Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42010-2021-85-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 77/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 56 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenka Melvy Nina Carlos contra Juan Carlos Zelaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de julio de 2021 cursante de fs. 13 a 17 vta.; y, de 2 de agosto del mismo año, cursante a fs. 20 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Miriam Guerreros Colque contra Ramiro Rocha Flores ?hoy terceros interesados? en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, en ejecución de fallos dedujo tercería de dominio excluyente, resguardando su derecho propietario respecto del vehículo automotor con placa de control 2978ICC, adquirido el 3 de diciembre de 2020; empero, fue declarado improbado a través del Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2021; por ello, presentó el 25 de igual mes y año, recurso de apelación contra tal decisión, sustentado procesalmente en los arts. 250.I, 256, 257.I y 261.I del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, se emitió el Proveído de 28 de mayo de igual año; por el cual se la denegó, supuestamente en razón de su extemporaneidad; lo que motivó, la interposición de recurso de compulsa al tenor de los arts. 263.II, 279 y siguientes del indicado Código adjetivo de la materia, con el objetivo de que el superior en grado declare su legalidad y ordene la concesión del referido recurso.
Empero, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, mediante Resolución 62/2021 de 8 de julio, declararon ilegal la merituada compulsa con el argumento "...de que la resolución apelada de fecha 6 de mayo de 2021 que resuelve un incidente de tercería excluyente es un AUTO INTERLOCUTORIO; que no se ha evidenciado en la presente causa que sea un Auto Definitivo...", entendimiento que no condice con la precitada normativa adjetiva civil, impidiendo acceder en consecuencia a un recurso de impugnación, cuyo plazo legal es el de diez días y no de tres; por ende, constituyó una omisión arbitraria y con desconocimiento a lo establecido en la norma procesal de la materia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, vinculados con los principios de legalidad, razonabilidad, eficiencia, eficacia y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 62/2021, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva, respetando su derecho a la impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 55, presente la solicitante de tutela, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Zelaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 30 a 34, informaron:
- a)Fue totalmente falsa, la afirmación de que el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2021, es definitivo y no simple, realizada por la solicitante de tutela;
- b)De la misma forma, cuando se trata de la impugnación de un auto interlocutorio simple, no se suspende la competencia de la autoridad jurisdiccional; por ende, no ponen fin al procedimiento;
- c)Por su parte, los autos definitivos no son revocables ni susceptibles de reposición, admitiendo sólo apelación directa, conforme lo establecido en el art. 262 del CPC; y,
- d)Según lo dispuesto en el art. 279 del citado Código adjetivo de la materia, el tribunal de alzada tiene la facultad de revisar y valorar si el recurso impugnatorio fue negado debidamente o concedido de forma errónea, a fin de ser declarado legal o ilegal.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Miriam Guerreros Colque y Ramiro Rocha Flores, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública fijada para resolver la acción de amparo constitucional, a pesar de ser legalmente notificados, cursantes a fs. 23 y 27.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 77/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 56 a 60; mediante el cual, concedió la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 62/2021, ordenando se emita uno nuevo observando la debida motivación y congruencia, con el fundamento de que la Resolución 62/2021 de 8 de julio, después de realizar relación de los hechos, mención de citas legales y de jurisprudencia sobre la procedencia del recurso de compulsa; y, respecto de la naturaleza de los autos simples y definitivos, concluyó directa y llanamente de que la Resolución de 6 de mayo de 2021, era simple; por ende, susceptible de apelación directa; sin embargo, "...no se explica de manera concisa y comprensible, el por qué el Auto N° 62/2021 de fecha 8 de julio de 2021, es un Auto Interlocutorio y no así un Auto Interlocutorio Definitivo, mucho menos de hace un análisis respecto al tipo de resolución que resulta ser una auto que resolvió la tercería excluyente planteada por la accionante y el modo es que éste puede ser impugnado en caso de ser declarada su improcedencia..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 20/2018 de 15 de marzo, emitido en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro dentro del proceso ejecutivo ?de estructura monitoria? seguido por Miriam Guerreros Colque contra Ramiro Rocha Flores ?ahora terceros interesados?, por el cual se ordenó que los ejecutados citados paguen la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) a favor de la demandante (fs. 35 a 36 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2021, expedido en el despacho judicial precitado, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente plateada por la ahora demandante de tutela, respecto del vehículo con placa de control 2078ICC; quien, mediante memorial presentado el 25 de mayo de igual año, pidió se revoque y se declare en el fondo probada la referida tercería (fs. 2 a 3 y 5 a 6 vta.).
II.3. Cursa Proveído de 28 del mismo mes y año, por el cual se decretó "...En atención a lo dispuesto en el art. 262 numeral 1 del Código Procesal Civil, NO HA LUGAR el recurso de apelación, instaurado por MILENKA MELVY NINA CARLOS, por extemporáneo..." (sic); por ello, mediante memorial presentado el 28 de junio de similar año, la accionante dedujo recurso de compulsa solicitando se la declare legal y en consecuencia, se conceda el merituado recurso de apelación interpuesto contra el indicado Proveído; con las siguientes argumentaciones:
- 1)Interpuso, recurso de apelación contra el "...Auto Definitivo de fecha 6 de Mayo de 2021 cursante a fs.711 a 712, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 250.I derecho de impugnación, 256 naturaleza y objeto del recurso de apelación de autos definitivos, todos del Código Procesal Civil..." (sic);
- 2)El art. "262.I" del CPC, "...regula la apelación de los auto interlocutorios que solamente siguen procedimiento, distinto del auto definitivo que pone fin a la pretensión vinculado al derecho..." (sic); por ende, no resulta aplicable al caso concreto donde el mentado Auto Interlocutorio de 6 de mayo, es "definitivo"; y,
- 3)Los autos que resuelven una tercería dentro de un proceso ejecutivo, no son resoluciones de mero trámite; pues, resuelven y sustancian sobre el fondo del planteamiento interpuesto (fs. 42 al 44).
II.4. A través de Resolución 62/2021 de 8 de julio, los Vocales demandados declararon la ilegalidad del recurso de compulsa indicado anteriormente; con la siguiente fundamentación;
- i)De la revisión de obrados, "...la resolución apelada de fecha 6 de mayo de 2021 que resuelve un incidente de tercería excluyente es inherente a un Auto Interlocutorio asumiendo que con la naturaleza de un Auto Definitivo la autoridad judicial llega a perder competencia del caso puesto a su conocimiento, debido a que este resuelve el fondo del litigio y tiene calidad de sentencia aspecto no evidenciable en la presente causa..." (sic);
- ii)El merituado Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2021, era susceptible de apelación directa, debiendo observarse en ese cometido el art. 262.1 del CPC; y,
- iii)El art. 56 del Código adjetivo de la materia, sólo es aplicable a las sentencias y autos definitivos (fs. 9 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, vinculados con los principios de legalidad, razonabilidad, eficiencia, eficacia y tutela judicial efectiva; en razón a que, los Vocales demandados, declararon ilegal la compulsa interpuesta contra el Proveído, que denegó su recurso de apelación por estar supuestamente fuera del plazo, deducido con el propósito de revocar el auto interlocutorio definitivo de desestimación de la tercería de dominio excluyente, presentado para defender un vehículo de su pertenencia; lo que constituye, una omisión arbitraria y desconocimiento a lo establecido en la norma procesal civil.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
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