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0610/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0610/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2020-S1 Sucre, 13 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32568-2020-66-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 2 de enero de 2020, cursante de fs. 199 vta., a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Roa contra Tatiana Marinkovic de Pedrotti, Representante Legal y Carlos Retamozo Córdova, Encargado de Recursos Humanos, ambos de la empresa Industrias Oleaginosas Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 19 y 24 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 20 a 32, y 37 y vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en la Empresa Industrias Oleaginosas S.A., bajo la modalidad de contratación indefinida con el cargo de Operador de Inyectora; es así, que el 19 de septiembre de 2019, fue arbitrariamente despedido con el endeble sustento de haber protagonizado una gresca con un colega de trabajo y no se consideró, que cualquier infracción o falta en el ámbito laboral debió resolverse en un procedimiento administrativo interno en el cual se respeten sus derechos y garantías como el debido proceso y a ser escuchado antes de que se le imponga una sanción, esto de conformidad a lo previsto por los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).

A momento de su despido, no se tomó en cuenta que es una persona con discapacidad, tal como se evidencia de la certificación emitida por el Servicio Departamental de Salud (SEDES), que refiere la existencia de una discapacidad física motora de 52%; asimismo, durante todo el tiempo en el que ejerció sus funciones, las desempeñó con absoluta responsabilidad, esmero y dedicación, valores que tampoco se consideraron por parte de la empresa demandada a tiempo de ejecutar el ilegal e injusto despido.

A partir del injustificado y arbitrario despido, en el que no se contempló su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral por discapacidad, empezó su suplicio ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a objeto de solicitar se ordene su reincorporación laboral, que concluyó con la emisión de la Conminatoria de Reincorporación: JDTSC/FALF/CONM 025/2019 de 16 de octubre.

Es así, que la empresa demandada se rehusó cumplir la citada Resolución Administrativa, pese a tener la misma el carácter de obligatoriedad; por cuanto, del Informe de Verificación de Reincorporación JDTSC/I/VER.REINC./LAB 111/2019 de 26 de diciembre, elaborado por el Inspector de Trabajo, Walberto Cossío Zenteno, se advierte que la aludida empresa no dio cumplimiento a la referida conminatoria.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por discapacidad, a la defensa, al debido proceso, a la vida y a la alimentación tanto de él y su familia, a la salud y la seguridad social, señalando al efecto los arts. 14, 15, 18, 46, 49, 70, 115, 117 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FALF/CONM 025/2019 de 16 de octubre y en consecuencia se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo y puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y por devengarse, además del reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos que le corresponden, teniendo presente el cambio de línea jurisprudencial establecido en la , asimismo y finalmente se sancione con el pago de costas judiciales y la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. a)Es evidente que a sus sesenta años, tiene una discapacidad motora del 52%, por lo que es difícil que pueda propinarle una golpiza a un compañero de trabajo de aproximadamente 40 años, tal como refirió el memorándum, ya que el mismo es superior en fuerza y tamaño; es así, que estas situaciones debieron ser analizadas por una autoridad sumariante o un tribunal antes de asumirse la medida extrema de despido, que vulneró los arts. 115 y 117 de la CPE;
  2. b)La empresa demandada tampoco consideró que es una persona que goza de una protección especial tal como lo denominó la jurisprudencia constitucional, ya que al ser una persona con discapacidad motora por la ausencia del antebrazo y de la mano, tal como certificó el SEDES el 3 de diciembre de 2019, goza de protección especial y estabilidad laboral reforzada, situación que si bien no implica impunidad, se exige que previo al despido se considere su estado y se procese debidamente conforme al Reglamento interno de la empresa;
  3. c)El incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral implica directamente la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, tal como lo señaló la jurisprudencia constitucional; más aún, si pertenece a un grupo vulnerable conforme proclaman los arts. 70 de la CPE; 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica Para Personas Con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- y 34 de la Ley General Para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-;
  4. d)Aunque el trabajador hubiera incurrido en una de las causales como ser el hurto, robo o imputación formal en su contra, no puede aplicarse el despido de forma directa, tal como se realizó en el presente caso, ya que el mismo día en el que se suscitó la supuesta gresca se cursó el memorándum de despido sin tomar en cuenta sus derechos y garantías;
  5. e)Al vulnerarse el derecho al trabajo, también se lesionaron los derechos a la alimentación, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad, personalidad y capacidad previstos en los arts. 2 y 14.1 de la CPE;
  6. f)En la presente acción de defensa se cumplió con el principio de inmediatez y subsidiariedad, máxime si pertenece a un grupo vulnerable sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la excepción del cumplimiento del indicado principio;
  7. g)Es importante establecer cuál fue el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de resolver este tipo de acción de defensa, por cuanto estableció que los Tribunales de garantías podían revisar si las conminatorias de reincorporación laboral se encontraban debidamente fundamentadas, o si las mismas tenían un debido proceso a efectos de declararse inejecutables; empero, el citado órgano realizando un razonamiento desde el punto de vista del estándar más alto de la protección de derechos, recondujo esa línea jurisprudencial retornando al precedente de la , que refiere que el Tribunal únicamente debe verificar si existe una conminatoria de reincorporación laboral y si la misma fue cumplida o incumplida por la parte demandada, y en su caso ordenar de manera provisional la protección del derecho al trabajo y su inmediata reincorporación, entendimiento que fue desarrollado en las y ; y,
  8. h)Se invocó el referido precedente constitucional, anticipándose a lo que podría referir la parte demandada respecto a la conminatoria y pretendiendo que el Tribunal de garantías invada la legalidad ordinaria administrativa que es la instancia donde se está resolviendo su situación laboral, por lo que se pide además aplicar los principios en materia laboral como son el indubio pro operario.

En su derecho a la dúplica manifestó que:

  1. 1)Respecto a lo alegado, referente a que el despido fue legal porque se incurrió en infracción con el acullico de coca en dependencias de la empresa, lo cual sería un hecho generador para la gresca entre compañeros de trabajo y que a su vez hubiera motivado la desvinculación laboral y consiguiente incumplimiento del contrato de trabajo; al respecto, la empresa no puede ser Juez y parte para imponer una sanción, siendo que el Reglamento Interno que data del 2003 no se encuentra acorde a los paradigmas y principios éticos sobre los cuales se construyó la Norma Suprema de 2009, por lo que la afirmación de que la infracción está prevista en el Reglamento interno, no legalizó la acción de asumir un despido directo sin dar la oportunidad al trabajador de esgrimir justificaciones atenuantes a la conducta que hubiera podido incurrir;
  2. 2)Dentro del Estado, las empresas privadas tienen que observar las garantías y principios que señala la Norma Suprema, lo contrario sería sembrar arbitrariedad y dar carta blanca para que los empleadores comiencen a despedir sin someter a los trabajadores a un proceso interno;
  3. 3)En cuanto al reclamo de que las sentencias constitucionales adjuntadas no serían aplicables al caso porque se trataría de trabajadores municipales, debemos recordar que la parte aplicable al caso es el obiter dicta, cuyo caso es similar porque se habla de la relación laboral de un trabajador con discapacidad, sin embargo para que no exista un atisbo de duda respecto a la aplicación del debido proceso en las relaciones laborales cuestionada por la empresa demandada, cabe señalar a la , que señala que el despido con justa causa como lo invocó la parte demandada se viabiliza en el marco del debido proceso, por lo tanto también es aplicable al ámbito laboral siendo que ninguna persona puede ser juzgada sin ser oído;
  4. 4)Para fijar la existencia de responsabilidad, es necesario someter los hechos a un proceso interno y previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado contando con sus dos etapas, una sumarial y otra de impugnación que está constituida por los recursos administrativos, por lo que la destitución de un empleado debe ser dispuesto por autoridad competente y con un debido proceso;
  5. 5)Se aclara, que esta sentencia fue dictada dentro de una relación laboral vinculada a la empresa privada Trébol S.A., no pudiendo por lo tanto proscribir los derechos y garantías al sector privado; prueba de ello, es que en la presente acción tutelar se está demandando a la empresa privada, por lo que los derechos constitucionales son de cumplimiento obligatorio, tanto por la empresa privada como la pública; asimismo, respecto al reclamo de que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social no tuviera competencia para resolver la solicitud de reincorporación laboral, debe aclararse que si la empresa consideró esa circunstancia, debió interponer la declinatoria de competencia o un recurso directo de nulidad lo cual no sucedió, porque reconociendo la competencia concurrió a la audiencia de conciliación;
  6. 6)Debido a que la resolución fue contraria a lo que esperaban, ahora desconocen competencia, es más ni siquiera plantearon el recurso de revocatoria contra la conminatoria, lo cual lleva a presumir que en su momento estuvieron de acuerdo con la Resolución por no haberse impugnado en la vía administrativa; si bien el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y DS 28699 de 1 de mayo de 2006, reglamentan el instituto de la reincorporación laboral, empero señalan categóricamente de que estos se aplican a las relaciones laborales donde existió un despido intempestivo, el cual debe ser valorado por la autoridad administrativa;
  7. 7)En relación al reclamo de que la conminatoria no puede ser cumplida debido a su falta de fundamentación, corresponde aclarar que a este Tribunal no le compete analizar la legalidad de la conminatoria, puesto que para ello, la empresa tiene las vías de los recursos administrativos, el contencioso administrativo, la acción de amparo constitucional o finalmente la judicatura laboral, si es que considera que la conminatoria es infundada pero lo que no puede hacer es que este Tribunal exprese como si ellos hubieran planteado la demanda;
  8. 8)Conforme a la jurisprudencia constitucional, compete a este Tribunal revisar si la conminatoria de reincorporación laboral fue cumplida o incumplida para viabilizar provisionalmente la protección del derecho al trabajo que está relacionado con otros derechos, máxime si en el presente caso se trata de una persona con discapacidad con la debida acreditación y que goza de una protección especial del Estado;
  9. 9)Respecto al argumento de que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social indicó que iba a declinar competencia, cabe señalar que de la revisión del acta de audiencia, en ninguna parte se establece esa circunstancia, además el abogado patrocinante no estaba en esa audiencia, sino su otra colega;
  10. 10)Respecto al argumento de la existencia de hechos controvertidos sobre el cual se cita la SCP "159/2019" (sic), debemos recordar que el mismo requiere de una acerbo probatorio amplio, es decir que tendría que posibilitarse un debate, siendo que lo que se está discutiendo es la existencia de una conminatoria y el incumplimiento de la misma, no existiendo un solo elemento para afirmar la existencia de hechos controvertidos o un hecho que tenga que ser sometido a un periodo probatorio, por lo que no solo se vulneró el derecho al trabajo, sino también la condición especial y protección que brinda el Estado, cuya condición fue reconocida por la parte empleadora, por lo que solicita la concesión de la tutela.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Tatiana Marinkovic de Pedrotti Representante Legal de la empresa "Industrias Oleaginosas" S.A., a través de sus apoderados, mediante informe escrito presentado el 2 de enero de 2020, cursante de 87 a 93 vta. manifestó que:

  1. i)El accionante fue trabajador de la empresa Industrias Oleaginosas S.A., cuya relación laboral concluyó el 19 de septiembre de 2019, por haber protagonizado una riña con sus compañeros de trabajo, que culminó con la agresión física con golpes de puño de David Rollano Apaza, en instalaciones de la empresa, motivo por el cual el afectado tiene tres días de impedimento y quien además, presentó una denuncia penal;
  2. ii)La denuncia penal, el informe médico forense y demás documentación adjunta, dieron lugar a que la empresa en cumplimiento de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9. inc. h) de su Decreto Reglamentario, además del art. 103 inc. j) del Reglamento Interno de la empresa Industrias Oleaginosas S.A. y el propio contrato de trabajo según su cláusula Decima Primera 3. Faltas Graves inc. d), procediera a emitir el memorándum 08/2019 de 19 de septiembre, que pone fin a la relación laboral;
  3. iii)Otro aspecto que omitió mencionar el peticionante de tutela, es el hecho de que el referido incidente se originó a partir de otras faltas cometidas tal como señaló en su propia nota remitida la empresa, siendo que en días anteriores ya se hubo llamado la atención a todo el sector donde el nombrado prestaba sus servicios, por cuanto ese acto es una prohibición expresa en el contrato de trabajo, así como las normas fitosanitarias a la cual está sometida la empresa y sus trabajadores, con la agravante de que el mes de abril de 2019, la autoridad del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) encontró de manera infraganti a trabajadores "boleando" (sic) en su lugar de funciones, lo cual derivó en una severa llamada de atención a la empresa, la misma que fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores bajo conminatoria de aplicarse sanciones;
  4. iv)A pesar de las advertencias algunos trabajadores como el ahora impetrante de tutela, no observaron esta prohibición tal como lo reconoció el nombrado, habiendo llegado al extremo de haberse detectado envases ya llenados del producto (aceite) para consumo humano que contenían residuos de coca, situación por demás irregular que pudo haber ocasionado severas sanciones a la empresa y sus empleados, cuyas situaciones están previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario;
  5. v)Con los referidos antecedentes, la empresa emitió memorandos de severa llamada de atención a todos los trabajadores que incurrieron en esas faltas por la inobservancia de prohibiciones contractuales entre los que se encontraba el accionante que recibió el memorando 026/2019-PMC de 18 de septiembre; y dio lugar a una represalia por parte el mismo contra David Rollano Aviza, vía de hecho y falta de respeto que implicó la finalización de la relación contractual;
  6. vi)Posteriormente, se elaboró el finiquito y liquidación del trabajador, por cuanto previa autorización del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se hizo el depósito de los beneficios sociales que le correspondían al ex trabajador, empero de forma extraña fueron sorprendidos con una citación el 23 de septiembre de 2019, por concepto de reincorporación laboral;
  7. vii)En la audiencia de conciliación, la empresa manifestó que no hubo despido intempestivo, por el contrario se presentó oportunamente el memorando de desvincularon laboral, formularios de finiquitos, tres últimas boletas de pago, y otros, demostrando con ello la ruptura laboral por faltas gravísimas del empleado, que constituyen causal de despido, además en dicha audiencia el Inspector de Trabajo, de manera textual expresó que declinaría de la competencia por no arribarse a un acuerdo, tanto es así que señaló: "Se declara fracasada la audiencia" (sic);
  8. viii)A pesar de los hechos, se emitió la conminatoria de reincorporación, la misma que fue pronunciada sin tener competencia por no tratarse de un despido intempestivo, careciendo por lo tanto de fundamentos de orden legal en franca vulneración del debido proceso porque se basa en hechos irreales, al señalar que no se presentó la Resolución Ministerial 632/03 que aprueba el Reglamento de Trabajo de la empresa, siendo que fue emitida por la misma entidad y presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo en innumerables veces;
  9. ix)La Resolución se basó en los arts. 115 y 117 de la CPE; que son parte del título de garantías jurisdiccionales, por lo que la empresa de ninguna manera tiene esa labor de administrar justicia porque la misma está reservada al Órgano Judicial; en ese sentido, la Resolución ingresó en contradicciones insalvables al afirmar que no se habría cumplido con el requisito previsto en el proceso administrativo sin indicar cual la norma que establece ese requisito;
  10. x)El proceso está previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- aplicable para entidades del Órgano Ejecutivo, pero de ninguna manera para empresas privadas, por cuanto la Ley General del Trabajo ni su reglamento, prevé el requisito del proceso administrativo previo para la desvinculación de un trabajador, menos cuando éste incurre en las causales previstas por ley, situación ante la cual procede la desvinculación sin otro requisito;
  11. xi)En ese mismo sentido, la Resolución afirmó que habría existido un incidente similar aludiendo una supuesta discriminación sin existir prueba de la existencia del supuesto hecho; de igual forma, a pesar de aceptar la existencia del hecho -falta de respeto- que se constituye vía de hecho, se establece en causal de despido; asimismo, la Resolución comenta que no se hubiera establecido la gravedad de los hechos, siendo que la causal de despido no se modifica por la gravedad de la agresión que deberá determinarse en la vía penal, empero no tiene ninguna incidencia para enervarse como causal de desvinculación laboral;
  12. xii)La Resolución de conminatoria del ex trabajador carece de cualquier motivación de orden legal y no se sujeta a los hechos, careciendo de competencia en exceso de sus funciones, cuando ante hechos controvertidos se limitó a prejuzgar siempre en perjuicio de la empresa sin considerar los antecedentes ni la norma legal aplicable;
  13. xiii)La Resolución Administrativa impugnada, vulneró el principio de verdad material, además no determinó la norma incumplida por parte de la empresa, es decir que infringió el principio de tipicidad porque aplicó de manera errónea la norma siendo que la empresa nunca retiró al peticionante de tutela que incurrió en la causal prevista en el art. 9 inc. d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, motivo por el cual, no puede aplicarse el procedimiento de reincorporación, menos ratificar esa Resolución mediante la acción de amparo constitucional siendo que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad del procedimiento de reincorporación;
  14. xiv)La resolución incurre en errores, contradicciones y falsedad, al afirmar que se trataría de un retiro intempestivo, así como sostener que no se hubiera adjuntado la Resolución Ministerial 632/03, cuando la misma fue presentada en audiencia, cuyo argumento de que se tendría que comprobar la gravedad del hecho y que existiría otro hecho similar que se estaría discriminando, son afirmaciones sesgadas e infundadas con las que se violó el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, es decir que no puede aplicarse el procedimiento de reincorporación ya que es un caso de agresiones de hecho, que constituyen falta de respeto y que dieron lugar a la desvinculación por incurrir la causal de despido prevista por ley y su reglamento interno, además del contrato de trabajo, habiéndose procedido a efectuar los pagos establecidos por normas legales respecto a beneficios sociales debidamente reconocidos por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones reglamentarias;
  15. xv)La conminatoria de reincorporación no encontró sustento para su emisión sobre la base de la discapacidad, debido a que la misma operó por voluntad propia del trabajador por las agresiones a su compañero de trabajo, causal prevista por ley para la desvinculación de acuerdo al art. 34.II de la Ley General Para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- que prevé la inamovilidad funcionaria, por lo que no gozan de este beneficio los trabajadores que adecuan su conducta en las causales de despido previstos en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario;
  16. xvi)Al no arribarse a un acuerdo, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social debió declinar competencia, como se anunció al declarar fallida la audiencia y asumir competencia que no le otorga la ley para promover una reincorporación debido a que no existía un despido intempestivo que es un requisito sine quanon para la procedencia de reincorporación por estabilidad laboral, es decir que al tratarse de una desvinculación laboral por causa legal y contractual consistente en agresiones y falta de respeto, la entidad laboral carecía de competencia para activar el procedimiento de reincorporación previsto en el DS 28699;
  17. xvii)La citada resolución impugnada vulneró los principios de verdad material, tipicidad, certeza o taxatividad y el de legalidad, además de ser textualmente incongruente, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica de la empresa; xviii) De forma reiterada solicitó en audiencia se aplique lo dispuesto en cuanto la procedencia de la reincorporación conforme señala el art. 2 de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que ratificó lo previsto en el art 10 del DS 28699, en relación a la aplicación del procedimiento de reincorporación exclusivamente para casos de despido injustificado no contemplados por ley, requisito ratificado por la Ley 223 y su Decreto Reglamentario que determinan la vigencia de la inamovilidad laboral siempre y cuando no se incurra en casos previstos por ley como en el presente caso; por lo que no se puede culpar y castigar Industrias Oleaginosas S.A., por el retiro por causa justificada del impetrante de tutela, siendo diferente el despido unilateral que puede efectuar el empleador;
  18. xix)La Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/FALF/CONM 025/2019 carece de motivación porque incurre en incongruencia e indebida aplicación de la ley principalmente debido a que nunca existió la figura de despido intempestivo sin causa, aspecto que de por si desnaturaliza todo el fundamento de la resolución; asimismo incurre en falsedad porque en la misma audiencia se presentó ante el Inspector la Resolución Ministerial motivo por el cual la conminatoria carece de motivación y congruencia, además olvidaron analizar y aplicar el art. 10 del DS 28699;
  19. xx)El citado precepto legal es claro porque establece como requisito indispensable para la procedencia de la reincorporación a objeto de abrir la competencia del Ministerio de Trabajo el supuesto insoslayable de que el trabajador sea despedido por causas no contempladas en la Ley, por lo que no corresponde ninguna reincorporación habiendo incurrido además en una violación de la norma al arrogarse competencia que no le otorgó la ley;
  20. xxi)La referida resolución citó el art. 49 de la CPE que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, siendo que en el presente caso no ha existido ningún despido, menos injustificado;
  21. xxii)El accionante al momento de presentar su demanda no hizo referencia cual sería el acto, omisión ilegal o indebido, de manera que además de cumplir con la carga de la argumentativa, imposibilita que se pueda abrir la jurisdicción constitucional debido a que no identificó cuales serían los hechos o actos denunciados como indebidos, al mismo tiempo imposibilita al demandado poder presentar un informe o establecer una defensa porque no conoce cuál sería el acto indebido, aspecto que determinó la improcedencia in limine de la presente acción tutelar; xxiii) El procedimiento de reincorporación establece que los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Supremo reglamentario, que opten por su reincorporación, se sujetaran a lo previsto en la RM 868/10 que reglamenta el procedimiento del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, por lo que al activarse el proceso de reincorporación se vulneró los derechos y garantías de la empresa, porque dicho procedimiento de ninguna manera está previsto para casos en los que el trabajador hubiese incurrido en alguna de las causales previstas por ley que dan lugar al despido legal y justificado tal como sucede en el presente caso en el cual no corresponde la reincorporación;
  22. xxiv)La resolución de conminatoria llegó a la conclusión de que existió un despido injustificado sin efectuar análisis alguno de las causas legales y contractuales en la que incurrió el peticionante de tutela, limitándose a desacreditar toda prueba y amparándose de la norma legal, desvirtuando esas causales con la mera indicación que no se habría establecido la gravedad de las agresiones, aspecto que carece de trascendencia para la aplicación del despido legal; y,
  23. xxv)Más allá de la discrecionalidad aceptó de manera explícita que habrían hechos controvertidos que deberían ser dilucidados para determinar la legalidad del despido, únicamente en la vía jurisdiccional ordinaria, pero de ninguna manera en la administrativa, menos en la jurisdicción constitucional, de manera que se extralimitó sus atribuciones incurriendo en apreciaciones subjetivas inconsistentes incurriendo en la falta de motivación, situación que deviene en denegarse la tutela impetrada.

En su derecho a la duplica señaló que:

  1. a)Es evidente la existencia de discapacidad del ahora impetrante de tutela, empero de acuerdo a la Ley 224, esa inamovilidad solo es aplicable para los casos que no están previstos en la ley, porque las causales estipuladas en la norma para su desvinculación laboral deja de estar protegido por la misma ley y sus reglamentos;
  2. b)No existe una norma que establezca un procedimiento de desvinculación laboral, sobre el cual el accionante trató de minimizar el hecho indicando que hubieran agresiones de ambas partes;
  3. c)La presente demanda es confusa y debe denegarse porque no se llegó a establecer haberse vulnerado los arts. 42, 47, 115 y 117 de la CPE; además "la " (sic) señala que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una mera función de policía o instancia de cumplimiento de resoluciones administrativas.

Carlos Retamozo Córdova Encargada de Recursos Humanos, de la empresa "Industrias Oleaginosas" S.A., pese a su legal notificación cursante a fs. 40 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución 01 de 2 de enero de 2020, cursante de fs. 199 vta., a 205 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Tribunal Constitucional Plurinacional, en principio fue muy disperso al establecer el carácter de las conminatorias de reincorporación laboral tal el caso de la , que viene a establecer que las conminatorias en el ámbito administrativo laboral son de cumplimiento obligatorio y deberían de cumplirse de manera inexcusable;
  2. 2)Posteriormente se dictó la "" (sic), en la cual estableció que se debe verificar si esta conminatoria tiene una debida fundamentación para recién declararla exigible, luego de ello se emitió la , en la cual se señaló que debe realizarse una valoración integral de los elementos probatorios, para recién determinar si es exigible o no, por lo que el Tribunal Constitucional debía definir cual la solución o cual fallo es aplicable, motivo dictó la , que fue ratificada por la , que establece el estándar de protección más alto y por ende la aplicación preferente es la que refiere que el Tribunal Constitucional no puede ser entendido como un órgano de policía que tiene que cumplir a rajatabla las conminatoria sino que debe tomarse en cuenta como un garante de los derechos de las partes;
  3. 3)En consecuencia se tiene una conminatoria de carácter obligatorio para las partes y otro fallo mencionado por la parte demandada en el hecho de que el ahora peticionante de tutela hubiese incurrido en un motivo que proporcionó a la empresa para que lo despida por haber procedido a una gresca con uno de sus compañeros de trabajo;
  4. 4)Conforme a la , se establece que la acción de amparo constitucional no tutela cuando existen hechos controvertidos; es decir, que cuando se necesite una dilucidación de un hecho no es viable conceder la tutela, en ese sentido, corresponde definir el problema jurídico concerniente a si el despido se dio sin cumplir la conminatoria y además sin tomar en cuenta el estado de discapacidad del impetrante de tutela;
  5. 5)Este Tribunal tiene que el accionante era funcionario de la empresa que venía cumpliendo sus funciones hasta el 19 de septiembre de 2019, cuyo hecho no es controvertido sino fue reconocido por ambas parte; asimismo, el nombrado fue desvinculado a través del memorando 08/2019-CRT por haber incurrido en una causal de despido previsto en los arts. 9 de la LGT y 103 del Reglamento Interno de la empresa, aprobado por Resolución Ministerial 632/03;
  6. 6)La causa por la cual fue despedido, referiría que el 19 de septiembre de 2019 David Rollano Aviza, mediante nota, puso a conocimiento que fue agredido verbal y físicamente por el ahora peticionante de tutela sin motivo alguno con insultos racistas y golpes en la cara, reventándole el labio y dejando en él un diente flojo; al respecto el impetrante de tutela, presentó su informe en la misma fecha reconociendo que todos mastican coca e indica: "...el día de ayer el señor Rollano se burló de mi persona y de los colegas de nuestro trabajo, culpándonos que masticábamos coca; hoy en la mañana luego de meterse a nuestra charla me dejé llevar por el enojo y le di un puñete en la cara..." (sic);
  7. 7)Del hecho descrito, se produjo una denuncia ante la policía, al efecto existe un certificado médico forense con tres días de impedimento, motivo por el cual se recurrió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, obteniéndose la conminatoria de reincorporación laboral, el 16 de octubre de 2019 en la cual se conminó a la empresa demandada su reincorporación, más el pago de salarios devengados;
  8. 8)No se puede ingresar a ver los fundamentos de la conminatoria de reincorporación laboral, menos valorar lo que se hizo, sin embargo se verifica que es lo que dice la conminatoria, no para contradecirla, sino para ver cuáles son sus fundamentos, la misma refiere: "...si bien evidentemente la empresa tiene un reglamento interno el cual afirma que se encuentra reconocido por una Resolución Ministerial, la referida Resolución Ministerial que pondría en vigencia el reglamento interno, no es presentada al momento de desarrollarse la audiencia de conciliación..." (sic);
  9. 9)Se advierte que la Resolución Ministerial que aprobó el Reglamento Interno si fue presentada en esta audiencia y el mismo en su art. 103 prevé: "...serán sancionados con despedido los funcionarios que incurran en algunas de las infracciones que se mencionan a continuación: a título indicativo y no limitativo...j) faltar el respeto a sus superiores y a sus compañeros de trabajo..." (sic), por lo que la empresa demandada se ha ceñido en dicha norma para despedir al accionante;
  10. 10)En cuanto al reclamo de que no se tendría demostrado la gravedad del hecho, siendo que existe una denuncia, un certificado médico forense con incapacidad de tres días, por un golpe que fue propinado por el ahora peticionante de tutela, por cuanto como Tribunal de garantías únicamente se analizan los derechos mas no así los hechos y el referido hecho controvertido hace ver que la misma no es ejecutable de forma directa en esta audiencia de acción de amparo constitucional, siendo que hay un impedimento para una víctima que lo denunció ante la instancia laboral y en la Policía Nacional;
  11. 11)Es necesario desmenuzar que si el problema fuera el despido del impetrante de tutela por su discapacidad, se presentaría una denuncia contra la empresa demandada por racismo y discriminación; sin embargo, en el presente caso fue desvinculado por haber provocado un daño a su compañero de trabajo siendo evidente que por su protección reforzada no se le puede despedir directamente, porque se tendría que seguir un proceso interno que no solamente está diseñado para instancias públicas sino también para las privadas tal como sostuvo la ;
  12. 12)Respecto a la protección reforzada del derecho a la defensa, en el caso concreto se le permitió al accionante, presentar su informe en la cual se reconoce que si hubo la gresca y un golpe en la cara a su compañero de trabajo; por lo que existe un hecho controvertido referido a la gravedad de la gresca, cuyos hechos deben ser conocidos por la judicatura laboral mas no así por la justicia constitucional motivos por los cuales no se vulneró los derechos del ahora peticionante de tutela.

En vía de complementación y enmienda el impetrante de tutela reclamó que:

  1. i)En cuanto al fundamento de la Resolución sobre existencia de hechos controvertidos, se ingresó en contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva que deniega la tutela, ya que la resolución refiere que la conminatoria carece fundamentación, siendo que no pidió establecer si el despido fue legal o ilegal, si hubo agresión o días de impedimento, ya que el Tribunal de Garantías está haciendo como uno de segunda instancia al valorar las pruebas o el Reglamento interno, siendo que la empresa demandada podía plantear un recurso de revocatoria o jerárquico;
  2. ii)Asimismo, se aclare en torno a la legalidad que se le dio al Reglamento interno de la empresa demandada estableciendo de que dicha norma tendría legalidad y vigencia, siendo que el propio Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social estableció en diferentes resoluciones que aquellos reglamentos internos que no se encuentren adecuados a la nueva Norma Suprema carecen de eficacia y cumplimiento; y,
  3. iii)Finalmente se aclare porque no se aplicó la protección prioritaria que tienen los discapacitados como grupo vulnerable, porque la interpretación que realizó este Tribunal está alejada de los principios del derecho laboral, donde prácticamente se está pidiendo que la persona más débil dentro de esta relación acuda a la vía ordinaria para hacer valer su derecho, cuando en realidad este tribunal conforme al art. 70 de la CPE es proteger de manera provisional a un trabajador que está en situación de desventaja con la empresa que tiene un poder económico y los recurso de impugnación en la vía administrativa o la ordinaria.

La parte demandada solicitó enmienda y complementación respecto a la observancia del art. 34.II de la Ley 223, por cuanto dicha norma no fue observada en la parte considerativa de la resolución el cual dispone la inamovilidad de las personas con discapacidad siempre y cuando se "...cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despidió..." (sic); asimismo, se complemente la resolución sobre la presunción de constitucionalidad que rige para cualquier tipo de norma establecida y ratificada por la Norma Suprema o la jurisprudencia constitucional que señala que en tanto alguna norma no sea declarada inconstitucional, no sea derogada o abrogada tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico, por lo que se aclare que la Resolución Ministerial que aprobó el reglamento de trabajo de la empresa tiene plena vigencia.

Al respecto el Tribunal de garantías señaló:

  1. a)El Tribunal de Garantías, en ningún momento señaló la falta de fundamentación de la conminatoria, además no se valoró los hechos, sino solo el derecho porque se dijo que tiene acudirse a la judicatura laboral por existir hechos controvertidos;
  2. b)Respecto a la ilegalidad del reglamento, de igual forma el Tribunal de Garantías, no es competente para señalar si dicha norma es legal o ilegal porque la valoración se hace en base a lo que se presentó al cual se tiene que darle un valor;
  3. c)Respecto a la aplicación prioritaria del grupo reforzado, cabe señalar la que refiere que dicha situación no es lo mismo para otras personas sino que debe darse la posibilidad a la persona con discapacidad de defenderse respetando su derecho al debido proceso, tal como sucedió en el presente caso en el que se dio al accionante la oportunidad de presentar su informe en la misma instancia de la empresa;
  4. d)En el presente caso se reconoció la protección reforzada del ahora peticionante de tutela, ya que además si el despido habría sido por un hecho discriminatorio serían los primeros en denunciar por racismo y discriminación, no existiendo al efecto nada que complementar;
  5. e)En cuanto al reclamo de que se pueda complementar la aplicación del art. 34 de la Ley 223, cabe señalar que la resolución se fundó en el art. 70.4 de la CPE que trata lo mismo, es decir sobre la protección reforzada hacia las personas con discapacidad, además la sentencia constitucional hace ver que las personas con discapacidad tienen inamovilidad laboral siempre y cuando no incurran en una causal de despido; y,
  6. f)Lo propio sucede respecto a la presunción de constitucionalidad de cualquier norma porque la misma está prevista en la en el Código Procesal Constitucional, motivos por los cuales se declara no ha lugar a las solicitudes de complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de octubre de 20200610/2020-S1Fuente oficial