misma;
  4. d)La tercería de los accionantes fue rechazada; razón por la cual, no había motivo para notificarles con la liquidación conforme lo establece el mencionado artículo; por lo que, no ostentarían facultad para observarla; y,
  5. e)Correspondería denegar la tutela solicitada con las costas correspondientes.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 71/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 99 a 103 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los accionantes participaron en el proceso ejecutivo, observando la liquidación de intereses y gastos presentada por la entidad ejecutante -ahora tercera interesada-, que fue rechazada en primera y segunda instancia; lo que, denotaría que tuvieron la posibilidad de asumir defensa y ser escuchados por las autoridades judiciales; consecuentemente, no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva;
  2. 2)No correspondería realizar un análisis de los actos procesales emitidos por el Juez codemandado; toda vez que, los mismos fueron considerados por los Vocales demandados que dictaron el Auto de Vista 26/2021;
  3. 3)La justicia constitucional no tutela principios; por lo que, no podría pronunciarse sobre la denuncia de lesión a la justicia material;
  4. 4)La acción de amparo constitucional no se constituiría en una instancia de revisión de los actos emitidos por la jurisdicción ordinaria; y,
  5. 5)El Auto de Vista cuestionado, no transgredió los derechos constitucionales denunciados; ya que, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Escritura Pública 1161/2016 de 31 de diciembre, sobre un contrato de anticresis suscritos por Michael Omoya Arias e Ivanna Tereskova Blazz Ibañez -ahora accionantes- con Abigail Alanez Soliz, por la suma de $us20 000.- y su registro en DD.RR. el 17 de enero de 2017 (fs. 2 a 4). II.2. Se tienen Autos Interlocutorios de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, dictados por Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -codemandado-; siendo que, el primero rechazó y desestimó la observación de los peticionantes de tutela respecto a la liquidación presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -terceros interesados-; y el segundo, declaró sin lugar a la reposición planteada contra la aludida decisión (fs. 9 a 11 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 26/2021 de 14 de enero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, que determinó confirmar el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2020 (fs. 79 a 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que, dentro del proceso ejecutivo que sigue el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Abigail Alanez Soliz, en ejecución de sentencia dicha entidad bancaria ejecutante se adjudicó el inmueble ofrecido como garantía, presentando una liquidación sobre la deuda, los intereses y otros gastos, acreditando una obligación líquida similar al monto del bien rematado; teniendo en cuenta que, con la misma deudora y sobre la propiedad adjudicada, constituyó un contrato anticrético por la suma de $us20 000.-; demostrando tener un interés legítimo para exigir que la liquidación presentada por dicho Banco acreedor sea correcta; por lo que, observaron la liquidación; empero, las autoridades demandadas, ignorando que tienen una expectativa de derecho, pues el producto del remate puede alcanzar para cubrir su acreencia, rechazaron su observación en primera y segunda instancia, lesionando de esta forma su derecho al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y a la justicia material.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la tutela judicial efectiva - alcance

El art. 115.I de la CPE establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (las negrillas fueron agregadas).

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