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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0607/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de noviembre de 2021SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concedió la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada inobservó el principio de celeridad que…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0607/2021-S1

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica”, a la libertad y al acceso a la justicia; por cuanto, la autoridad recurrida no emitió el requerimiento fiscal solicitado a través del memorial de 9 de octubre de 2020, hasta la fecha de pres…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica”, a la libertad y al acceso a la justicia; por cuanto, la autoridad recurrida no emitió el requerimiento fiscal solicitado a través del memorial de 9 de octubre de 2020, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -22 de mismo mes y año-.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada inobservó el principio de celeridad que debe primar en las actuaciones judiciales, al ser evidente la existencia de dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “Consecuentemente la Autoridad Fiscal -ahora demandado- al haber incumplido con el principio de celeridad; el cual, en el presente caso se encuentra estrechamente vinculado con la libertad del accionante, al tratarse su petición de la obtención de un medio probatorio para poder solicitar la consideración de la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, no solo obró incorrectamente al generar una injustificable dilación para la emisión de un simple requerimiento fiscal; sino, que no tomo en cuenta que las personas privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, ello no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes, así se tiene el derecho a la alimentación, a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, al acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima e injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, los restantes no pueden ser suprimidos (Fundamento Jurídico III.3.); consecuentemente, por lo desarrollado supra, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al debido proceso -en su componente celeridad-, a la libertad y al acceso a la justicia”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36832-2020-74-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 78/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Ivan Reynaldo Callejas Vera contra Sebastian Marcelo Lopez Guzmán, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 8 a 10, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva por más de tres años en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 núm. 10 y 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y , con acusación formal y Sentencia en su contra, el 9 de octubre de 2020, solicitó al ahora demandado un requerimiento fiscal para la obtención de prueba, a fines de solicitar una cesación a la detención preventiva ante el "Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de La Paz"; solicitud que, fue realizada a través del "portal digital y/o portafolio digital del caso ZRS1503452"; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de libertad, el recurrido Fiscal de Materia no insertó el memorial al cuaderno de investigación, ni emitió respuesta a la solicitud del requerimiento; y, tampoco subió respuesta alguna al "portafolio digital".

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos al debido proceso, "a la seguridad jurídica", a la libertad y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115 , 117.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969- y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Autoridad Fiscal demandada:

  1. a)Responder los memoriales que el privado de libertad pudiera presentar, ello en el plazo de 24 horas;
  2. b)Poner a la vista todos los memoriales presentados por el privado de libertad; y,
  3. c)Otorgarle "los requerimientos solicitados para presentar como prueba su cesación a la detención preventiva..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su demanda y ampliándola señalo que:

  1. 1)Su petición debió merecer respuesta dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, recién se subió la respuesta a su solicitud el 23 de octubre de 2020, siendo que la presento el 9 de mismo mes y año; y,
  2. 2)La presente acción es impetrada en su modalidad correctiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sebastián Marcelo Lopez Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que:

  1. i)El peticionante de tutela no manifestó cuales serían los derechos y garantías lesionados, tampoco se amparó en ninguna norma jurídica; y,
  2. ii)El accionante tenia los mecanismos abiertos para iniciar acciones legales ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, si presumía que fue indebidamente procesado; empero, no lo hizo, por lo cual no se cumplió con la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 78/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien se presentó en calidad de prueba el memorial presentado a través del "portal digital" el 9 de octubre de 2020, también se observó decreto de 12 del mismo mes y año; el cual, según el accionante recién habría sido subido ese día -se entiende la fecha de realización de la audiencia-; empero, no demostró que previo a la interposición de la presente acción de libertad, acudió a los mecanismos de impugnación que la ley le franquea; y,
  2. b)No corresponde hacer uso de este recurso -acción de libertad-, sin antes agotar las vías ordinarias; es decir, que si el impetrante de tutela consideraba lesionados los derechos ahora reclamados, debió previamente realizar los reclamos respectivos ante el "Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de La Paz, e incluso presentar su solicitud ante dicha autoridad, o en su caso ante la autoridad sumariante del Ministerio Publico; por lo que, la presente acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSION

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa impresión del memorial de 9 de octubre de 2020, interpuesto a través del "Portal digital", ante la Fiscalía Especializada de delitos en razón de género, violencia sexual y trata y tráfico de La Paz; por el cual, el accionante solicitó la emisión de un requerimiento fiscal, dirigido a el "Director de Protección a las Victimas Testigos y miembros del Ministerio Publico.- para que emita copia legalizada de resolución de la unidad de víctimas, testigos y miembros del ministerio público, dentro de las evaluación de aplicación de medidas de protección para la victima Silvia Verónica Uruchi Mamani" (sic); a efecto, de obtener pruebas para la cesación de su detención preventiva; asimismo, consta impresión del "Portafolio Digital del Caso ZSR1503452" de 22 de octubre de 2020 (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, "a la seguridad jurídica", a la libertad y al acceso a la justicia; por cuanto, la autoridad recurrida no emitió el requerimiento fiscal solicitado a través del memorial de 9 de octubre de 2020, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -22 de mismo mes y año-.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión los argumentos esgrimidos por el accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado.;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. 4)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)"(sic), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el artículo 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; así también, en el art. 180.I de la referida Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la , reiterada por las ; , y las ; , entre otras.

En ese entendido, la citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

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Sintesis del caso

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica”, a la libertad y al acceso a la justicia; por cuanto, la autoridad recurrida no emitió el requerimiento fiscal solicitado a través del memorial de 9 de octubre de 2020, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -22 de mismo mes y año-.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional5 de noviembre de 20210607/2021-S1Fuente oficial