Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S1 Sucre, 12 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32641-2020-66-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 173/2019 de 22 de octubre, cursante a fs. 193 a 196, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Ávalos Aroni contra Vladimir Yury Calderón Mariscal, ex Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza; Franklin Hernán Prado Alconz, actual Rector, ambos de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre"; Rubén Pastor Gemio Bustillos y Jesús Dayler Zurita Saavedra, ex y actual Presidente; Bladimir Nelson Baldivieso Magne, Juan Carlos Vega Gareca, Willy Boris Villarroel Escalera, Ludwing German Villanueva Bozo, Luis Enrique Jara Jara y Wilson Velásquez Aguilar, ex y Vocales, todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 128 a 141 vta., y 144 a 146 vta., respectivamente, el peticionante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue retirado definitivamente a través de la Resolución Administrativa 262/2018 de 26 de noviembre, emitida por el Consejo de la ANAPOL, al finalizar el octavo semestre de formación profesional de dicha academia en la gestión 2018, se dispuso su baja definitiva por haber reprobado las materias de "Métodos de evaluación del delito y georreferenciación; Protección del Medio Ambiente y Biodiversidad y Aplicación Procedimental de la Ley, Cuaderno de Investigaciones y Juicio Oral" (sic), por lo que presentó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa 314/2018 de 18 de diciembre, que confirmó la baja definitiva; ante ello, planteó recurso jerárquico ante el Rector de la UNIPOL, autoridad superior que sin valorar los medios de prueba pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2019 de 6 de marzo, confirmando los fallos impugnados.
Agrega que, debe rendir tres parciales por semestre y que no se le permitió vencer "desquites" en razón a haber reprobado tres materias; sin embargo, esa determinación injusta debido a que el 26 de octubre de 2018 junto a dos superiores y seis cadetes fueron a la Red UNITEL para recaudar fondos económicos en beneficio del Hospital del Niño; asimismo, en la señalada fecha se tenía programada la entrega de trabajos prácticos en las materias de Métodos de Protección del Medio Ambiente y Biodiversidad y Aplicación Procedimental de la Ley, Cuaderno de Investigaciones y Juicio Oral, siendo esa la razón por la que no entregó los citados trabajos, dio a conocer tal situación y pidió la reprogramación de los trabajos prácticos, solicitud que fue rechazada bajo el argumento de extemporaneidad, todo esto sin observar los principios de informalismo y favorabilidad, y no tomó en cuenta que no existe plazo para presentar solicitud de reprogramación, de haberse considerado esos trabajos, tendría una nota de aprobación en las referidas materias, o al menos podría acceder a la segunda instancia y continuar sus estudios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, legalidad de las resoluciones administrativas, a la igualdad jurídica y a la educación en su componente de permanencia, citando al efecto los arts. 8 y 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2019 de 6 de marzo, la Resolución Administrativa 314/2018 de 18 de diciembre y la Resolución Administrativa 262/2018 de 26 de noviembre, ordene que se dicte una nueva resolución que absuelva todos los reclamos y alegatos planteados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se celebró el 22 de octubre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 188 a 192, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado ratificó íntegramente su demandada tutelar, agregando que: las pruebas que presentó dentro del proceso administrativo no fueron valoradas por las autoridades hoy demandadas, no existe normativa que prohíba la reprogramación de trabajos prácticos, por lo que las tres resoluciones dictadas en su caso no se sustentan en una norma que señale de manera taxativa la prohibición de dicha reprogramación; es decir, no concurre un plazo fatal para aquella solicitud, en este caso las causas para pedir estaban debidamente acreditadas. Las autoridades demandadas amparan sus decisiones en una resolución administrativa que nada tiene que ver con los trabajos prácticos sino con los exámenes; ante situaciones similares de otros cadetes, estos han sido beneficiados en las Resolución de Recurso Jerárquico 026/2019 de 26 de febrero y la Resolución Administrativa 222/2019 de 11 de julio, lo que demuestran que se está procesando con desigualdad de oportunidades; toda vez que, los otros cadetes se les dio curso a una nueva resolución y permitiéndoles continuar sus estudios dentro de la ANAPOL, vulnerándose así el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CAHD); en consecuencia, impetra se conceda la tutela en concordancia con las y .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franklin Hernán Prado Alconz, Rector de la UNIPOL y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, mediante informe de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 155 a 161, indicó que:
- a)Resolución de Recurso Jerárquico fue debidamente fundamentado conforme a la Norma Fundamental, a la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985-, Ley de la Educación "AVELINO SIÑANI - ELIZARDO PÉREZ" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, el Estatuto Orgánico, Reglamento Estudiantil y al Reglamento de Evaluación todos de la UNIPOL; y,
- b)No hay vulneración a la motivación porque el referido Recurso otorgó respuesta en forma puntual a lo invocado por el impetrante de tutela; b.1.) En cuanto a la vertiente de legalidad, la baja por insuficiencia académica fue en cumplimiento a la reglamentación interna y específica de la UNIPOL, normativa que es de conocimiento del mimos, debido a que él reprobó más de dos asignaturas durante un semestre; b.2.) Respecto a la lesión del derecho a la igualdad jurídica, el peticionante de tutela, no identificó ningún caso donde se haya procedido de manera distinta ante un caso similar a está; y, b.3.) Referente a la vulneración al derecho a la educación, el peticionante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa interna, acorde al aspecto académico lo que no significa vulnerar dicho derecho, simplemente se está aplicando la norma; por lo que, pide se deniegue la acción tutelar.
Además, a través del Asesor Jurídico de la UNIPOL, conforme al Testimonio P-886/2019, en audiencia ratificó el informe y señaló que: existe una instructiva DACA/SDJE/ANAPOL 011/2018 de 10 de octubre de 2018 que establece los plazos de reprogramación de evaluaciones de la presentación de trabajos prácticos que está respaldado mediante Resolución Administrativa (RA) 178 de fecha 27 de abril de 2014, emitida por el Consejo de la ANAPOL, el cual dispone que las solicitudes deben ser presentadas en un plazo máximo de setenta y dos horas después de haber rendido el examen y dicho plazo se determinó en la instructiva también para los trabajos prácticos, extremo que fue reclamado al cuarto día por el peticionante de tutela.
Vladimir Yury Calderón Mariscal, ex Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; Rubén Pastor Gemio Bustillos, ex Presidente; Jesús Dayler Zurita Saavedra, actual Presidente del Consejo de la ANAPOL; y, Bladimir Nelson Baldivieso Magne, Juan Carlos Vega Gareca, Willy Boris Villarroel Escalera, Ludwing German Villanueva Bozo, Luis Enrique Jara Jara y Wilson Velásquez Aguilar, ex y Vocales del mencionado Consejo, no presentaron informes escrito y tampoco se hicieron presentes en audiencia, pese a sus legales notificaciones, cursantes de fs. 151 a 154.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 173/2019 de 22 de octubre, cursante a fs. 193 a 196, concedió la tutela solicitada en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas.
Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)Para ingresar a observar la legalidad ordinaria, el solicitante de tutela debe demostrar cómo la labor interpretativa ha sido ilegal, arbitraria, absurda, ilógica, irracional y además debe identificar cuál es el criterio correcto con el que debería dilucidar la norma, así como los derechos y/o garantías que hubieren sido lesionados y explicar el nexo de casualidad, que debe tener relevancia constitucional;
- 2)La permite ingresar a una revaloración de la prueba excepcionalmente cuando: primero, el accionante demuestre que la autoridad en su función de valoración de la prueba se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad; segundo, que se hubiese omitido la valoración de un medido probatorio que curse en obrados; tercero que la resolución recaiga en una prueba inexistente; y, cuarto debe acreditarse la relevancia constitucional;
- 3)Todo proceso administrativo sancionatorio está regido por las reglas del Procedimiento Penal de conformidad a la , y existen dos principios fundamentales que son el principio de legalidad y de tipicidad, en este caso el art. 14 al que se hace referencia establece "quienes estuvieren en evaluaciones pendientes por cualquier motivo (distinto a sanciones disciplinarias académicas) deberán presentar su solicitud para rendir la prueba ante el Consejo Académico de la Unidad correspondiente, que mediante resoluciones expresa señalara día y hora para la realización por una sola vez de la evaluación" (sic); es decir, independientemente de que exista o no reserva reglamentaria se tiene un instructivo sobre el cumplimiento estricto de los plazos para reprogramación, evaluaciones y presentación de trabajos prácticos, y una cosa son las evaluaciones y otra los trabajos prácticos, y la Resolución Administrativa 178/2014 señala que: "las solicitudes deben ser presentadas por las Damas y Caballeros Cadetes de los diferentes cursos en un plazo máximo de 72 horas después de haberse rendido el examen de la materia que solicita la evaluación especial o reprogramación" (sic), es ahí donde hay cierto margen de oscuridad; habiéndose escrutado el art. 14 del Reglamento Interno, y el inc. k) del Instructivo, si bien el Reglamento Interno es claro, el Instructivo no lo es, sobre lo que se considera la presentación extemporánea de la reprogramación solicitada por el solicitante de tutela; y,
- 4)Se colige que hay un grado de oscuridad en el dispositivo normativo que se usa para rechazar y dar la baja definitiva al peticionante de tutela, oscuridad que la norma penal no permite, porque debe existir un elemento normativo necesario para definir la baja definitiva, bajo los criterios de tipicidad y legalidad establecidos no solo en el Derecho Administrativo General sino en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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