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TCP

0608/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0608/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2021-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36845-2020-74-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2020 de 24 de octubre, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reinaldo Severiche Valverde contra Oscar Florero Florero; y, Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 31 a 34 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 10 de abril de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinaota del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Sacaba del citado departamento, por concurrir los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 24 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de la misma fecha dio por acreditados los presupuesto de familia y domicilio; empero, sin fundamento ni motivación, decidió por tenerlo por no acreditado el presupuesto trabajo, por ende mantuvo latentes los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga, lo propio ocurrió con los numerales 1 y 2 del art. 235 de la norma adjetiva penal, correspondiente al riesgo procesal de obstaculización, dada esta situación se rechazó su pretensión, motivando la interposición del recurso de apelación; el mismo que, fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalándose audiencia para considerar el mismo para el 20 de octubre del mismo año, en la cual se fundamentó los agravios generados por el auto apelado, en sentido de que se hubiesen vulnerado el derecho a su libertad, conforme a los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, seguridad jurídica, falta de tutela judicial efectiva y legal, conforme al arts. 13 y 256.II de la CPE.

Consiguientemente, los Vocales ahora demandados "a tiempo de emitir el Auto de Vista" (sic), por el cual dieron por acreditado el presupuesto trabajo en el sentido de que la fundamentación del Juez cautelar resultaba excesiva e irracional, en consecuencia, quedaron desvirtuados los riesgos procesales de peligro de fuga establecido en el art. 234. 1 y 2 del CPP. Con relación al art. 235.1 del mismo cuerpo normativo, señalaron que dicho presupuesto está basado en meras presunciones subjetivas, contraviniendo el ordenamiento legal y jurisprudencial; razón por la cual, dieron por enervado dicho riesgo procesal de obstaculización; sin embargo, respecto al numeral 2 del citado artículo, bajo el fundamento de que al ser cinco los imputados en libertad, podrían influir negativamente en la investigación, quedó subsistente dicho riesgo; por lo que, si bien revocaron en parte el Auto que rechazó la cesación a la detención preventiva con este argumento, manteniendo de manera injustificada e ilegal la misma en desmedro de su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: La nulidad del Auto de Vista de 20 de octubre de 2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 24 de octubre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 54 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 24 de octubre de 2020, cursante de fs. 46 y 48, manifestó que:

  1. a)El accionante solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2020, sin hacer mención de manera clara y específica de qué modo o de qué manera la resolución cuestionada le estaría restringiendo su derecho a su libertad para activar la presente acción constitucional, tampoco individualiza la forma en que incide la decisión en la restricción del referido derecho, el Tribunal de alzada aplicó los lineamiento establecidos en el art. 398 del CPP, es decir se pronunció sobre los aspectos apelados y no así sobre otros puntos no apelados por la parte accionante;
  2. b)La determinación asumida tiene sustento en la , que establece que: "el principio de congruencia que responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio de procesal de congruencia a la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes. En ese entendido está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar, modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, pues los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis sería cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como los marcos de razonabilidad y equidad previsibles ya que ingresar a valorar la prueba, aquello importaría una doble valoración de la misma;
  3. c)El art. 398 del CPP, que circunscribe exclusivamente la competencia del Tribunal de apelación y limita de manera precisa la competencia de este para efectos de pronunciar resolución, no correspondiendo pronunciarse sobre aspectos no apelados; y,
  4. d)El derecho al debido proceso entre su ámbito de presupuestos que exige que toda resolución sea fundamentada; es decir, que cada autoridad que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; asimismo, el art. 47 del CPCo, establece que la acción de libertad procede cuando:
  5. 1)Su vida está en peligro;
  6. 2)Está ilegalmente perseguida;
  7. 3)Está indebidamente procesada; y,
  8. 4)Está indebidamente privada de libertad personal; en el presente caso, no está demostrado ninguno de los presupuestos; es decir que, no se demostró que la vida del accionante está en peligro, que este ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad.

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 24 de octubre de 2020, cursante a fs. 45 y vta., señaló que; su autoridad, no tuvo participación alguna en la emisión del Auto de Vista de 20 del citado mes y año, careciendo por ello de legitimación pasiva para ser demandada; por lo tanto, no se le puede responsabilizar por una resolución que suscribió otra autoridad.

I.2.3. Resolución

EL Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2020 de 24 de octubre, cursante de fs. 55 a 58 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Está claramente definido que la compulsa de pruebas que se aporta con el fin de aplicar o modificar las medidas cautelares de carácter personal es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, pues los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis sería cuando el juzgador se hubiere apartado considerablemente de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que ingresar a valorar la prueba, importaría una doble valoración de la misma;
  2. ii)El art. 398 del CPP, estableció cual es la competencia del Tribunal de apelación y limita la misma indicando que pronunciaran resolución a los aspectos cuestionados de la resolución no correspondiendo en consecuencia a dicho Tribunal pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o la inobservancia del art. 124 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. iii)La importancia de la fundamentación de las resoluciones queda descrita en la que señala "esta revisión legal obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es justa y emerge de la interpretación correcta de las normas adjetivas que sean aplicables a su caso, pues de lo contrario se las impugnara por ser arbitrarias e indebidas";
  4. iv)Las , , señalaron los criterios de constitucionalidad que debe cumplir el accionante para la activación del control de constitucionalidad:
  5. a)debe identificar de forma clara y coherente criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria,
  6. b)Corresponde precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que se considera vulnerado,
  7. c)Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio de constitucionalidad o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En merito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas no puede activar el control de constitucionalidad, tal como se establece en la , presupuestos que no fueron cumplidos en el presente caso por la parte accionante; toda vez que, no cumplió con señalar el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a revisar la legalidad ordinaria;
  8. v)EL Auto de Vista impugnado a través de la presente acción tutelar, no vulnera las normas procesales como el art. 124 y 169.3 del CPP, relativos a la debida fundamentación y motivación, principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculada a la libertad del accionante, en razón a que la resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada; y,
  9. vi)La detención preventiva y la libertad no es exclusiva del Tribunal de alzada, sino por el contrario es un primer acto de valoración realizado por el Juez a quo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por Resolución de 24 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante la cual, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Reinaldo Severiche Valverde -ahora accionante-, la misma que fue objeto de apelación (fs. 15 a 19 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista de 20 de octubre de 2020, pronunciado por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-; en el que, declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de tutela; en consecuencia, se sustrajo de la situación jurídica procesal el riesgo procesal de fuga sustentados en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; así, como el peligro de obstaculización descrito en el art. 235.1 de la misma norma adjetiva, manteniéndose subsistente el resto de la resolución del Juez a quo (fs. 49 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que sus derechos a la libertad y libre locomoción, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, fueron vulnerados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-; en mérito, a que emitieron el Auto de Vista de 20 de octubre de 2020; por el que, revocaron en parte la resolución del Juez a quo, al ser desvirtuado el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP; y, el peligro de obstaculización en su numeral 1 del art. 235 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, mantuvieron vigente de manera injustificada el riesgo procesal contenido en el numeral 2, del referido artículo, bajo el fundamento que al ser cinco los imputados en libertad, podrían influir negativamente en la investigación, quedando aún persistente dicho riesgo en desmedro de su persona; por lo que, solicita que se conceda la tutela, disponiéndose en el orden del restablecimiento de las formalidades legales, la nulidad del Auto de Vista de 20 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

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