Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2023-S4 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 47126-2022-95-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 17 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Arturo Rojas Céspedes contra Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 9 a 12, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estupro se emitió el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, relacionado a la aplicación de medidas cautelares personales entre ellas:
- a)La obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los días viernes;
- b)Prohibición de comunicarse con los testigos que refirió el Ministerio Publico;
- c)Presentación del arraigo nacional; y,
- d)Fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); medidas que, fueron confirmadas por un Auto Vista, por lo que fueron cumplidas a cabalidad.
El 1 de noviembre de 2021, se emitió Sentencia Condenatoria de tres años debido a una salida alternativa presentada por el Ministerio Público, Sentencia que fue ejecutoriada en la misma fecha, ya que todas las partes renunciaron a la apelación.
Asimismo, la autoridad "AD QUEM", en la misma fecha al constatar la ejecutoria de la Sentencia de tres años relacionado a la salida alternativa de procedimiento abreviado, en la misma consideró y emitió el Auto Interlocutorio de dicha fecha relacionado a la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en la que se le obligó a cumplir con las reglas del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas la de presentarse una vez al mes en el juzgado de ejecución penal para firmar por el periodo de un año; empero, no se dispuso la cancelación de las medidas cautelares personales que se le impuso en la etapa preparatoria; razón por la cual, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, ante el "juez cautelar 1" haciendo conocer que al existir una Sentencia Condenatoria, así como la Resolución de la suspensión condicional de la pena, ambas ejecutoriadas, en tiempo oportuno, pidió se ordene la cancelación de todas las medidas cautelares personales impuestas en el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, y un su lugar se disponga:
- 1)Notificar al Ministerio Público y al Informático de dicha entidad para que proceda a darle de baja del biométrico, porque ya no corresponde su presentación todos los días viernes;
- 2)Ordenar a Secretaría de su despacho para que se le franquee el mandamiento de desarraigo y así lograr realizar el trámite de cancelación o desarraigo ante las oficinas de migración; y,
- 3)Ordenar a Secretaría de su despacho y al responsable de recaudaciones de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) y del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para que realicen la devolución de la fianza económica que dejó y que asciende a la suma de Bs10 000.-. Solicitud que mereció el Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2022, por el que se resolvió rechazar la petición de cancelación de las medidas cautelares personales hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas a través del beneficio de la suspensión condicional de la pena, en mérito a la finalidad establecida en el art. 221 del CPP.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 41/2022 de 16 de marzo, por el que se confirmó el Auto Interlocutorio apelado; fallo que efectuó una mala interpretación de la norma adjetiva y carece de fundamentación y motivación, ni cita la norma que aplica y que haga entender por qué no es posible realizar la cancelación de las reglas de las medidas cautelares personales relacionado al Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, ya que la aplicación, la finalidad y alcance de las medidas cautelares personales previstas en el art. 221 de la norma procesal penal, solo pueden ser aplicadas para:
- 1)Asegurar la averiguación de la verdad;
- 2)El desarrollo del proceso; y,
- 3)La aplicación de la Ley. No siendo de esta manera aplicable en la suspensión condicional de la pena del cual se tiene otras reglas distintas establecidas en el art. 24 de la norma procesal penal.
Asimismo, el señalado Auto de Vista cuestionado, no aplicó las líneas jurisprudenciales de las , , y ; así también, confundió los alcances y finalidad de la suspensión condicional de la pena con las características de la medida cautelar, ya que esta último se entiende conforme la línea jurisprudencias sobre el carácter provisional de las medidas cautelares expuesto en la .
Encontrándose de esta manera, indebidamente procesado por estar con doble condición relacionado a las reglas de aplicación de las medidas cautelares personales del art. 231 Bis numerales 1 al 9 del CPP dentro de una sentencia condenatoria ejecutoriada de tres años por el procedimiento abreviado, que está condicionado al cumplimiento de las reglas de la suspensión condicional de la pena, previsto por los arts. 24, 363 y 367 de la precitada norma procesal penal, que son distintas y tiene otra finalidad a seguir manteniendo a la vez las condiciones de la medida cautelar, y este hecho se entiende en la práctica como una doble sanción por un hecho que ya concluyó con una sentencia condenatoria; sin embargo, el Vocal demandado, vulnerando el debido proceso, condicionó la libertad de locomoción porque no se ordenó la cancelación del arraigo y otros, generando una inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su presentante sin mandato, señaló como lesionado sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la defensa, a la "seguridad jurídica", a la justicia pronta y oportuna y a ser oído; citando al efecto los arts. 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1; 7.1, 2 y 3; 8.2, 17.1 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:
- a)La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita otra resolución que garantice una debida fundamentación con relación al art. 124 del CPP; y,
- b)La cancelación o el cese de todas las medidas cautelares personales del art. 231 del adjetivo penal que le fueron impuestas por Auto Interlocutorio y Auto de Vista de 1 de julio de 2021, debiendo mantenerse solo las reglas a cumplir de los arts. 24, 336 y 367 de la norma procesal penal, relacionados a la suspensión condicional de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, y en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, recalcando que de acuerdo al Auto de Vista cuestionado, se tiene una doble sanción por un solo hecho al mantener la medida cautelar vigente, debiendo emitirse una nueva resolución que haga entender cuál el alcance de la medida cautelar y de la suspensión condicional de la pena, que son dos figuras distintas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito, cursante a fs. 15, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, manifestando que fue claro en la interpretación de la norma referente al alcance de la cancelación de las medidas cautelares y el beneficio de la suspensión condicional de la pena, convenientemente interpretada por el accionante, pero que dista mucho del alcance legal y correcto de ambos institutos procesales, que deja ver que no es correcta la interpretación que realiza que el suscrito entiende que el impetrante de tutela confunde el alcance que es una acción de libertad reparadora, restrictiva y correctiva como indica ya que en el caso es cuestión la libertad del recurrente no está en inminente peligro sino sujeta a reglas de conducta legalmente impuestas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 17 y vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El accionante, señaló que la autoridad demandada estaría vulnerado derechos porque el impetrante tendría medidas cautelares, y como una salida alternativa se pronunció la Sentencia de procedimiento abreviado con tres años de privación de libertad, y se otorgó la suspensión condicional de la pena, y no se hubiera cancelado las medidas cautelares, lo cual estaría vulnerando el derecho a la libertad, y por ende el debido proceso que busca se tutele a través de la presente acción de libertad. Al respecto, es imprescindible que la libertad del accionante esté en inminente peligro; pero en el presente caso, no existe ese peligro, ya que las medidas cautelares fueron dispuestas de acuerdo a los lineamientos del art. 221 del CPP que prevé que pueden ser restringidos cuando sean indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, en su segundo párrafo establece que solo durarán el tiempo que sea necesario, por esta disposición legal no existe dicho peligro a la libertad que emerja del Auto de Vista emitido por el Vocal demandado, pues las medidas fueron dispuestas dentro de un proceso legal;
- ii)Cuando se denuncia vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, debe existir de manera simultánea para efectivizar la protección inmediata un absoluto estado de indefensión, lo que no acontece en el presente caso, por cuanto la parte accionante, tiene a su alcance medios ordinario para buscar su pretensión; y,
- iii)La acción tutelar presentada, no hizo conocer en cuál de las formas del art. 125 de la CPE, se encuentra enmarcada su solicitud de tutela, pues simplemente señaló que existía medidas cautelares, condiciones que impuestas en la suspensión condicional de la pena establecidas en el art. 24 del adjetivo penal, solicitando se explique en qué consiste una medida cautelar y la suspensión condicional de la pena.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa del antecedente que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Daniel Arturo Rojas Céspedes -ahora accionante-, por la comisión del delito de estupro agravado, por Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, se determinó la aplicación de las siguientes medidas cautelares: 1. Obligación de presentarse ante el Ministerio Público para firmar los días viernes de cada semana; 2. Prohibición de comunicarse con los testigos; 3. Fianza económica de Bs10 000.-; y, Arraigo, prohibición de salir del departamento y del país (fs. 2 a 4).
II.2. Haciendo conocer el hoy impetrante de tutela mediante memorial de 3 de noviembre de 2021, que se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, y que emitiéndose la Sentencia Condenatoria de tres año, se aplicó la suspensión condicional de la pena; solicitó se ordene y disponga la cancelación de todas las medidas cautelares personales impuestas a través del Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, pidiendo se proceda a dar de baja en el biométrico, se franquee mandamiento de desarraigo y se ordene la devolución de la fianza económica de Bs10 000.-. En mérito a dicha solicitud, mediante Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2022, se resolvió rechazar la petición de cancelación de medidas cautelares personales (fs. 5 a 6).
II.3. Siendo objeto de recurso de apelación incidental la referida determinación por parte del ahora accionante, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 41/2022 de 16 de marzo, emitido por el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandado-, quien determinó confirmar el fallo apelado (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la defensa, a la "seguridad jurídica", a la justicia pronta y oportuna y a ser oído; en virtud a que, habiendo interpuesto el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2022, que determinó rechazar su solicitud de cancelación de las medidas cautelares personales impuestas, petición que la efectuó al ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena; la autoridad demandada, resolviendo dicho recurso, mediante Auto de Vista 41/2022 de 16 de marzo, determinó confirmar el fallo apelado, sin una debida fundamentación y motivación y con una mala interpretación de la norma adjetiva penal, ya que el art. 221 del CPP no es aplicable en la suspensión condicional de la pena, por cuanto esta tiene distintas reglas; asimismo, no aplicó las líneas jurisprudenciales de las , , y .
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la , sobre el tema refiere que: "El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una '...fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables...'.
En ese orden, la , refirió que: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la , haciendo referencia a la , indicó que: "Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso..."'" (el resaltado y subrayado son añadidos).
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