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TCP

0608/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0608/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 36845-2020-74-AL Departamento: Cochabamba

Partes: Reinaldo Severiche Valverde contra Oscar Florero Florero; y, Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.3 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y libre locomoción, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista de 20 de octubre de 2020, determinaron revocar en parte la resolución del Juez a quo, al haberse desvirtuado el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del mismo cuerpo normativo; empero, mantuvieron vigente de forma injustificada el numeral 2 del mismo articulado, fundamentando de que al ser cinco imputados en libertad, podrían influir de forma negativa en la investigación, manteniendo en vigencia dicho riesgo procesal en desmedro de su persona.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "... REVOCAR en parte la Resolución 09/2020 de 24 de octubre, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al demandado Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre del 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
  2. b)Que la autoridad demandada, emita nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, siempre y cuando la situación procesal del peticionante de tutela no haya sido modificada. 3° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la Vocal Patricia Torrico Ortega conforme al fundamento jurídico desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que: a) Con relación al codemandado Oscar Florero Florero, corresponde ingresar al análisis de fondo:
  3. 1)Si bien es cierto que el Vocal demandado, comienza por verificar las razones por la que se aplicó la detención preventiva; empero, el mismo no solo cambia las circunstancias por las que dio por acreditado el riesgo procesal de obstaculización, ya que sustituye a los destinatarios de dichas acciones, de desconocidos a identificados; sino que, también sustenta la existencia de dicho riesgo procesal en meras suposiciones abstractas, señalando su concurrencia sin sustento objetivo, no señalando las razones y los elementos de convicción que le permita concluir dicho escenario; y,
  4. 2)Es evidente que el demandado incurrió en una fundamentación indebida al contravenir normas jurídicas, además en una motivación arbitraria al no cumplir con los requisitos de motivación.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.3 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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