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TCP

0606/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0606/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2023-S2 Sucre, 3 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 46847-2022-94-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Jhonny Flores Vargas contra Vivian Janeth Enríquez Monasterio y Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 15 a 18, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación; el 21 de marzo de 2022, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, la cesación de su detención preventiva, instancia que señaló audiencia de consideración para el 24 de igual mes y año; una vez instalada, pidió la reproducción de un "CD-RUM", que era el, único elemento de convicción para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue denegada por dicho Tribunal, por tratarse de una comunicación privada al no contar con el asentimiento de la otra parte; por lo que, disponer lo contrario vulneraría el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, bajo dichos antecedentes los Jueces demandados, determinaron la suspensión de la audiencia, hasta una nueva petición y mediante decreto de 22 de ese mes y año, rechazaron la prueba.

Es así que, en ejercicio de su derecho a la defensa, igualdad de las partes como libertad probatoria, formuló recurso de reposición del referido decreto, solicitando se permita reproducir el "CD-RUM", que corrido en traslado el Ministerio Público manifestó que la oportunidad para su reproducción, era en la etapa preparatoria; y, en caso de ser deferida la petición, tendría que ser en una audiencia presencial y no virtual, demostrando de esta manera que ni el ente fiscal expresó oposición; no obstante de ello, las autoridades judiciales demandadas, resolvieron -mediante Auto de 24 de marzo de 2022- que el decisorio asumido era el correcto, porque no existía nada que reponer y dicha Resolución era inapelable, para luego ordenar la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, hasta nueva solicitud de la defensa; por lo que, los mencionados Jueces demandados de manera ilegal y arbitraria vulneraron de manera directa, flagrante y dolosa su legítimo derecho a la libertad; puesto que, la negativa de la reproducción de un elemento de prueba, generó que se restrinja la posibilidad de llevar a cabo el actuado procesal vinculado a la libertad probatoria, originando el procesamiento indebido ocasionándole indefensión, así como retardación y/o dilación en la tramitación de la causa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad procesal, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que los Jueces demandados señalen nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, respetando el derecho a la libertad probatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)En la audiencia de cesación de la detención preventiva manifestó la finalidad que tenía la reproducción del "CD-RUM", sin hacer conocer el contenido del mismo; por lo que, las autoridades judiciales demandadas, cuando rechazaron el pedido catalogando la prueba de excesiva, no tenían conocimiento de que se trataba, indicando que en previsión del art. 25 de la CPE, los documentos de comunicación privada no podían ser reproducidos; además, sería el que se acompañó al juicio oral, aseveración no cierta, porque en ningún momento hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que en él se demostraba que las relaciones sexuales con la víctima fueron consentidas; en ese sentido, de acuerdo al informe de los Jueces demandados que revisaron el "CD-RUM", oponiéndose a la difusión por su contenido, sin indicar en qué consistía y tampoco tener presente que el art. 239.1 del CPP, hace excepción de qué tipo de pruebas se pueden ofrecer en una audiencia de cesación a la detención preventiva;
  2. b)Siendo sometido a un procesamiento indebido, porque los arts. 115 y 180 de la CPE y , reconocen el derecho al debido proceso vinculado a la libertad probatoria, citando la , que establece la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea y en su caso esa libertad probatoria le ha sido restringida, al no permitirle difundir el único elemento de prueba que tenía para mejorar su situación jurídica; por lo cual, el rechazo de la solicitud es una restricción a su libertad; y,
  3. c)Se vulneró la celeridad procesal, a raíz de la negativa de la reproducción del "CD-RUM" en audiencia, que fue suspendida porque no tenía prueba para ofrecer, hasta volver a solicitar una nueva, hecho que derivó en la restricción de su elemento probatorio, vinculado al procesamiento ilegal, generando una dilación indebida; reiterando por lo expresado, la concesión de la tutela peticionada ordenando que las autoridades judiciales demandadas, señalen nueva audiencia, en la cual no se restrinja el derecho a la libertad probatoria que está vinculado al de libertad.
I.2.2. Informe de los demandados

Vivian Janeth Enríquez Monasterio y Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, remitieron informe escrito de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 45 a 46 vta., solicitando se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:

  1. 1)El accionante peticionó señalamiento de audiencia para la cesación de su detención preventiva, señalando en el otrosí primero, como nuevo elemento de convicción un "CD-RUM"; requiriendo al respecto que el citado Tribunal de Sentencia, aclare la pertinencia de su solicitud; por cuanto, se advirtió en su memorial de proposición de prueba para juicio oral que presentó el mismo elemento probatorio, que contenía filmación que acreditaba que la adolescente sostuvo con su persona relación consentida y voluntaria;
  2. 2)Ante la aclaración de la utilidad de la prueba peticionada, mediante memorial de 23 del mismo mes y año, el demandante de tutela acompañó el referido elemento probatorio, argumentando que en pleno ejercicio de su legítimo derecho a la defensa y libertad probatoria, lo adjuntaba en calidad de prueba, que a decir de la parte acusada era idónea y suficiente que debía ser valorada dentro del marco del art. 239 del CPP;
  3. 3)Instalada la audiencia, se pidió a la defensa explique la utilidad de esa prueba, habiendo manifestado el impetrante de tutela que con ésta demostraría que no concurrían los arts. 233.1 y 235.2 ambos del CPP; y de la lectura de esta acción tutelar lo que cuestionaba era el debido proceso, en cuanto a la libertad probatoria y la celeridad;
  4. 4)En relación a la libertad probatoria última en la parte del art. 171 del Código Adjetivo Penal establece: "El juez imitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes"; de donde resulta que el derecho a la producción de prueba tiene un límite, que cuando éste resulte manifiestamente excesivo o impertinente; en el caso específico, el hecho de la proposición de prueba sea un "CD-RUM", del cual se desconoce su contenido y según lo manifestado por la defensa en audiencia, lo que pretendía probar a través de él, resultaba atentatorio para la víctima; por cuanto, la defensa manifestó en el proceso de fondo que con ese elemento de prueba demostraría que las relaciones sexuales fueron consensuadas, lo que dejó entrever que es el mismo elemento probatorio que pretendió difundir como prueba para desvirtuar el art. 233.1 del CPP, afectando el pudor y el derecho a la intimidad de la víctima, que se encuentra protegida por el art. 25 de la CPE y regulado por el art. 191 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, la , dispuso que el derecho a la prueba es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, que cuenta con el derecho a la defensa, a un juez o tribunal natural independiente e imparcial, el derecho a la presentación amplia de la prueba pertinente del imputado o encausado, de lo que se puede concluir que el procesado tiene derecho a presentar prueba amplia y pertinente, significando que el único límite es la validez, idoneidad y la pertinencia de la misma, condiciones que deben ser sopesadas por el juez o tribunal para admitirla o denegarla;
  5. 5)El presente caso se trata de una agresión sexual, cuya víctima al momento de ocurrido el hecho contaba con quince años de edad; por lo que, el Tribunal tenía la obligación de otorgarle una protección reforzada; más aún, si se tuvo presente que de acuerdo a la proposición de prueba realizada para el juicio oral, el video demostraría que las relaciones fueron consensuadas; y,
  6. 6)Observaron que la prueba ofrecida para desvirtuar el art. 233.1 del CPP, resultaba excesiva considerando la etapa procesal en la que se solicitó la cesación de la detención preventiva y conforme prevé la citada disposición legal modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 -Ley modificatoria de la Ley 1173-, cuya norma legal preceptúa la procedencia de la detención preventiva a la acreditación de los riesgos procesales; y, la referida prueba ofrecida para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, resultaba impertinente por no ser conducente a los motivos que fundaron su concurrencia, referente al comportamiento que entorpece en la averiguación de la verdad, además de no cumplir con las formalidades que prevén los arts. 25 de la CPE; y, 191 del Código Adjetivo Penal; por lo cual, no se vulneró el derecho a la libertad probatoria, y al debido proceso en cuanto se refirió a la celeridad del acusado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jair Jesús Mérida Murillo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:

  1. i)No se advirtió que la vida del acusado esté en peligro e ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, ante la falta de carga argumentativa o probatoria; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela pedida; y,
  2. ii)Se debió tomar en cuenta lo establecido en el art. 171 del CPP, respecto de la admisión de los medios de prueba de todos los elementos lícitos que conduzcan al conocimiento de la verdad; en este caso, fue un "CD-RUM", que iba a ser utilizado para una solicitud de modificación de medida cautelar en relación a la cesación de la detención preventiva, además los jueces están facultados a realizar la valoración respectiva y verificar que esa prueba no vulnere derechos y garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)En el caso concreto, los argumentos vertidos por el accionante no se encontraban directamente vinculados con el derecho a la libertad, al no estar privado de ella por la orden de suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva; máxime, si los Jueces demandados refirieron que la parte impetrante de tutela podía solicitar un nuevo actuado procesal; en tanto, cuente con nuevos elementos de convicción para sostener su petición; y,
  2. b)La decisión asumida no se vinculó de manera directa a la actual situación jurídica en la que se encuentra el peticionante de tutela, porque su privación de libertad es debido a la determinación del Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2021, que es legítima e idónea; y, no así a la Resolución de 24 de marzo de 2022, además de haber ejercido su derecho a la defensa, como se evidenció por la petición de cesación de la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Jhonny Flores Vargas -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación; solicitó a través de memorial de 22 de marzo de 2022, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, al encontrarse el proceso en la fase de juicio oral, la cesación de su detención preventiva, adjuntando como nuevo elemento de convicción un "CD-RUM" (fs. 30 y vta.).

II.2. Mediante decreto de 22 de marzo de 2022, se señaló audiencia pública de cesación de la detención preventiva de consideración de la petición precedente, para el 24 de igual mes y año, por las autoridades jurisdiccionales; éstas a la vez requirieron que el peticionante de tutela con carácter previo, aclare la pertinencia de su pedido hasta la instalación de dicho actuado procesal, con cuyo resultado se determinaría lo que correspondiere (fs. 31). Es así que, instalada la audiencia en esa fecha, el accionante aclaró que conforme al art. 171 del CPP, referido a la libertad probatoria, con la reproducción del "CD-RUM" adjuntado, que era su única prueba demostraría que no existió probabilidad de autoría respecto al delito de violación, asimismo desvirtuaría los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, petición que sometida a deliberación por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, motivó la emisión del decreto que "...este medio de prueba para una medida cautelar resulta impertinente..." (sic), determinando quedar limitada la reproducción del "CD-RUM" (fs. 42 a 43).

II.3. Contra el precitado decreto, en la misma audiencia de 24 de marzo de 2022, el demandante de tutela formuló recurso de reposición, que mereció el Auto de la misma fecha, por el que fue rechazado; para luego, disponer las autoridades judiciales demandadas la suspensión de dicho actuado procesal, pudiendo la defensa solicitar uno nuevo, que considere y existan nuevos elementos que sustenten su petición (fs. 43 y 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de violación, solicitó la cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, cuya audiencia señalada para su consideración fue suspendida, al haberle negado la reproducción de un "CD-RUM" que adjuntó siendo su única prueba y por el que demostraría que las relaciones sexuales con la menor fueron consentidas, desvirtuando de esta manera la probabilidad de autoría prevista en el art. 233 del CPP, como la concurrencia del riesgo procesal conforme el art. 235.2 del citado Código Adjetivo Penal; decisión, contra la cual en la misma audiencia de 24 de marzo de 2022, formuló recurso de reposición, que mereció el Auto de esa fecha, por el que fue rechazado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señalada en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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