Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39945-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/21 de 22 de abril de 2021 cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Sigmar Salazar Soliz en representación sin mandato de Alfredo Vaca Justiniano y Miguel Ángel Melgar contra Rose Mary Tapia de Orozco, representante legal de la Clínica Barta, Víctor Hugo Barrientos Díaz y Karina Chuvey Geiger.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 8 a 12, los ahora accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras un hecho de tránsito suscitado el 18 de abril de 2021 -los ahora peticionantes de tutela- fueron remitidos supuestamente por normas protocolares a la Clínica Barta para una revisión médica, pese a que hicieron saber que no era necesario por encontrarse en buen estado de salud y sin lesiones.
Luego de un tiempo prolongado, solicitaron retirarse de la clínica; empero, les entregaron la cuenta de gastos de internación y de insumos médicos de "...Alfredo vaca Justiniano hasta el medio Dia del día lunes 19 de abril de 2021 era de 2199 bolivianos y la cuenta de miguel ángel melgar era de 2135 bolivianos, situación que es absolutamente irracional y consideramos ilegal debido a que nuestras personas en realidad no requerían de ningún tipo de atención médica..." (sic); y, la poca atención que recibieron fue de mala calidad.
Señalaron por último que, no cuentan con recursos económicos para abonar el pago de atención médica, la misma que fue innecesaria por que se encontraban en buen estado de salud, poniendo en conocimiento de la "señora Karina" (que fue la única persona que tuvo contacto con ambos) la cual les respondió que debían activar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (S.O.A.T.) y hasta no hacerlo no podrían retirarse del nosocomio; por lo que, denunciaron que a la fecha -se entiende de la presentación de la acción de libertad- se encuentran treinta y nueve horas detenidos, recibiendo sueros que no necesitan y privándoles de su derecho a libertad con una detención ilegal, abusiva y arbitraria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 1, 9.4, 13.I, 22, 23.III, 115.I,II, 119.I,II, 120.I, 125, 178.I, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene su inmediata salida por la indebida privación de libertad en la Clínica Barta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2021, según acta cursante de fs. 62 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo el mismo, manifestaron que:
- a)Luego de la notificación a los ahora demandados con la presente acción de defensa, los responsables de la Clínica Barta de manera inmediata les pusieron en libertad;
- b)A causa de un hecho de tránsito suscitado el 18 de abril de 2021 a horas 11:30, a instrucción de la policía fueron trasladados a la Clínica Barta para cumplir los protocolos formales para su respectiva atención médica sin considerar que no la necesitaban y mucho menos internarse en el precitado nosocomio, pues se encontraban en buen estado de salud;
- c)El 19 de referido mes y año, solicitaron abandonar el establecimiento médico por hallarse sin lesiones ni deficiencias de salud; por lo que, la administradora de la clínica procede a entregarles los gastos efectuados; en relación a Alfredo Vaca Justiniano, la suma de Bs2 199.- (dos mil ciento noventa y nueve bolivianos) y en cuanto a Miguel Ángel Melgar Bs2 135.- (dos mil ciento treinta y cinco bolivianos) por permanecer ocho horas en la mencionada clínica;
- d)A fin de llegar a un acuerdo económico mantuvieron una reunión con "Karina" la administradora de la clínica, con resultados negativos, haciendo saber que no reduciría ni un centavo a la deuda, y más bien recomendándoles que activen el S.O.A.T. para el pago de la deuda sin importar el monto; y,
- e)Los ahora peticionantes de tutela a través de su abogado sin mandato hicieron saber que el 20 referido mes y año, fueron notificados con una nueva cuenta económica de Bs10 380.- (diez mil trescientos ochenta bolivianos) razón por la que plantearon la acción de libertad; toda vez que, ambos se encontraban en buen estado de salud, remitiéndose a los arts. 125 de la CPE y 1282 del Código Civil (CC). I.2.2. Informe de las personas demandadas
Pese a su legal notificación cursante de fs. 33, 43 y 53, los ahora demandados, vale decir; representante legal, médico y administradora de la Clínica Barta, no presentaron su informe escrito, ni asistieron a la audiencia de la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/21 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 63 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La jurisprudencia constitucional entendió que con relación al impedimento de abandonar un centro hospitalario por falta de pago de servicios de tratamiento, éste se constituye en una conducta que lesiona el derecho a la libertad de locomoción, conforme lo han establecido las y , entre otras;
- 2)Las , y , establecieron que la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación o porque la violación o amenaza de la lesión del derecho ha cesado; asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -acción de libertad-, cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo, toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria; y,
- 3)De las documentales cursantes en el expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia de acción de libertad, se advierte que la supuesta vulneración de los derechos se da porque los ahora demandados se niegan a darles el alta médica sin antes cancelar la deuda en la clínica donde recibieron los primeros auxilios, y ante la falta de descargos de los ahora demandados referente al informe del alta médica de los ahora impetrantes de tutela, se activa la figura de la sustracción de la materia o pérdida del objeto conforme se desarrolló en el Fundamento jurídico de la resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa detalle de cuenta por servicio de atención médica de Miguel Ángel Melgar -ahora coaccionante- de 19 de abril de 2021 por Bs5 305.- (cinco mil trescientos cinco bolivianos) emitida por la Clínica Barta (fs.18).
II.2. Mediante detalle de cuenta por servicio de atención médica de Alfredo Vaca Justiniano -ahora accionante- de 21 de abril de 2021 por Bs5 075.- (cinco mil setenta y cinco bolivianos) emitida por la Clínica Barta (fs.20).
II.3. Cursa informes de la Oficina Gestora de Procesos "8" de la ciudad de Santa Cruz, la cual da cuenta que las diligencias de notificación personal fueron elaboradas el 21 de abril de 2021, y en el transcurso de la mañana del 22 de similar mes y año se procedió a efectuar las diligencias de notificación por medio informático WhatsApp para la audiencia virtual fijada para el mismo día a horas 14:00, a Rose Mary Tapia de Orozco representante legal de la Clínica Barta, Víctor Hugo Barrientos Díaz, médico; y, Karina Chuvey Geiger, Administradora de la precitada Clínica, acompañando a cada uno de ellos el memorial de acción de libertad de 20 de abril de 2021 y auto de 22 mismo mes y año (fs.41, 51 y 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; toda vez que, vienen siendo retenidos por una deuda de Bs5 305.- (cinco mil trecientos cinco bolivianos) de Miguel Ángel Melgar y Bs5 075.- (cinco mil setenta y cinco bolivianos) de Alfredo Vaca Justiniano, emergente de servicios hospitalarios por la Clínica Barta, encontrándose por ello hasta la fecha más de treinta y nueve horas detenidos ilegalmente por los funcionarios y personal del citado centro hospitalario, privándoles indebidamente de su libertad sin otorgarles la alta médica completa con el único fin de seguir lucrando, y vulnerando de tal forma los derechos alegados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará conforme a los siguientes temas:
- i)Retención indebida de pacientes por deudas pecuniarias hospitalarias;
- ii)El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- iii)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Retención indebida de pacientes por deudas pecuniarias hospitalarias
El derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I. de la CPE, es entendido como un derecho civil de las personas, en el que su restricción, únicamente puede sustentarse a través de una medida proveniente de actuación legítima dispuesta por autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse en una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento y no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo.
En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.
Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos, su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento de forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, ya que lo contrario implicaría su lesión; criterio que, se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados; toda vez que, ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, se tiene una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.
Al respecto, la 1 con relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causa de deudas por servicios hospitalarios otorgados, llego a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE abrg.), criterio que fue recogido en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el cual, establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que, mediante la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994- recogiendo aquel criterio, fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa la cual establece que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.
Reiterando el criterio garantista en favor de los pacientes deudores de servicios hospitalarios, la 2, refirió que al haberse impedido que el menor salga del Hospital donde se encontraba internado por causa de adeudos por los servicios hospitalarios prestados, no hace otra cosa que haber actuado al margen de lo previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE abrg., por constituirse en una retención indebida que se origina en una pretensión por cobro de adeudos, cuando existen otras vías legales para poder afianzar su acreencia.
Sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de las , y la 0074/2010-R de 3 de mayo3, llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.
En ese marco, el derecho de la libre locomoción o circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre circulación o locomoción.
Este criterio, fue recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.
Por su parte la 4 recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas subreglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó el restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente, puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir en que se niegue atención al paciente; la retención de un paciente en centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, hace procedente la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.
De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones adquiridas.
Siguiendo la línea garantista en las Sentencias Constitucionales precedentemente mencionadas, la 5 refirió que bajo ningún motivo los pacientes una vez dados de alta podrán ser retenidos en los centros hospitalarios hasta el pago total de la deuda económica por concepto de los servicios prestados, pudiendo responder con su patrimonio sólo hasta el día en que se le emitió el alta médica respectiva, no siendo responsable de aquellos días posteriores al alta médica de los cuales fue privado de su libertad física o personal y de libre locomoción.
Por su parte la , reiterando la línea jurisprudencial en sentido que bajo ningún motivo los centros hospitalarios públicos o privados podrán retener a un paciente dado de alta, hasta la cancelación de los adeudos económicos por motivo de las prestaciones médicas recibidas, y que tales obligaciones serán cubiertas únicamente con el patrimonio del paciente o bien por el tercero que se comprometió asumir tal obligación, refiere:
- ii)Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional". Entendimiento que ha sido reiterado por la (las negrillas son añadidas).
Finalmente, si bien en algún momento se estableció que quien tenga pendiente el pago de servicios hospitalarios y honorarios del personal médico adscrito al hospital, era necesario que la persona paciente deudora acuda primeramente ante la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o de servicio social haciendo conocer su estado de insolvencia y la procura del pago según los planes asistenciales y otros, que le permitan cumplir su obligación o alternativamente pueda acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica; asimismo, en caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago, entonces recién se activaba la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad a fin de hacer valer sus derechos. No obstante, tales requisitos posteriormente fueron mutados en sentido que la persona (paciente) retenido en un centro hospitalario por causas patrimoniales y al verse privado en su derecho a la libertad física o personal o libre locomoción, cuenta con la vía expedita de la acción de libertad, a fin de hacer prevalecer sus derechos lesionados, prerrogativa que se hizo extensible aun a los cuerpos de personas fallecidas a fin de que sus familiares puedan recoger sin que sea obstáculo el adeudo pecuniario por los servicios hospitalarios prestados.
Al respecto, la 6 en cuanto a la oportunidad de plantear la acción de libertad, refirió que la misma era viable cuando existía la retención en un centro hospitalario público o privado del paciente o en el peor de los casos de la persona fallecida por deudas patrimoniales, pudiendo activarse directamente la acción de libertad en contra del director del centro hospitalario o clínica correspondiente.
De la jurisprudencia revisada precedentemente, se llega a establecer que toda persona que hubiere recibido servicios hospitalarios sea en un centro público o privado y ante la obligación de pago por los servicios prestados, de ninguna manera puede ser objeto de privación de libertad física o personal o de su libre locomoción, en todo caso el centro hospitalario cuenta con los mecanismos legales previstos en la ley para hacer valer su acreencia; empero, de ninguna manera puede retener al paciente en dicho nosocomio, quedando expedita la vía constitucional a través de la acción de libertad para hacer prevalecer su derecho vulnerado; prerrogativa o garantía constitucional que se hace extensible aún a los familiares de la persona pre muerta y cuyo cuerpo es retenido con fines económicos; en todo caso, no siendo admisible bajo ningún concepto dichas retenciones o privaciones hospitalarias que se constituyen en medidas ilegales.
III.2. El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados"; asimismo, en su art. 235.1 de la Norma Suprema consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.
En el mismo sentido la , refirió que: "Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (...) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II de la CPE la cual establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, 'señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...'". Posteriormente, la indicó lo siguiente: "...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso".
Entendimiento asumido y reiterado en las , , y la , entre otras.
Siguiendo esa línea, la , refirió que: "...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley".
Por su parte la , estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:
"a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras".
De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad o persona demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por la parte accionante, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados.
III.3. Sobre la acción de libertad innovativa
La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que: "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios..."; redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del , en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de habeas corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, alegando que "...el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación...", determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la , aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que: "...si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las 7, 1135/2002-R de 19 de septiembre8; 0352/2003-R de 25 de marzo9; y, 1476/2003-R de 14 de octubre10.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la , resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso; toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la cual, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las 11, 1728/2003-R de 28 de noviembre12, 1757/2003-R de 2 de diciembre13, 0193/2004-R de 9 de febrero14 y otras.
Luego, a través de la , se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:
Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que "...una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada [...] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad [...] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente [...]'" (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso... (las negrillas son agregadas).
Más adelante, con la , se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.
A través de la 15, asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida , determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.
La , sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:
La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la 16 se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la al entendimiento asumido en la , en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.
Mostrando 70 de 139 parrafos.