Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S3 Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 35956-2020-72-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 54 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez, Abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Félix Álvarez Plata contra, Carmen Ticona Aranda, Jueza y Juan Carlos Quispe Maita, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 19, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de trata de personas y otro, en calidad de adulto mayor de 72 años, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; así, el 4 de septiembre de 2020, presentó memorial solicitando a la autoridad judicial accionada, la cesación de la detención preventiva, y al no haberse programado la respectiva audiencia dentro del plazo correspondiente, reiteró su petición a través de otro escrito, pero al no tener respuesta, interpuso una acción de libertad mediante la cual se ordenó a la Jueza accionada señale el actuado procesal, el cual fue fijado para el 23 de septiembre de 2020 a horas 9:00; sin embargo, el Ministerio Público interpuso una serie de obstáculos para su realización, como la presentación de la acusación fiscal, que fue resuelta inmediatamente; posteriormente, concedió el uso de la palabra a su defensa que fundamentó su solicitud. A su turno, el Fiscal de Materia asignado al caso, preguntó si para dicha audiencia se notificó a personeros del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), como a la Oficina del Adulto Mayor y Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba; revisadas las diligencias, la autoridad judicial accionada, determinó suspender la misma, alegando la falta de notificación a esas instituciones, reprogramando esta para el 25 del citado mes y año, un día antes a la indicada fecha, su abogado se aproximó al juzgado para averiguar si evidentemente se presentó acusación formal y si los antecedentes fueron enviados al Tribunal de Sentencia Penal de turno dentro del plazo que establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exigiendo que ante la existencia de un señalamiento de audiencia, estaban en la obligación de enviar el proceso a dicha instancia; el 25 de septiembre de igual año, la Jueza accionada, se declaró sin competencia para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentando que habría cumplido el plazo para remitir la acusación al Tribunal respectivo y que la audiencia debía suspenderse; ante ello, su abogado interpuso recurso de reposición, manifestando que hasta ese momento no tenían conocimiento de la radicatoria del proceso; de modo que, la autoridad judicial accionada era competente para resolver su petición, además se les explique por qué no enviaron antecedentes al Tribunal correspondiente, respondiendo que no es su obligación remitir los procesos; no obstante de ello, no llevó a cabo la audiencia, determinación que le causa perjuicio ya que su situación jurídica no fue resuelta; sin embargo, dicha autoridad tenía conocimiento con anterioridad de su solicitud de cesación de la medida extrema. Se debe tener presente que la accionada instaló la audiencia de 23 del antedicho mes y año, incluso su abogado fundamentó su pedido; empero, erróneamente suspendió el acto procesal y lo reprogramó para el 25 del citado mes y año; por lo que, resultaba su obligación concluir el acto, y no suspenderlo indebidamente, menos declararse sin competencia, por tales hechos es que plantea la presente acción de libertad en su modalidad innovativa y de pronto despacho.
Este ilegal proceder, también recae sobre el Secretario coaccionado, puesto que es funcionario de apoyo judicial y también debe velar por el cumplimiento del principio de celeridad; quien presuntamente no cumplió con notificar a todos los sujetos procesales, siendo ese el motivo de la primera suspensión de la audiencia el 23 de septiembre de 2020; y, en segundo lugar ante la reprogramación de dicho acto procesal, antes de remitir obrados a otra instancia, debió advertir a la Jueza accionada que estaba pendiente de resolución la cesación de la extrema medida solicitada de su parte o en su defecto, debió enviar todos los antecedentes del proceso, incluido el nuevo señalamiento de audiencia a efecto de que el Tribunal de Sentencia respectivo lleve adelante la referida audiencia que ya estaba programada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, así como del debido proceso en su vertiente de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
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