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TCP

0607/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0607/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2023-S3 Sucre, 16 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 46558-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 122/2022 de 6 de marzo, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Bleyer Quispe Apaza en representación sin mandato de Milton Teodoro Ochoa Aguilar contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto y Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro, ambos del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 5 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 3 de marzo de 2022, en horas de la tarde, en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, donde guarda detención preventiva -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa-, fue agredido con un arma punzocortante en el abdomen, por otro interno; sin embargo, -Jhonny Alarcón Ticona- Director de dicho Centro Penitenciario, ahora coaccionado, únicamente sancionó a su persona y no así a su agresor, pese a que éste atentó contra su vida. Desconoce los motivos de la referida agresión y el agresor se encuentra gozando de impunidad, ya que no se tomó ninguna acción por parte de la autoridad referida; en consecuencia, claramente su vida corre peligro. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su inmediata libertad o, en su defecto, se lo traslade al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 vta., ausentes la parte accionante y accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Retiro de la acción A través de escrito presentado el 6 de marzo de 2022, cursante a fs. 16, el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, retiró la acción de libertad, señalando que tuvo un altercado con otro recluso, donde se está recuperándose favorablemente, y que su vida ya no corre peligro encontrándose asilado a buen recaudo. I.2.2. Informes de la parte accionada Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, a través de escrito cursante a fs. 7 y vta., informó lo siguiente:

  1. a)El accionante se encuentra imputado formalmente dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa; la víctima es la Cooperativa Porvenir y víctimas naturales por haberse robado con armas de fuego las remesas de dinero en $us250 000,00 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), con la participación de tres personas más, habiéndose ampliado a más personas; motivo por el cual, se determinó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario Chonchocoro; asimismo, se determinó que el proceso es complejo, conforme a los arts. 134 segundo párrafo y 233, último párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), ampliándose su detención preventiva por nueve meses más, a través de la Resolución 052/2022 de 22 de febrero;
  2. b)El peticionante de tutela no presentó ningún memorial ante su autoridad; en consecuencia, no tuvo conocimiento sobre su situación de salud o que su vida corra riesgo; el Director del Centro Penitenciario señalado, no remitió ningún informe ante su Despacho a efecto de que pueda asumir conocimiento de los hechos denunciados;
  3. c)Si bien cursa una fotografía del accionante, concurre la subsidiariedad, por cuanto debe agotarse primero los recursos ordinarios;
  4. d)Es evidente que la vida es un bien jurídico supremo; sin embargo, no procede para determinarse la libertad inmediata, más aun si no fue de conocimiento suyo los hechos referidos;
  5. e)El Director del Centro Penitenciario Chonchocoro, deberá saber las razones por las que se quiso atentar contra la vida del accionante, quién fue la persona que lo agredió o quién inició la agresión; y,
  6. f)En la fotografía adjuntada en blanco y negro, refiere que existe una herida con arma punzocortante y que está con contorno oscuro; por ende, siendo de gravedad, debió ser internado en el centro hospitalario y estar en reposo y no de pie; en relación a esto, el imputado debe solicitar al Director ahora accionado salida judicial para ser atendido o ser conducido directamente a un centro hospitalario; en consecuencia, al no haberse vulnerado ningún derecho, solicita se deniegue la tutela impetrada y, por ende, el accionante debe recurrir ante la autoridad llamada por ley para tramitar -su atención médica-. Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 13 y vta., expresó lo siguiente:
  7. 1)El 3 de marzo de 2022, no tiene ningún registro en Secretaría o algún informe presentado por los celadores de servicio respecto a una agresión con un arma punzocortante hacia el privado de libertad, ahora impetrante de tutela; o, en su caso, una denuncia presentada por él; por ende, desconoce de dichas agresiones y no asumió acciones;
  8. 2)El accionante no se encuentra sancionado porque no cuenta con una Resolución de Sanción Disciplinaria;
  9. 3)El 5 del mismo mes y año, al tener conocimiento de esta acción de libertad, asumió inmediatamente las siguientes acciones:
  10. i)Se llevó al accionante al área médica para su respectiva valoración; y,
  11. ii)Se le tomó entrevista policial preguntándole quién o quiénes le hubieran ocasionado la herida, quien indicó que se ocasionó jugando un partido de futsal, golpeándose en el poste, en uno de los ganchos que sujeta la red, también hizo notar que la herida que tiene es de 2 del mismo mes y año; manifestó que, no presentó denuncia porque se lesionó en un accidente deportivo en el arco; y
  12. 4)Por las razones expuestas precedentemente, no da lugar a la presentación de esta acción de defensa, pues su autoridad como Director del Recinto Penitenciario, no conoció de lo ahora alegado por el accionante, y cuando lo hizo a través de esta acción de defensa, asumió las medidas necesarias e inmediatas para esa situación. I.2.3. Resolución El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 122/2022 de 6 de marzo, cursante de fs. 21 a 22 vta., dispuso denegar la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo hechos que motivan la acción, el informe remitido por el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro y la fundamentación del memorial de acción de libertad en el que no se demuestra de qué forma la Jueza accionada hubiera puesto en peligro la vida del accionante; asimismo dicha autoridad informó que nunca se le puso en conocimiento esas agresiones; por lo que, no era idóneo acudir a la justicia constitucional de forma directa; igualmente, por el mismo memorial de retiro de la acción de libertad, el impetrante de tutela reconoció que se encuentra aislado y se lo puso a buen recaudo; y, b) El accionante, al haber acudido directamente a la justicia constitucional no agotó los mecanismos ordinarios para que su vida sea protegida por las autoridades correspondientes; en consecuencia, "al no haber denunciado a los serenos o secretaria del Penal de Chonchocoro, las supuestas agresiones estas no pudieron activar los mecanismos internos de este centro Penitenciario" (sic), a objeto de resguardar la vida del peticionante de tutela; extremos que no hicieron conocer a la autoridad judicial accionada. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Constan dos fotografías a color, en la que se muestra a una persona, de género masculino, mostrando una lesión en su pecho (fs. 2 y 3). II.2. De acuerdo a la nota presentada el 3 de marzo de 2022, por los miembros de la mesa directiva del Bloque "A-I" del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz -siete miembros, quienes suscriben al pie-, dirigido a Jhonny Alarcón Ticona, Director del referido Centro Penitenciario, argumentaron que, pese a que tiene el compromiso firmado en fechas anteriores y castigos internos aplicados a dos compañeros privados de libertad, éstos siguen alterando la paz y tranquilidad del referido Bloque; en consecuencia, solicitaron que Milton Teodoro Ochoa Aguilar -ahora accionante- y Alex Abraham Callejas, sean aislados momentáneamente por el lapso de treinta días, para que reflexionen sobre su conducta y valoren el lugar que tienen en el citado Bloque (fs. 11); al que se encuentra adjunto un acta de compromiso que el peticionante de tutela hubiese suscrito el 12 de febrero del mismo año, comprometiéndose a no incurrir en faltas; es decir, no pelear ni amenazar a sus compañeros, no transgredir las normas de seguridad, no tener objetos prohibidos y no contemplados en la "Ley 2298" y no incurrir en faltas en días de visitas (fs. 11 vta.). Asimismo se tiene acta de entrevista de 3 de marzo de 2022 del privado de libertad Juan Carlos Calsina, con relación a la nota descrita precedentemente, que en lo principal refiere: "hoy...presentamos la nota dirigida a la Dirección de Chonchocoro por la indisciplina demostrada por los compañeros Milton Ochoa Aguilar y Alex Abraham Callejas...en especial el compañero Milton su indisciplina es constante ya que no respeta a las personas mayores ni al directorio tanto así que el día martes 1 de marzo empezó a patear la puerta de nuestro disciplina queriendo pelear con su compañero de celda, es en tal sentido que escapa de nuestras manos la mala conducta de este compañero, es por todo eso que se tomó la decisión de presentar la nota a Dirección de Chonchocoro" [(sic) fs. 12]. II.3. De acuerdo al informe del área médica elaborado por Walter Bautista Lima, Auxiliar Médico del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, presentado el 5 de marzo de 2022 ante la autoridad penitenciaria coaccionada, luego de la valoración médica del impetrante de tutela, determinó la siguiente impresión diagnóstica: signos vitales dentro de parámetros normales, lesión contusa leve en proceso de resolución en región pectoral y brazos, insuficiencia venosa superficial pierna izquierda; asimismo, como conclusiones, manifestó que, al examen clínico, el paciente se encuentra con signos vitales dentro de los parámetros normales, con evidencia de lesión contusa leve en región pectoral y brazos, con insuficiencia venosa superficial en pierna; como recomendaciones, sugirió valoración por medicina forense para data de lesiones (fs. 9). II.4. Acta de entrevista realizada el 5 de marzo de 2022 a horas 19:30, en la que Walter Flores Linarez, funcionario policial sumariante, efectuó varias preguntas al ahora peticionante de tutela, referidas al hecho de agresión que le hubiese provocado la herida en su cuerpo, a la altura del pecho, lado izquierdo, quien respondió a las mismas, firmando en constancia conjuntamente (fs. 9 vta.); asimismo, de acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta emitido en la misma fecha, Jhonny Alarcón Ticona y Enny Alan Coria Flores, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro y el Encargado de Archivo y Kardex, respectivamente, certificaron que, el accionante, desde su ingreso el 22 de agosto de 2021, se encuentra seis meses y once días en el citado Centro Penitenciario (fs. 10). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, en razón a que, encontrándose con detención preventiva -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa- otro reo lo atacó con arma punzocortante, poniendo en riesgo su vida, sin que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, hubiese tomado medidas al respecto; al contrario, sancionó a su persona que fue quien sufrió agresiones, dejando a su agresor en la impunidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca lesión, amenaza o riesgo del derecho a la vida.

En cuanto a la naturaleza, alcance y finalidad de esta acción de defensa, instituida a partir de los bienes jurídicos que protege, en lo esencial el derecho primigenio a la vida, la , remitiéndose a los entendimiento jurisprudenciales contenidos en la , sostuvo lo siguiente: ""...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción".

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada" (el resaltado y el subrayado nos pertenece).

III.2. El retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la , citando a su vez a la , señaló que: "Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

  1. a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (...).
  1. b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada".

III.3. Análisis del caso concreto

Consideraciones previas sobre el retiro de la acción de libertad:

Antes de resolver el fondo de la presente acción de defensa, es necesario referirse al memorial de retiro de la acción tutelar presentado el 6 de marzo de 2022 por el representante sin mandato del accionante, con el argumento de que, habiéndose comunicado vía telefónica con el impetrante de tutela, éste le manifestó que su vida ya no corría peligro porque se encontraba aislado a buen recaudo (Antecedente I.2.1).

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