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TCP

0606/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0606/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41869-2021-84-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ada María Martínez Chumacero contra Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 20 de julio de 2021, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, y concedió en parte la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la salud, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija dé cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021 de 2 de junio, en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones; y, denegó con relación a los derechos a la vida y a la alimentación. En todo caso, considera que debió Confirmar la Resolución de 20 de julio de 2021; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, en cuanto a los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por las razones expuestas en el presente Voto Disidente.

  1. a)Disponer que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, dé cumplimiento integral a la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021 de 2 de junio, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

2º DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho a la inamovilidad laboral, conforme a los fundamentos expuestos en este Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fue desvinculada de su fuente laboral sin justificación alguna, motivo por el que acudió a la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando tal extremo; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-016/2021 de 2 de junio, disponiendo su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional la misma no fue cumplida.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores;
  3. c)Inamovilidad laboral de mujeres embarazadas; y,
  4. d)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la , la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional" (las negrillas son nuestras).

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