Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41869-2021-84-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ada María Martínez Chumacero contra Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9, ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 20 a 30 y 32 a 33 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan la acción
Prestaba servicios en el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, como personal eventual y luego mediante Memorándum 85/2018 de 16 de mayo, fue incorporado como personal de planta en el cargo de Técnico Relacionista Público; asimismo, a través de Memorándum 10/2021 de 22 de febrero, se le designó en el cargo de Técnico de Recursos Humanos (RR.HH.) y Bienestar Social; posteriormente, por Memorándum 23/2021 de 1 de marzo, se le incorporó a la Ley General del Trabajo en cumplimiento a la Ley 1156 de 12 del mismo mes de 2019.
El 7 de mayo de 2021, sin causal alguna le entregaron el Memorándum GAMY-DDRR-46/2021 de 6 de igual mes, de agradecimiento de servicios; en razón a ello, el 10 de ese mes y año, solicitó la cancelación de sus beneficios sociales señalando que si en el plazo de quince días no se hacía efectivo el pago de los mismos pediría su reincorporación laboral; así, ante el incumplimiento de dicho pago, se apersonó a la Jefatura Regional de Yacuiba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando su despido ilegal; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021 de 2 de junio, conminando al Alcalde ahora accionado, para que la reincorpore a su fuente laboral en el plazo de tres días a partir de su notificación con la citada Conminatoria; sin embargo, la mencionada autoridad hizo caso omiso de la misma, manteniendo firme su ilegal desvinculación.
Posterior a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021, supo que se encontraba en estado de gestación de dos meses conforme a los informes médicos, lo que quiere decir que al momento de su despido ya estaba en estado de gravidez; sin embargo, esa situación no pudo ponerse a conocimiento de su empleador por su despido intempestivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13, 15.I, 18.I, 24, 36.I, 45, 46, 48.I, II, III y VI, 49.III, "51", "53", "77", 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); "20.1" y 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 8, 22 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y, 20 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Memorando GAMY-DDRR-46/2021;
- b)Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021; y,
- c)Se mantenga su inamovilidad laboral por su estado de gestación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado y del accionado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, la accionante a través de su abogado, manifestó que el hecho de que el trabajador solicite la liquidación de sus beneficios sociales no es óbice para que pueda pedir la reincorporación; prueba de ellos es que se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021, debiendo considerarse que las leyes laborales deben cumplirse con base en el principio in dubio pro operario.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe cursante de fs. 64 a 67 vta., así como en audiencia a través de su representante legal, manifestó que:
- 1)Mediante Memorándum 07/2021 de 1 de febrero, se otorgó a la accionante el nivel salarial 6 de profesional, y después de transcurrido un mes por Memorándum 23/2021, el entonces Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, la migró de manera arbitraria a la Ley General del Trabajo, bajándole su nivel salarial, situación que la accionante no reclamó considerando que la rebaja en la citada escala salarial constituía un despido indirecto;
- 2)La nombrada al presentar sus servicios como profesional ingeniera no se encuentra dentro del rango de aplicación de las Leyes 321 de 18 de diciembre de 2012 y 1156; por lo que debe efectuarse la compulsa de los antecedentes y de los alcances de las mencionadas normativas para determinar qué tipo de trabajadores están amparados por esas Leyes;
- 3)El Informe Legal MTEPS-JDT TA-JRTYA-JAM-0183-INF/21 -no precisa fecha- hizo referencia de manera limitada a los artículos de las indicadas Leyes sobre la incorporación de los trabajadores a la Ley General de Trabajo; sin embargo, pasó por alto que para efectivizar dicha incorporación necesariamente debe existir en el gobierno autónomo municipal reglamentación previa o adecuación de los reglamentos de personal a la mencionada normativa, situación que en el presente caso no se dio;
- 4)El señalado Informe Legal, no efectuó ninguna consideración de orden legal y lógico jurídico respecto al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé que el trabajador al momento de su despido puede optar por su reincorporación o por el pago de sus beneficios sociales, en este caso la accionante presentó la Nota de 11 del mismo mes de 2021, por la que solicitó el pago de beneficios sociales aceptando expresamente su desvinculación; empero, la norma no dispone que al no hacer efectivo ese pago opera automáticamente la reincorporación;
- 5)La Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021, vulneró "cuestiones" legales y jurídicas al obligar al GAM de Yacuiba a reincorporar a la accionante sin cumplirse con los requisitos establecidos en las Leyes 1156 y 321; además debe tomarse en cuenta que el cheque de cancelación de los beneficios sociales de la nombrada se encuentra en la oficina de RR.HH.; y,
- 6)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, determina que los jueces y tribunales de garantías deben revisar la legalidad de la conminatoria de reincorporación, más aún en el presente caso, debido a que la accionante como se mencionó precedentemente optó por el pago de beneficios sociales.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 70 a 72, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde hoy accionado cumpla con la "Resolución Administrativa" -se entiende Conminatoria- de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021, así como el pago de salarios y derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación de la accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La nombrada acreditó que tras su despido injustificado presentó su denuncia a la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba dependiente del del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que cumplió con el procedimiento previsto conminando al Alcalde ahora accionado para que la reincorpore al puesto que ocupaba, a través de una Conminatoria debidamente fundamentada; puesto que efectuó un análisis de hecho como de derecho;
- ii)En el presente caso no se configuran las causales de improcedencia o denegatoria de la tutela por el hecho de que la accionante solicitó la liquidación de sus beneficios sociales lo que supuestamente implicaría la renuncia a su reincorporación laboral, como erróneamente señaló la referida autoridad;
- iii)El estado de gravidez de la accionante no es la causa o fundamento de la acción de amparo constitucional; y,
- iv)El Alcalde hoy accionado no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación, vulnerando los derechos alegados, correspondiendo conceder la tutela de forma inmediata.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, la accionante a través de su abogado en audiencia solicitó al Juez de garantías que aclare y complemente:
- a)El plazo que concede para el cumplimiento de la "sentencia"; y,
- b)La valoración que se hizo de las pruebas.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que:
- 1)Conforme establece nuestra legislación las "sentencias" pronunciadas en acciones tutelares, son de cumplimiento inmediato, no siendo necesario conceder un plazo; y,
- 2)Se consideró la prueba determinante para el caso planteado, los memorandos "15/210", 85/2018, 33/2019, cédula de identidad, historia clínica perinatal, prueba de embarazo, liquidación de haberes y Ley 1156 no se las consideró al ser impertinentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum 23/2021 de 1 de marzo, Ramiro Vallejos Villalba, entonces Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, comunicó a Ada María Martínez Chumacero -hoy accionante- que dando cumplimiento a las Leyes 1156 y 321, se le incorporó al régimen laboral en las funciones de Técnico de RR.HH. y Bienestar Social, dependiente de la Jefatura de Gabinete, correspondiente al nivel salarial 9 (fs. 5).
II.2. A través de Memorándum GAMY-DDRR-46/2021 de 6 de mayo, Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora accionado-, agradeció los servicios de la accionante, señalando que se le cancelaría sus vacaciones pendientes (fs. 6).
II.3. Mediante Nota presentada el 11 de mayo de 2021, dirigida al Alcalde hoy accionado, la accionante solicitó la cancelación de sus beneficios sociales, advirtiendo que si en el plazo de quince días no se efectivizaba dicho pago pediría su reincorporación laboral (fs. 11).
II.4. Cursa Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021 de 2 de junio; por la que el Jefe Regional del Trabajo de Yacuiba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al Alcalde ahora accionado a reincorporar a la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, debiendo cancelar sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 8 a 10 vta.).
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