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TCP

0609/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0609/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S3 Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 35947-2020-72-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 25/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Denis Aguilar Salinas en representación sin mandato de Marcelo Mauricio Ostria contra Jorge Alejandro Vargas Villagomez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 25, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, se dictó sentencia condenatoria que se encuentra en etapa de apelación, consecuentemente todas las pruebas fueron judicializadas variando las circunstancias que fundaron la medida cautelar personal de detención preventiva que se halla cumpliendo, lo que motivó solicitar su cesación, pretensión rechazada por Resolución de 12 de agosto de 2020 con criterios subjetivos y de manera incongruente y arbitraria, manteniendo latentes los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Impugnado el fallo, fue confirmado por Auto de Vista -106/2020 SP2- de 19 de agosto, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionado-, quien con fundamentación carente omitió reparar los errores cometidos por el Tribunal inferior.

El razonamiento del Vocal accionado sobre el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal, se circunscribe a señalar que el mismo se activó en razón a que el celular de la víctima no fue encontrado, desaparición que beneficiaría al imputado, criterio absurdo porque ya se dictó sentencia estando concluidas las etapas de investigación y juicio oral; consiguientemente, realizada la valoración probatoria, este riesgo procesal carece de trascendencia al estar "utilizados" todos los elementos en juicio oral, público y contradictorio; más aun, cuando existiese la posibilidad de un reenvío de juicio como sugiere el Vocal accionado, el celular no

puede ser considerado como un elemento de prueba puesto que ante el eventual reenvío los elementos probatorios a ser valorados serán aquellos que fueron judicializados, sin que el teléfono móvil constituyese un medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público o la acusación particular; es más, no se realizaron actos investigativos a fin de encontrarlo; consecuentemente, no tiene incidencia en el citado peligro de obstaculización, además se realizó todos los peritajes como la triangulación de llamadas, no siendo relevante el argumento de no haberse encontrado el celular de la víctima, lo importante es la información que contiene y no el equipo; en ese sentido, tales criterios resultan subjetivos con presunciones abstractas para sustentar la vigencia del indicado peligro, siendo inexistente una correcta fundamentación y motivación sobre la valoración razonable e integral de toda la prueba, incurriendo en exigencias más allá de lo permitido por la norma y la jurisprudencia, más aún si no se alegó obstaculización del proceso, circunstancias reclamadas en la audiencia de apelación incidental, e incluso reiteradas en la vía de complementación y enmienda sin ser tomadas en cuenta.

Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el Vocal accionado sostuvo que el elemento objetivo generador del mismo versa en que la testigo Carmen Garnica tiene una relación de dependencia con el imputado, y es quien al realizar la limpieza descubrió el cuerpo de la víctima, así como existen otros testigos con quienes tiene relación de dependencia y de pareja, argumento errado y contrario a la norma por no estar acreditado objetivamente en primera instancia, resultando meras suposiciones prohibidas por la jurisprudencia sentada en la , que dispone que los riesgos procesales deben construirse a partir de la verificación de hechos objetivos materialmente demostrables, refiriendo de qué manera influenciaría en los partícipes, testigos, víctimas entre otros identificando a los mismos; asimismo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el art. 235 del adjetivo penal, en su parte in fine señala el impedimento de fundar un riesgo en meras presunciones abstractas, entendimiento proveniente de la recopilación de jurisprudencia efectuada por el legislador a fin de que los administradores de justicia comprendan que este riesgo procesal debe emanar de información precisa y circunstanciada que se aporte al proceso; por lo que, el razonamiento del Vocal accionado es contrario a la norma y jurisprudencia constitucional, omitiendo señalar los motivos de su concurrencia estableciendo el elemento probatorio que demuestre tal circunstancia, lesionando la presunción de inocencia; toda vez que, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; es más, no se evidencia el informe o declaración alguna que indique algún intento de influencia negativa, más aún si los testigos declararon en juicio sin que ninguno refiera estar siendo amenazado o influenciado, presumiéndose que su persona ejercerá influencia y carece de buena fe; consecuentemente, el Auto de Vista 106/2020 SP2 no contiene la debida motivación y fundamentación basándose únicamente en presunciones y probabilidades abstractas, resultando la resolución dictada arbitraria según indica la citada jurisprudencia, misma que no fue "valorada".

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

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