Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 45377-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 016/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 336 a 347 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Bejarano Choque contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde; Roberto Aracena Rasguido, Secretario General y de Gobernabilidad; y, Farid Sergio Aban Escobar, Encargado de la Intendencia Municipal; todos, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, cursantes de fs. 143 a 158 vta. y de subsanación (fs. 160 a 162), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace aproximadamente cinco años, ante la falta de fuentes laborales y la necesidad de sustentar las necesidades de sus tres hijos, decidió dedicarse al comercio de ropa, obteniendo un puesto de venta en la calle Nataniel Aguirre, zona del Mercado Campesino de la ciudad de Sucre, con una dimensión de 1,40 por 2,50 metros; motivo por el cual, se afilió a la "Asociación Mixta de Comerciantes Minoristas y ramas Afines 1 de agosto".
En septiembre de 2020, surgió una asociación paralela autodenominada "1 de agosto A"; de la cual, algunos de sus miembros empezaron a acosarla, tanto a ella como a su hermana, que tiene otro puesto cerca al suyo, alegando que una de ellas debía desocupar el lugar en razón de su parentesco; sin tomar en cuenta que, ambas tienen distintas familias y responsabilidades propias.
Así, el 16 de noviembre del citado año, bajo la anuencia de funcionarios de la Intendencia Municipal, los representantes de la aludida asociación paralela, le ordenaron de forma arbitraria que desocupe el puesto de venta; y, mediante vías de hecho, como ser el decomiso de su mercadería y el colocado de un soporte metálico incrustado en el asfalto y de cadenas que impiden su acceso, la retiraron del lugar indicando que el mismo sería de utilidad pública; sin considerar que, se trata de su fuente de trabajo con la que mantiene a sus tres hijos; de los cuales, el menor sufre una condición de discapacidad.
El argumento utilizado para su desalojo resultó ser falso; puesto que, el espacio de venta fue entregado inmediatamente a otras personas afiliadas a esa asociación paralela; en ese marco, mediante memorial de 21 de diciembre de 2020, solicitó a la autoridad Edil del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, proceda a restituir sus derechos y atención a su condición de madre de un menor con capacidades diferentes. Ante su reclamo, el 10 de marzo de 2021, dicha instancia condicionó la devolución de la mercadería secuestrada, siempre y cuando acepte un traslado al mercado "El Morro", también en la intemperie, extremo que rechazó; de tal forma que, acudió a la Unidad Municipal de Atención a Personas con Discapacidad (UMADIS) dependiente del referido Gobierno Municipal; la cual, emitió Informe Social 38/21 de 26 de abril de 2021, instando a la devolución del puesto referido.
Consecuentemente, el Intendente Municipal emitió la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21 de 21 de mayo; disponiendo, la autorización del uso del espacio público temporal para la instalación de su puesto de venta por tres años; sin embargo, no se mencionó nada acerca de la mercadería secuestrada; pese a ello, "...ya era un triunfo de justicia..." (sic), tener certeza de que podría seguir trabajando en el sector donde se encuentra asentada durante años.
La Disposición Administrativa mencionada, fue impugnada mediante el recurso de revocatoria por parte de René Germán, Giovanna Hamel y Tatiana Alejandra todos Condori Nina, propietarios de un inmueble circundante a su puesto de venta, aduciendo que el mismo les generaría perjuicio en su derecho propietario; de tal forma que, mediante Resolución Administrativa (RA) S.M.G.G./03 de 10 de agosto de 2021, el Secretario General y de Gobernabilidad de la institución Edil precitada, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, solo en el sentido de tener datos técnicos erróneos, respecto al tiempo concedido para permanecer en el puesto de venta; manteniendo incólume, los demás aspectos de la Resolución recurrida.
Posteriormente, no habiéndose interpuesto recurso jerárquico en contra de la Resolución emergente del revocatorio, adquiriendo firmeza; el Intendente Municipal, decidió emitir la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 12/21 de 24 de agosto de 2021, dejando sin efecto la descrita anteriormente y otorgando como plazo para el uso del puesto de venta de tan solo un año, nuevamente sin mencionar nada acerca de la devolución de la mercadería secuestrada; bajo el argumento, de existencia de un Reglamento de Procedimiento para la Otorgación de Autorizaciones y cobro de Multas, "QUE NISIQUIERA ESTA PUBLICADA EN LA GACETA..." (sic), contradiciendo así, normas de jerarquía superior, que protegen quienes tienen a su cargo personas con capacidades diferentes.
Asimismo, el funcionario público antes indicado, solicitó informe sobre si su persona tiene otros puestos de venta, cuando el que ella reclama es el único que posee; por lo que, no comprende por qué tanta maldad, que solo le provoca llanto y desesperación; por ello, recurrió ante el Secretario General y de Gobernabilidad el 3 de diciembre de 2021; empero, el mismo no la atendió aludiendo compromisos más urgentes y que su situación debía ser atendida en compañía de todos los involucrados; cuando lo que se pretende, es hacer efectiva su propia Resolución; consecuentemente, el 9 del mes y año referido, presentó un memorial ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, haciéndole conocer los hechos que vulneran sus derechos; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no recibió respuesta alguna.
Sorpresivamente, el Intendente Municipal, emitió la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 15/21 de 14 de diciembre de 2021; señalando que, en resguardo de su vida, se proceda a remover su puesto al sector de frutas (a la intemperie); cuando su rubro es la venta de ropa; sin establecer tiempo alguno y menos referir algo concerniente a la mercadería decomisada sin ninguna orden de incautación; generando total incertidumbre y visibilizando el desconocimiento de la Resolución con "calidad de cosa juzgada"; aludiendo la recomendación del Concejo Municipal de enero de 2021, emergente de un hecho de fuerza mayor, específicamente la inundación del lugar, que motivó a instar a la relocalización de todos los comerciantes asentados en el mismo; que resulta, sería aplicable solamente en mi caso; cuando mediante una acción popular ya se había determinado que la remoción de vendedores está sujeta a la construcción de centros de abasto, vulnerando así el principio de igualdad.
Señala que, en el puesto del que se decidió retirarla, se encuentra instalada otra persona "¿que para ella tampoco se cuidara su vida?" (sic), aspecto que denota una resolución totalmente parcializada e ilegal; y, si se pretendía el resguardo de su vida y la de su hijo, por qué no se le otorgó un puesto dentro de un centro comercial específico de ropa.
La protección constitucional reforzada de los derechos fundamentales de personas con capacidades diferentes, vinculadas a los derechos fundamentales de trabajo, salud y vida.
Alega que la protección reforzada aludida, es extensiva a los progenitores de las personas con capacidades diferentes; dado que, ellos dependen de su fuente laboral para su subsistencia; razón que, dio lugar a la emisión de normas que favorecen y permiten la integración de la población vulnerable mencionada; y es en ese marco, que su intención de autosustentarse con su actividad comercial en el puesto que reclama, tiene la finalidad de darles calidad de vida a sus hijos, y sobre todo al menor, quien únicamente con un buen tratamiento médico, podrá vivir dignamente; aspecto que, fue desconocido y frustrado por la entidad municipal.
El Decreto Supremo (DS) 24807 -de 4 de agosto de 1997-; la Ley 223 -de 2 de marzo de 2012-; y el DS 29608 -de 18 de junio de 2008-, establecen que los Gobiernos Municipales, deben dar preferencia a las personas con discapacidad en la otorgación de puestos de venta; instructiva que, fue refrendada por la Ley Autonómica Municipal 156/19; marco legal totalmente omitido, pese a la representación por Informe de 16 de abril de 2021, emitido por UMADIS y que dio lugar a la emisión de la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21; al contrario sólo agravaron su situación; ya que, al reclamar tanto verbalmente como por escrito, solo recibió respuestas evasivas o convocatorias a reuniones, en las que, las autoridades no asistieron; o en el caso del Alcalde Municipal que ni siquiera contestó a su solicitud, vulnerando así su derecho a la petición; sin embargo, no sólo se trata de exigir una respuesta, sino el cumplimiento de devolución de su actividad laboral; ya que, va a ser un año que no puede dar sustento a su familia y en especial a su hijo de capacidades diferentes; vulnerando con ello, también lo preceptuado por la Ley 348, que establece que la atención a su persona en su condición de mujer, debe ser con perspectiva de género y diferenciada, con criterios que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos.
Estabilidad que goza el acto administrativo vinculado al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tutela judicial efectiva y estabilidad del acto administrativo
A pesar de contar con el derecho de acudir directamente a la vía constitucional ante la vulneración de su derecho de sustento de su hijo, el cual goza de protección reforzada por su discapacidad; lamentablemente debido a su condición humilde no lo hizo, pues no contaba con recursos que cubrieran el patrocinio legal; peregrinando ante las distintas oficinas municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, procurando no se le prive de su actividad laboral; habiéndose emitido la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21; misma que, por RA S.M.G.G./03 que no fue impugnada, adquirió "calidad de cosa juzgada"; quedando así, establecida la concesión del puesto de venta reclamado, por tres años.
Empero arbitrariamente, el acto administrativo descrito fue modificado a voluntad del Intendente Municipal, dejando sin efecto lo determinado, a través de la Resolución 12/21 y la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 15/21; cuando a raíz de la ejecutoria de la Disposición Administrativa descrita supra, el cumplimiento de la misma se hace exigible; y, no como se pretende, de forma totalmente ilegítima modificar sus propias disposiciones a través de otras.
Por lo que, habiendo acudido en defensa de su causa y haber logrado una Resolución favorable, la misma debe ser respetada y ejecutada, sin la necesidad de intervención judicial inclusive, o que se inste a reuniones previas con otros comerciantes o terceras personas que pudieron hacer valer sus derechos ante la instancia Edil que ahora no puede desconocer sus propias decisiones.
Las Resoluciones antes descritas, fueron firmadas solamente por el Intendente Municipal y no así por el Secretario General y de Gobernabilidad, que resolvió el recurso de revocatoria, planteado en contra de la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21; misma que, por RA S.M.G.G./03, fue revocada sólo respecto a datos técnicos del tiempo de permanencia en el puesto de venta reclamado; por lo que, su modificación está sujeta a dicha autoridad administrativa; siendo por ello, las dictadas por la Intendencia, nulas de pleno derecho.
El derecho a la jurisdicción como primer y común derecho vulnerado, vinculado a la tutela judicial efectiva y vías de hecho en el decomiso de la mercadería que se constituye en su único capital económico - trabajo
El 16 de noviembre de 2020, efectivos de la Intendencia Municipal, a solicitud de un Sindicato no reconocido "1 de agosto A", perforaron el piso, dañando la propiedad pública, para poner eslabones y construcciones metálicas para impedirle el establecimiento de su puesto de venta, llevándose su mercadería sin ninguna Resolución Administrativa que dispusiera aquello; asimismo, el 10 de marzo de 2021, se le propuso aceptar la entrega de un puesto en el mercado "El Morro" a cambio de la devolución de lo decomisado; medidas de hecho que, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa persisten; puesto que, al no aceptar lo propuesto, la mercadería no le fue entregada.
Hecho consentido por las autoridades ahora demandadas; ya que, en ninguno de sus actos administrativos dispusieron la devolución de sus productos; los cuales, incluso ya deben presentar deterioro; en su lugar, prefirieron guardar silencio o simplemente no contestar a su requerimiento.
En ningún momento se le entregó un acta o detalle de incautación y/o decomiso, simplemente quitaron su mecanismo de envoltura con sogas y amarres de su puesto y sustrajeron la mercadería de forma agresiva.
De la restitución del derecho, más la respectiva reparación e indemnización
Por todo lo descrito, se hace evidente que quien resulta más perjudicado con el actuar de las autoridades demandadas, es su hijo menor con capacidades diferentes; puesto que, se vio restringido de acceder a tratamientos médicos, alimentación adecuada que agravaron su condición; por cuanto, ella no pudo cubrir dichos gastos en razón de las arbitrariedades señaladas.
Asimismo, su mercadería pasó de temporada y vigencia para su venta, afectando su patrimonio con el que emprendió su actividad laboral; y, para la prosecución del proceso administrativo mencionado; incluso para la presente acción tutelar, tuvo que erogar gastos para los honorarios profesionales de abogados; dado que, corresponde no sólo la restitución de sus derechos sino también la indemnización, a determinarse bajo el principio de inversión de la prueba, que gozan las personas con protección reforzada.
Solicita que esta peregrinación de justicia concluya; puesto que, su frustración incluso la ha llevado a tener pensamientos de auto exterminio por el dolor de ver a sus hijos pasar hambre; sólo porque a las autoridades demandadas, "les dio la gana de no cumplir lo resuelto por ellos mismos..." (sic), denotando que requiere ayuda psicológica que le permita seguir adelante.
Finalmente informa que su hijo menor, tiene síndrome de Down; que al no ser una enfermedad sino un trastorno genético, debe ser tratado con especialistas desde temprana edad; en ese sentido, su hijo tenía recomendación médica de asistir al Psicopedagógico San Juan de Dios para participar de terapias, que tuvo que dejar; debido a que, su persona no cuenta con trabajo y recursos económicos. Así también, presenta un problema cardiaco que requiere de intervención quirúrgica; razón por la que, debe trabajar arduamente; empero, por los actos cometidos en su contra se ha visto imposibilitada de hacerlo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionados su derechos, al trabajo de comerciante; a la salud y a la vida en condición de mujer madre de tres niños, uno con capacidades especiales o diferentes; al debido proceso, en sus elementos de legalidad, tutela judicial efectiva ante vías de hecho y cosa juzgada (estabilidad del acto administrativo); y, a la jurisdicción; citando al efecto los arts. 15, 24, 46, 47, 48, 70; numerales 1, 2 y 4; 71, 113, 115, 117 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que de manera inmediata disponga la restitución, del puesto de venta que ocupaba tradicionalmente; en razón, de los argumentos expuestos en la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21, "...con la aclaración de no ponerse término o plazo por respeto de estabilidad laboral que gozan las personas a cargo de personas con discapacidad..." (sic);
- b)Disponer de manera inmediata, la entrega de la mercadería decomisada;
- c)Establecer la indemnización del daño y la reparación del daño emergente, lucro cesante y costas; y sea con salvedad de iniciar proceso de repetición, a los funcionarios públicos conculcadores de derechos;
- d)Dispóngase la remisión de antecedentes si correspondiese, tanto al Ministerio Público como a la Contraloría General del Estado; y,
- e)El municipio de Sucre, adecúe y tome las medidas necesarias administrativas para conceder y proteger la actividad comercial de las personas con capacidades diferentes y de aquellas que tengan bajo su cuidado y responsabilidad, a las mismas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 307 a 335 vta.; presentes la impetrante de tutela; las autoridades demandadas a través de su representante legal, y los terceros interesados; y; ausentes Roberto Aracena Rasguido, y Carmen Vasquez; codemandado y tercera interesada, respectivamente, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, la amplió señalando lo siguiente:
- 1)No la dejan vender y tampoco le devolvieron su mercadería; es una mujer que está atravesando muchas necesidades, peregrina mucho buscando trabajo; puesto que, es viuda y tiene la responsabilidad de pagar los exámenes cardiovasculares de su hijo menor que tiene Síndrome de Down; y por esa razón, incluso debe llevarlo tres veces al año a la ciudad de La Paz; además debe cubrir su medicación;
- 2)Viene sufriendo acoso por parte de los afiliados de la Asociación paralela denominada "1 de agosto A", quienes le toman fotografías todos los días en el puesto de venta donde está ubicada y la agreden verbal y físicamente, delante de sus hijos; y,
- 3)A fin de conservar el lugar y sus productos, debe dormir en la intemperie.
Asimismo, a través de su abogado en audiencia complementó que:
- i)Respecto a la mercadería decomisada por vías de hecho, pese a los frecuentes reclamos efectuados ante la entidad Edil, se le negó su devolución, bajo el argumento de que no correspondería en razón de la normativa interna; cuando el informe evacuado por UMADIS, señala que debe ser devuelta;
- ii)Todos los agravios expuestos en la presente acción de defensa, fueron puestos a conocimiento de la autoridad edil del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante un memorial, que nunca fue contestado;
- iii)El puesto de venta solicitado le fue restituido de forma material el 4 de febrero de 2022, una vez planteada la acción tutelar; empero, no formalmente a fin de perder la inseguridad jurídica en la que se encuentra;
- iv)Estuvo catorce meses sin una fuente de trabajo y sin mercadería que pueda llevar a vender a otro sector, pues le quitaron aquélla en la que invirtió todo su capital;
- v)El Intendente Municipal, tras una serie de acciones generó vulneraciones, en total desconocimiento de un acto administrativo de cumplimiento obligatorio, generando otros sin ninguna jurisdicción; y,
- vi)La "", estableció que en casos como el que se trata, se debe ver el alcance del derecho a la reparación al probarse la vulneración de derechos, así como, la repetición; por lo que, solicita sean considerados.
I.2.2. Informe de los demandados
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 228 a 232 y en audiencia manifestó lo que sigue:
- a)No emitió ningún acto de disposición que haya vulnerado los derechos de la accionante; por tal motivo, carece de legitimación pasiva para concurrir como demandado;
- b)La impetrante de tutela fue retirada de su puesto de venta el 2020; en razón, de la Resolución del Concejo Municipal 395/2006 que, en su parte dispositiva señala que debe rechazarse cualquier tipo de ocupación de aceras y vías públicas de la ciudad de Sucre; debido a que, originan problemas urbanos de peligrosa solución, "tal como se ha visto el año pasado la riada es peligroso todo el sector del mercado campesino por eso justamente emitieron esas resoluciones" (sic);
- c)Los actos administrativos emergentes de la Intendencia Municipal, devienen de la identificación de áreas de desastre; motivo por el que, se define un nuevo sector para la solicitante de tutela, en pro de su seguridad y la de su hijo menor; de tal forma que, al no haberse interpuesto ningún tipo de recurso frente a éstas, hubo consentimiento; y,
- d)Respecto al memorial de 9 de diciembre de 2021; por el que, la impetrante de tutela puso a conocimiento suyo los supuestos agravios sufridos, éste fue contestado por nota CITE S.M.G.G. 1182/81 de 23 de diciembre de 2021; y en relación a la mercadería reclamada, de forma verbal en reiteradas ocasiones se invitó a la misma a realizar el retiro de sus productos; empero, ésta se negó sin exponer sus motivos, prueba de ello, es el acta de 10 de marzo de 2021; además, una vez que la aludida formalizó su pedido, se le instó a pasar por oficinas de la Intendencia Municipal a efectos de recoger su mercadería.
Orlando Ceballos Acuña, actual Secretario General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia manifestó que:
- 1)Debe tomarse en cuenta que existe un Reglamento de procedimiento, para la otorgación de autorización de ocupación de espacios públicos, imposición de sanciones y cobro de multas que se ha aprobado en el marco de la "Ley 3214" del Gobierno Municipal referido; el cual, ha sido debidamente publicado en la Gaceta Municipal; y que, de acuerdo al Manual de Funciones que rige la entidad Edil, la facultad de otorgar las aludidas autorizaciones recae en el Intendente Municipal; quien podrá extenderlas por el lapso de un año a quien lo solicite; de tal forma que, la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21, fue precisamente revocada para cumplir dicho plazo, modificándose así los tres años otorgados primigeniamente; solicitando además, "al intendente (...) emita una nueva disposición, pero esta vez ajustada al reglamento" (sic);
- 2)Por Minuta de Comunicación emitida por el Concejo Municipal de Sucre, dispone que el Intendente Municipal reubique a la accionante a la calle Nataniel Aguirre, entre Arturo Borda y Adela Zamudio; de ello se tiene que, en ningún momento intervino en los hechos: por lo que, no se ha probado de qué forma hubieran vulnerado los derechos de la impetrante de tutela; y,
- 3)Si bien la Intendencia depende de la Secretaria a su cargo; empero, considerando que la orden de reubicación deviene del Concejo Municipal, la solicitante de tutela también debió incluirlos como demandados.
Farid Sergio Aban Escobar, Intendente Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 197 a 200 y en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- i)La impetrante de tutela no contaba con autorización alguna, en el sector de donde se la retiró, puesto de venta ilegal que fue consentido por la "Asociación 1 de Agosto";
- ii)La decisión de desalojar a la accionante el 14 de diciembre de 2020, fue asumida por Heyber Veramendi ex autoridad a cargo de la instancia que ahora representa; la cual deviene, de la aplicación de la Resolución del Honorable Concejo Municipal 395/2006; por la que, se prohíbe el uso del espacio público reclamado, y la intervención de la junta vecinal; empero, las acciones de hecho fueron ejecutadas por la Asociación paralela "1 de agosto A", quienes sacaron el coche de la impetrante de tutela hasta media calle; debido a ello es que, intervinieron a fin de precautelar la seguridad ciudadana y evitar la obstaculización del tránsito vehicular y peatonal;
- iii)Si bien es cierto que la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21 fue revocada por la RA S.M.G.G./03; empero, manteniendo el fondo de la decisión asumida; es decir, la autorización provisional para el uso del espacio solicitado por la solicitante de tutela; se emitieron nuevas disposiciones, a raíz de la elaboración de un informe técnico que detalla si el puesto de venta puede ser establecido, detalle que precisamente había sido requerido en las resoluciones antes indicadas;
- iv)Debe considerarse que la impetrante de tutela se encuentra vendiendo en el lugar; por lo que, no puede alegar una obstrucción a su fuente laboral;
- v)El 10 de marzo de 2021, se quiso proceder a la entrega del coche decomisado; sin embargo, la accionante no aceptó argumentando que el mismo debía ser colocado en su lugar; sin embargo, existe resistencia de la Junta Vecinal; y,
- vi)El Concejo Municipal, mediante Minuta de Comunicación 75/21, dirigida a la Autoridad edil requirió el cumplimiento de una Resolución Municipal de enero de 2021, que se emitió como producto de una riada y un desastre fluvial en el sector; por lo que, se le recomendó pueda proceder a la reubicación de la ahora accionante de tutela; motivo por el que, nuevamente se emitió una disposición administrativa, a fin de garantizar su integridad física y la de su hijo menor; así como, su estabilidad laboral.
Roberto Aracena Rasguido, no se hizo presente en audiencia; así como tampoco presentó informe escrito, pese a haber sido legalmente notificado (fs. 180).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julia Copa Calle, mediante informe presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 295 a 300 vta. y en audiencia a través de su abogado, refirió lo siguiente:
- a)Está afiliada a la "Asociación 1 de agosto A", disgregada de la "Asociación 1 de agosto", ruptura ocasionada a raíz de un conflicto suscitado entre sus miembros; entre ellos, la accionante y sus hermanas; en razón de ello, la Intendencia Municipal procedió con la demarcación de los puestos de venta a ocupar por las dos asociaciones, aclarando que éstos son rotatorios y no fijos;
- b)Entre su puesto y el de la impetrante de tutela, se encuentra el límite de las aludidas asociaciones, cuyo espacio habilitado para cada comerciante es de 1,20 m por 90 cm; siendo justamente ese el problema, pretender acaparar mayor dimensión;
- c)La solicitante de tutela "tenía su puesto de venta en inmediaciones de la calle J. Prudencio Bustillos frente al Banco PRODEM, y por el carácter conflictivo que le caracteriza, ha tenido inconvenientes con los vendedores de dicha zona e inclusive con los propietarios de las viviendas aledañas..." (sic);
- d)Por Informe de Audiencia del Intendente Municipal de 10 de septiembre 2020, se evidencia que la aludida nunca tuvo un lugar de venta fijo en el espacio reclamado; por lo que, aprovechando la cuarentena empezó a ocupar el correspondiente a su hermana, siendo ése el que reclama actualmente;
- e)Una vez que la impetrante de tutela empezó a ocupar el puesto referido, iniciaron los conflictos; por lo que, conjuntamente su Asociación, presentaron reclamos ante la Intendencia y la autoridad edil; así, en constantes reuniones con los mismos se acordó removerla al mercado "El Morro"; ya que, no se encontraba legamente asentada en el Mercado Campesino; sin embargo, este extremo fue desconocido por la accionante;
- f)Durante todo este tiempo, no se restringió el derecho al trabajo alegado por la accionante; dado que, siempre estuvo vendiendo y ofertando sus productos, los cuales son diversos y no exclusivamente ropa;
- g)No es la primera vez que utiliza la condición de su hijo menor; toda vez que, siempre saca a relucir la discapacidad del niño en los constantes pleitos que tiene con los comerciantes, transeúntes, dueños de casa u otros, arguyendo que por ello tiene más derechos;
- h)Es evidente su intención de perpetrarse en un puesto de venta, vulnerando el derecho al trabajo de terceras personas, sin respetar la demarcación municipal, pretendiendo se dé cumplimiento a los dispuesto por la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21; la cual, sería nula por haber sido emitida en base a un Reglamento que no se encontraba vigente; puesto que, en su fundamentación refiere la Ley Autonómica Municipal 32/14, Ley de Ocupación y Uso de Espacio Público; la cual, entró en vigencia recién el 14 de diciembre de 2021, meses después de la emisión de la Disposición administrativa citada; además, la misma fue revocada por la RA S.M.G.G./03; y no así, por un tema de tiempo otorgado sino por la falta de informes técnicos;
- i)La única disposición emitida con todas las legalidades y en vigencia de la norma antes citada, es la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 15/21; por la que, se define su reubicación, la cual pudo ser objetada por los mecanismos administrativos de impugnación;
- j)No resulta cierto señalar que se encuentra ocupando el puesto de venta de la ahora impetrante de tutela; pues lleva en el lugar desde la gestión 2011 y quien ocupaba y debió ocupar el lugar reclamado, es su hermana; y,
- k)Se suscribió un Acta de reunión de 24 de noviembre de 2020, en el que participaron ambas asociaciones, la accionante y personal de la Intendencia Municipal; en la que, se le recomendó que sea su hermana quien se quede en el puesto otorgado, advirtiéndole que éste no puede ser transferido; por lo que, se determinó que la accionante sea reubicada en otro espacio dentro del Mercado Campesino; empero, dicho acuerdo no fue cumplido, manteniéndose la aludida en el lugar asignado a su familiar.
René Germán, Geovana Jamel y Tania Alejandra todos Condori Nina, mediante informe presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 305 a 306 y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que:
- 1)Es cierto que demandaron la revocatoria de la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21, que otorgó una autorización de uso temporal del espacio público a favor de la ahora accionante, en la acera de su domicilio; de modo tal que, la misma fue revocada de forma parcial por medio de la RA S.M.G.G./03, emitida por el Secretario General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por la que, ordenó a la Intendencia Municipal dicte nueva determinación que tenga motivación y fundamentación en criterio técnico, para determinar la viabilidad o no de autorizar el uso de la vía pública; de ahí que emerge la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 12/21, autorizando por un año la ocupación del espacio requerido por la solicitante de tutela; con la cual, nunca fueron notificados para poder impugnarla; empero, la misma quedó sin efecto por medio de la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 15/21, sustentada en el art. 51.I inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; que permite, revocar actos administrativos cuando se trata de permisos de uso de bienes públicos y ponderando la vida de la accionante y de sus hijos, ante cualquier riesgo que pueda suscitarse; tomando en cuenta, lo acontecido el 4 de enero del año antes indicado; es decir la inundación del sector; resolviendo por ello, la reubicación de la ahora accionante a la calle Nataniel Aguirre, en el sector del Centro integral de Medicina Social (CIMES); por lo que, no es evidente la vulneración de derecho alguno; y,
- 2)Es importante considerar que, la aludida, no tenía un derecho restablecido respecto a uso del espacio que ahora reclama; puesto que, el mismo estaba autorizado para la venta de productos de su hermana; mismo que, pretende apropiarse aprovechando su situación de protección reforzada.
Carmen Vasquez, no se hizo presente en audiencia; así como, tampoco presentó informe escrito, pese a haber sido legalmente notificada, cursante a fs. 173.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 016/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 336 a 347 vta. concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la "Resolución Administrativa 15/2021 de 14 de diciembre", y "con valor legal la Resolución Administrativa 12/2021 de 24 de agosto", bajo los siguientes argumentos:
- i)Que el acto administrativo que dio lugar a la interposición de la presente acción de defensa es la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 15/21; misma que, dejó sin efecto la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 12/21, cuestionándose por ello, la aplicación del principio de autotutela esgrimida por el Intendente Municipal; de tal forma que, considerando que en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, ningún nivel de la administración pública puede modificar, alterar o anular de oficio el mismo, más si contiene efectos jurídicos a favor del o la administrada;
- ii)En relación a la autoridad edil y al Secretario General y de Gobernabilidad, no se tiene acreditada una actividad administrativa o una actuación directa que tenga vinculación con el reclamo efectuado por la impetrante de tutela; por ello, no gozan de legitimación pasiva; considerando además que, la nota presentada el 9 de noviembre de 2021 ante el Alcalde, fue respondida el 23 de diciembre del año señalado; y,
- iii)Tomando en cuenta que la mercadería reclamada ya fue entregada a la ahora solicitante de tutela, no corresponde a esta instancia calificar el lucro cesante y el daño emergente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de Audiencia de 10 de septiembre de 2020, emitido por Daniel Castro Puma, Comisario Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dirigido a Heyber Veramendi Daza, entonces Intendente Municipal a. i. de la entidad Edil referida; en el cual, respecto a los puestos de venta ubicados en la calle Nataniel Aguirre frente al Banco de Crédito, refiere lo siguiente: "Hasta la gestión 2012 los puestos (...) eran de un solo Sindicato 1° de Agosto, quienes entraban en horarios con coches con un espacio de 1,20 x90 con respectivo paso a las tiendas (...) encontré el problema donde fueron retirados las señoras NANCY Y ELENA BEJARANO de la esquina J. Prudencio parada de micros (...) Las cuales eran móviles y uno de esos lugares eran precisamente donde el banco de Crédito donde pude constatar que se encontraban vendiendo al lado del puesto de una de sus hermanas con puesto fijo de la cual no precisaba el nombre (...) en fecha 08 de diciembre encontré una línea demarcada de 1,10 cm para la ocupación del puesto de venta de la señora ESTHER BEJARANO pero el coche de la señora mencionada mide 1,40, siendo que hasta antes del problema era el mismo coche que ingresaba compartiendo con los demás comerciantes del lugar" (sic) (fs. 132).
II.2. Mediante nota presentada el 28 de octubre de 2020 ante la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Directiva de la Asociación Mixta de Comerciantes Minoristas "1 de Agosto A", solicitó reubicación de los puestos de la familia Bejarano, alegando que hace mucho hubieran sido reubicadas al mercado "El Morro", constando ello en diferentes convenios refrendados por ellas; empero, estarían haciendo caso omiso a dicha disposición, "ahora pasa que están en otro puesto de señora Ines Andrade y hay están haciendo doble fila haciendo desorden" (sic) (fs. 127).
II.3. Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, ante el Intendente Municipal del Gobierno Municipal referido, Elena Bejarano Choque -ahora accionante-; señaló que: hace aproximadamente cinco años vende mercadería en el lugar ubicado en la calle Nataniel Aguirre, frente al Banco BCP, zona del mercado campesino, trabajo del que dependen sus tres hijos de los cuales el menor tiene capacidades diferentes, quienes se están viendo perjudicados por su repentina desocupación; en razón de que, el puesto que ocupaba está siendo utilizado por otra persona afiliada a la Asociación "1 de Agosto A"; por lo que, solicitó la restitución inmediata a su lugar de venta (fs. 105 a 106).
II.4. Consta por Acta de Reunión de 24 de noviembre de 2020, labrada dentro del caso "SEÑORAS BEJARANO" con la participación de funcionarios municipales, que se determinó:
"1.- (...) quedando sin efecto el acta de reunión de fecha 14 de marzo de 2018 en el caso de las señoras Bejarano, que indicaba la reubicación de las mismas al Mercado el Morro.
- 2.-Doña Esther Bejarano se queda en su puesto.
- 3.-Doña Elena Bejarano se levanta, se rubicará en otro espacio.
- 4.-En el lugar del conflicto se dividirá en 5 puestos que estará ocupado por las señoras: (...) Esther Bejarano choque, siendo que la atención es 'intuito persona' es decir de forma personal, estando completamente prohibido bajo ningún motivo ceder o transferir a terceras personas" (sic); acompañando al documento glosado, planilla de firmas de conformidad de los intervinientes (fs. 119 a 121).
II.5. Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, ante la entonces Alcaldesa de la entidad municipal citada, la impetrante de tutela refirió que hace más de un mes que no se le permite vender en su puesto de venta, "tanto la Intendencia Municipal en complicidad con un grupo de personas del sector, incluso tal es el abuso que se permite que estos señores perforen el pavimento y suelden estructuras metálicas" (sic), en el indicado lugar; así, el 14 de diciembre de 2020 a media noche, la Intendencia Municipal procedió a retirar su coche con mercancía, que es el trabajo de toda su vida, poniendo en su lugar a otra persona que no cuenta con afiliación; privándole de su fuente de trabajo y de la posibilidad de sustentar a sus hijos y velar por la salud de su hijo menor quien tiene capacidades diferentes; solicitando por ello, la restitución a su espacio laboral y la devolución inmediata de su instrumento de trabajo y la mercadería sentada en él (fs. 75 a 78).
II.6. Mediante nota CITE RESP. EXT.AS.LEG.IIMM. 003/21 de 20 de enero de 2021, el Intendente Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respondió el memorial descrito supra, rechazando lo solicitado, bajo el argumento que: "...no se puede exigir la restitución de un puesto de venta el cual no existe en registros del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre" (sic) (fs. 67 a 71).
II.7. Cursa Acta de entrega de 10 de marzo de 2021, en el que consta que Elena Bejarano Choque, se rehusó a firmar el mismo, y no quiso recepcionar la devolución de su coche en dependencias de la Intendencia Municipal del Gobierno Municipal mencionado; aduciendo que, debía ser colocado en el lugar donde fue sustraído (fs. 65).
II.8. A través de nota presentada el 19 de abril de 2021 ante el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente, Salubridad y Defensa del Consumidor de la entidad municipal citada, la ahora accionante, solicitó que se pronuncie respecto a su caso "CM-260", referente a su solicitud de restitución de puesto de venta; misma que derivó en la emisión de la Minuta de Comunicación 34/21, emitida por la autoridad municipal señalada; por la que, se instó a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a adoptar acciones necesarias para dar solución al problema presentado en el lugar de venta ubicado en la calle Nataniel Aguirre, zona del mercado campesino (fs. 46 a 47).
II.9. Por nota CITE UMADIS: 103 de 16 de abril de 2021, dirigida al Intendente Municipal de la entidad Edil mencionada, Carlos Rodrigo Oña Torres, Responsable de UMADIS de la misma institución pública, solicitó que: en atención a lo previsto por la Ley 1678 de la Persona con Discapacidad; DS 24807 de 4 de agosto de 1997; Ley 223; DS 29608 y la Ley Autonómica Municipal 156/19; así como, la Ley 348, se disponga le devolución del puesto de venta antiguo y la entrega de mercadería a la ahora impetrante de tutela (fs. 59 a 60). II.10. Mediante Informe Técnico Legal Intendencia Municipal 10/2021 de 27 de abril, dirigido al Intendente Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el asesor legal de dicha entidad, concluyó que: la accionante se encontraba con un puesto de venta ubicado en la calle Nataniel Aguirre en inmediaciones del Banco de Crédito; motivo por el que recomendó, la devolución de su mercadería y la restitución de su lugar de venta, a través de una resolución administrativa (fs. 56 a 58).
II.11. Cursa Informe a Minuta de Comunicación 34/2021 de 28 de abril, dirigido a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por el cual, el Intendente Municipal y el Director Técnico de Seguridad Ciudadana, vía el Secretario General y de Gobernabilidad todos funcionarios de la entidad Edil referida; señalaron que, en la fecha mencionada se emitió la "Resolución Administrativa Intendencia Municipal 09/2021" (sic), que resolvió autorizar el espacio público temporal a favor de la solicitante de tutela, en el mercado campesino (fs. 53 y 55).
II.12. A través de Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21 de 21 de mayo de 2021, emitida por el Intendente Municipal de la entidad municipal referida, se resolvió autorizar el uso del espacio público temporal para la instalación de un puesto de venta, el cual ya fue utilizado por la ahora accionante, por tres años, "a partir del 12 de enero de 2021 al 12 de enero de 2023" (sic), en la calle Nataniel Aguirre altura del Banco de Crédito, siendo las dimensiones del puesto de 1 m por 90 cm (fs. 51 a 52 y 54).
II.13. Por memorial presentado el 13 de julio de 2021 ante el Secretario General y de Gobernabilidad de la entidad Edil mencionada, Rene Germán, Geovana Jamel y Tania Alejandra, todos Condori Nina, interpusieron recurso de revocatoria contra la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/2021, por haber sido emitida sin consenso de la Junta de vecinos (fs. 26 a 27).
II.14. Mediante RA S.M.G.G./03 de 10 de agosto de 2021, el Secretario General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, resolvió el recurso de revocatoria citado supra, disponiendo revocar parcialmente la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21; en razón de que, la misma carecía de motivación y fundamentación técnica; por lo que, se instruyó a la Unidad de Intendencia Municipal, emitir los documentos administrativos de respaldo, que justifiquen el criterio técnico aplicable, para otorgar la autorización a la ahora solicitante de tutela, cuidando de no vulnerar derechos de terceros (fs. 19 a 25).
II.15. A través de la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 12/21 de 24 de agosto de 2021, emitida por el Intendente Municipal de la entidad Edil mencionada, en atención a lo dispuesto por la RA S.M.G.G./03; resolvió autorizar el uso del espacio público temporal, para la instalación de un puesto de venta; el cual, ya fue utilizado por la ahora accionante, por un año es decir "...a partir del 24 de agosto de 2021 al 24 de agosto de 2022" (sic), en la calle Nataniel Aguirre altura del ex Banco de Crédito; señalando además que, el tiempo provisional de autorización podrá ser interrumpido; y por tanto, revocada por causa de utilidad pública o en su defecto, ante la generación de conflictos reiterativos en el lugar, previo informe de los comisarios (fs. 10 a 11 y 14 a 18).
II.16. Por Informe I.M. 33/21 de 20 de septiembre de 2021 -Respuesta a Comunicación Interna 269/21 de 17 de diciembre de 2021-, emitida por la Secretaría General y de Gobernabilidad del Gobierno Municipal referido, se instruyó la emisión de informe, respecto a la solicitud impetrada por la Asociación "1 de agosto A", de intervención en el conflicto suscitado en calle Nataniel Aguirre, en relación al asentamiento en el lugar de Elena Bejarano Choque, emitida por el Intendente Municipal de la entidad Edil mencionada, se detalla que: por la Autorización otorgada por la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 12/21, el puesto de venta de la impetrante de tutela, se encuentra respaldado (fs. 275 a 277).
II.17. Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la ahora accionante solicitó su intervención, a fin de poder recuperar su fuente de trabajo y mercadería, en el marco de las Resoluciones Administrativas emitidas a su favor; enfatizando que, debe devolverse de manera inmediata su mercadería "que no fue parte ni considera en ninguna Resolución Administrativa como incautada y/o de otra índole, ya que la misma no vulnera ningún derecho de consumidor, y que más bien como se indicó se pretendió utilizar la misma, como ficha de intercambio para conculcar mis derechos, como chantajearme que me devolverían si es que aceptaba ser reubicada" (sic) (fs. 8 a 9).
II.18. A través de la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 15/21 de 14 de diciembre de 2021, el Intendente Municipal de la entidad Edil mencionada, resolvió dejar sin efecto la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 12/21, "Salvaguardando la protección Constitucional reforzada de los derechos fundamentales de personas con capacidades diferentes (...) y precautelando la integridad física y la vida del menos beneficiario" (sic); disponiendo que, en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, la reubicación de la ahora impetrante de tutela a la calle Nataniel Aguirre, entre calles Arturo Borja y Adela Zamudio, sector centro de Salud CIMES, en cumplimiento del art. 3 de la Resolución Autonómica 001/21 y Minuta de Comunicación 75/21 emitida por el Concejo Municipal de Sucre; la cual, recomienda al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre: "1.- Tomar todas las acciones y medidas técnicas administrativas de resguardo a efectos de prevenir posibles futuros desastres en el presente caso, toda vez que las instancias del ejecutivo, admiten en el punto 2 de la respuesta a la PIE 48/2021, que la autorización del puesto de venta a la señora ELENA BEJARANO CHOQUE está ubicado en la calle Nataniel Aguirre lugar donde aconteció el desastre de precipitación pluvial en enero de la presente gestión, bajo la responsabilidad de instancias del Ejecutivo Municipal y de la ocupante del puesto de venta (...) 2.- Desarrollar de manera urgente, sus acciones en el marco de lo establecido del artículo 3 de la Resolución de Autoridad Municipal N°001/21, de 05 de enero de 2021 y normativa vigente, con la celeridad respectiva y objetividad de la pertinencia de reubicación del puesto de venta" (sic) (fs. 2 a 7).
II.19. Cursa Informe CITE: S.M.G.G. 1182/21 de 23 de diciembre de 2021, dirigido a Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, refrendado por el Secretario General y de Gobernabilidad, el Intendente Municipal y el Director de Seguridad Ciudadana de la entidad Edil indicada, que es elaborado en atención al memorial de 9 del mismo mes y año indicado, impetrado por la solicitante de tutela ante el ejecutivo Municipal, refiriendo lo que sigue:
"Que en fecha 15 de diciembre de procedió a la Notificación de la señora Elena Bejarano Choque en Secretaría de Intendencia con la Disposición Administrativa Intendencia Municipal N°15/21 de fecha 14 de diciembre de 2021 rehusándose la misma a recibir la notificación correspondiente (...) y siendo el caso de la peticionante que señala domicilio procesal a objeto de notificación en secretaria de este despacho, se notificó por este medio.
(...)
En cuanto a la devolución de su mercadería retenida, de forma verbal en reiteradas oportunidades se invitó a la peticionante para que pueda realizar el retiro de los mismos existiendo una respuesta negativa por motivos que se desconoce, así como se puede evidenciar en el acta de entrega de fecha 10 de marzo de 2021 (...) Por tanto en atención a la solicitud de devolución inmediata de su mercadería la señora Elena Bejarano Choque puede pasar en cualquier momento por oficinas de la Intendencia Municipal a efecto de retirar sus pertenencias" (sic) (fs. 226 a 227).
II.20. Cursa muestrario fotográfico, en el que consta el encadenado de estructuras metálicas, indicando que el hecho se habría suscitado el 16 de noviembre de 2020; así mismo, que el carrito de productos fue retirado a media calle y que otro fue colocado en su lugar. De igual manera, se adjuntan videos en los que se verifica conflicto entre personas de la zona a raíz del movimiento de puestos de venta, evidenciándose la participación de personal de la Intendencia Municipal del Gobierno Municipal referido (fs. 133 a 142).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo de comerciante; a la salud y a la vida de su hijo con capacidades especiales o diferentes; al debido proceso en sus elementos de legalidad, tutela judicial efectiva ante vías de hecho y cosa juzgada; así como a la petición y jurisdicción; bajo el argumento de que bajo la anuencia de la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representantes de la Asociación "1 de agosto A", la retiraron de forma arbitraria de su puesto de venta; y como resultado de ello, personal de la instancia pública mencionada decomisó sin orden alguna su mercadería; afectando así, la forma de adquirir ingresos económicos necesarios para la subsistencia y resguardo de la salud de su hijo con capacidades diferentes; y, que, habiendo logrado ante las denuncias efectuadas en distintas instancias municipales, se emita la Disposición Administrativa Intendencia Municipal 10/21; que si bien, fue parcialmente revocada por la RA S.M.G.G./03, mantuvo la orden de restitución del lugar de venta reclamado a su favor; extremo que, debió ser inmediatamente ejecutado por la Intendencia Municipal del Gobierno Municipal referido; empero ésta, emitió dos nuevas disposiciones ilegales, la primera modificando el tiempo de permanencia en el puesto indicado y la segunda disponiendo su reubicación; omitiendo la calidad de cosa juzgada adquirida por la citada Resolución y desconociendo la protección reforzada de los derechos del menor y de ella en calidad de progenitora del mismo; finalmente, una vez denunciado tales hechos ante el Alcalde de la entidad Edil mencionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no recibió respuesta alguna.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.
Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la , como: "...los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".
Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la , cuando señaló: "En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
- b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho".
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la , desarrolló el siguiente entendimiento: "(...) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada , estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando lo siguiente:
"1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".
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