Volver a sentencias
TCP

0607/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0607/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 12 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32641-2020-66-AAC Departamento: La Paz

Partes: Daniel Ávalos Aroni contra Vladimir Yury Calderón Mariscal, ex Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza; Franklin Hernán Prado Alconz, actual Rector, ambos de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre"; Rubén Pastor Gemio Bustillos y Jesús Dayler Zurita Saavedra, ex y actual Presidente; Bladimir Nelson Baldivieso Magne, Juan Carlos Vega Gareca, Willy Boris Villarroel Escalera, Ludwing German Villanueva Bozo, Luis Enrique Jara Jara y Wilson Velásquez Aguilar, ex y Vocales, todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional; y, respecto a los argumentos vertidos en el Análisis del caso Concreto, precisamente en el Fundamento Jurídico III.4.1, en consideración a los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, legalidad de las resoluciones administrativas, a la igualdad jurídica, y a la educación en su componente de permanencia; toda vez, que en su condición de estudiante de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) fue retirado definitivamente sin derecho a reincorporación mediante Resolución Administrativa 262/2018 pronunciada por el Consejo de la ANAPOL, debido a que reprobó en tres materias del octavo semestre y no se le permitió presentar y reprogramar los trabajos prácticos en dos materias; además, que no tomaron en cuenta que la no presentación se debe a que asistió a una actividad solidaria en la Red UNITEL en beneficio de la Institución Policial, y que si hubiera sido considerada no hubiera reprobado dichas materias; decisión que constituye un trato diferenciado porque ante situaciones similares de otros cadetes se les permitió la reprogramación. Contra esa determinación, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa 314/2018 emitida por el referido Consejo, mediante el cual confirmó la baja definitiva, señalando que la reprogramación de trabajos prácticos se presentó fuera de plazo; y, contra dicho fallo, planteó recurso jerárquico, que mereció la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2019 enunciada por el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la (Universidad Policial) UNIPOL, que ratificó las Resoluciones impugnadas, con el argumento que la solicitud de reprogramación fue extemporánea; por lo que, precluyó su derecho.

Expuesta la problemática la objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 173/2019 de 22 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, cursante de fs. 193 a 196; y en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la Resolución Administrativa 314/2018 de 18 de diciembre y Resolución de Recurso Jerárquica 029/2019 de 6 de marzo; conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2º Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 314/2018 de 18 de diciembre, debiendo el Consejo de la Academia Nacional de Policías, en el plazo de tres días de notificados con el presente fallo constitucional, emita una nueva resolución, bajo los entendimientos desarrollados en la misma;
  2. b)Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquica 029/2019 de 6 de marzo, en consecuencia, el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial, si corresponde en la instancia procesal oportuna, emitirá nueva resolución, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 3º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la Resolución Administrativa 262/2018 de 26 noviembre; y, al derecho a la igualdad jurídica, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional...." Determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos:
  3. i)Respecto a la Resolución Administrativa 262/2018 de 26 de noviembre, determinó que la misma se sustenta en normativa adecuada y que se consideró el Informe 031/2018 de 23 de noviembre, a través del cual el Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica (DSEA), hizo conocer que el impetrante de tutela tiene tres materias reprobadas en el segundo semestre de esa gestión y que conforme el Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, se requiere un nota mínima de aprobación de 51,00 puntos y cuando se obtiene una calificación superior a 33,00 puntos, se puede someter a una evaluación de segunda instancia en un máximo de dos asignaturas; agregando además, que el estudiante que no aprueba un semestre por haber reprobado más de dos asignaturas será dado de baja por insuficiencia académica respectivamente; debiendo notarse que si bien la resolución administrativa no considera de modo alguno los reclamos del peticionante de tutela de sus solicitudes de reprogramación de presentación de trabajos prácticos, "no se advierte vulneración alguna de los derechos denunciados; toda vez que, dichas solicitudes no se encuentran dentro del objeto de decisión que se circunscribe específicamente a la insuficiencia académica; que si bien el accionante hizo su reclamo, que tuvo respuesta negativa, no fue de conocimiento de esta instancia. Por ello, no corresponde conceder la tutela por este motivo" (sic);
  4. ii)Respecto a la Resolución Administrativa 314/2018 de 18 de diciembre; se estableció que si bien en el Considerando II de la misma se consigna los fundamentos del memorial de revocatoria; en el Considerando IV, simplemente se limita a motivar haciendo cita a la Instructiva DACA/SDJE/ANAPOL 005/2018 inc.i; a la Resolución Administrativa 178/2014; la Instructiva DACA/SDJE/ANAPOL 011/2018 inc. I; y, además hace referencia al Informe 074/2018; de ello, se concluye que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse de forma motivada y congruente respecto a los agravios del recurso de revocatoria, como de las solicitudes de reprogramación de trabajos prácticos que estarían justificadas y que debieron ser consideradas bajo los principios de informalismo y favorabilidad. Además, no realizaron ninguna valoración de reprogramación de trabajos prácticos en las materias de protección del medio ambiente y biodiversidad y Aplicación Procedimental de la Ley, Cuaderno de Investigaciones y Juicio Oral, presentados el 1 y 13 de noviembre de 2018; cuando correspondía que los demandados del Consejo de la ANAPOL, realicen una valoración expresa respecto a estas solicitudes, omisión que también lesiona los derechos denunciados por el solicitante de tutela de motivación y valoración probatoria. Asimismo, no explica porque se cita la previsión de las instructivas DACA/SDJE/ANAPOL 005/2018 inc.i, y DACA/SDJE/ANAPOL 011/2018 inc. I, además de la Resolución Administrativa 178/2014, y el Informe 074/2018; cuando los preceptos que contienen solo se remiten a que las solicitudes deben ser presentadas en el plazo de setenta y dos horas de haber rendido el examen; determinando en consecuencia, que no se cumplió con la finalidad vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la determinación no se arbitraria, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada;
  5. iii)Con relación a la Resolución al Recurso Jerárquico 029/2019 de 6 de marzo, estableció que: se advierte que en la misma evidentemente no se emitió pronunciamiento específico sobre los motivos del recurso, lesionando el principio de congruencia externa vinculado al debido proceso en su vertiente motivación. Por otra parte, no se explica o fundamenta por qué la afirmación de que las solicitudes deben ser presentadas en un plazo de setenta y dos horas después de haberse rendido el examen, son por analogía aplicable a la reprogramación de trabajos prácticos, cuando ese procedimiento y plazo está diseñado para exámenes, lesionando con ello, el debido proceso en sus elementos de motivación y legalidad. En consecuencia se observa que no se desarrolló un proceso justo y equitativo que considere el principio de taxatividad de la norma administrativa sancionatoria; y a contrario, se evidencia una falta de congruencia, basándose en fundamentos y consideraciones meramente retóricas e irrazonables;
  6. iv)Con relación al derecho a la educación en el componente permanencia corresponde conceder la tutela solicitada, en razón a que la baja definitiva no se definió en un proceso que se desarrollara de forma adecuada, observando que en el mismo se manifestó una lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y legalidad; y,
  7. v)Sobre el derecho a la igualdad jurídica, no se advierte que el accionante tuviera un trato diferente al de otros casos similares; por lo que, sobre el mismo corresponde denegar la tutela solicitada.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a la Resolución Administrativa 314/2018 de 18 de diciembre y Resolución de Recurso Jerárquico 029/2019 de 6 de marzo; y, denegar la tutela sobre la Resolución Administrativa 262/2018 de 26 de noviembre y al derecho a la igualdad jurídica; sin embargo, considera que en el fallo constitucional:

  1. a)Debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso; y,
  2. b)En el Fundamento Jurídico III.4.1 referente al análisis del caso concreto de la primera problemática, se debe aclarar la razón por la cual se deniega la tutela solicitada; toda vez, que lo descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional en análisis, manifiesta en su parte in fine, una redacción contradictoria.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que: "...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponden).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, el razonamiento como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya acción, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas. Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fueron complementadas por la , señalando que:

"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Mostrando 22 de 110 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de octubre de 20200607/2020-S1Fuente oficial