Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2021-S4 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32221-2019-65-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0081/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 402 a 409 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales contra Samuel Vargas Siles, Leandro Mamani Mamani y Damiana Medrano Meneces, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 1; y 29 a 38; y de subsanación de fs. 41 a 42, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escrito de 30 de septiembre del 2019, formularon ante el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba -compuesto por los Jueces ahora demandados- incidente por causal sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció el decreto de 2 de octubre de igual año, que dispuso que el mismo sería considerado en audiencia de juicio oral conforme prevé el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que fue objeto de recurso de reposición; por el que, se solicitó su reconsideración en cumplimiento de la SCP "1092/2016-S2", en cuyo efecto fue emitido el Auto Interlocutorio de 14 del mes y año referidos, que ratificó la decisión asumida bajo el argumento que en el caso concreto no existe derecho a restituir de forma inmediata que afecte a los acusados dentro del proceso o fuera de él, ya que los mismos no tienen aplicadas medidas cautelares y en consecuencia, no tienen lesionado algún derecho procesal previo al juicio.
Señalan que bajo el fundamento esgrimido por los Jueces ahora demandados sus personas debieran estar cauteladas cumpliendo detención preventiva u otra medida sustitutiva, para poder recién pronunciarse de manera anticipada a la excepción interpuesta, supeditando su resolución a la existencia de vulneración de derechos fundamentales que requieran reparación inmediata, resultando dicho argumento el sustento del diferimiento; que bajo el principio de economía procesal, dicho fundamento carece de razón de ser, ya que si se hubiera resuelto de manera favorable, no existiría la necesidad de tramitar la audiencia cautelar programada para el "07 de los corrientes", tampoco activar el aparato estatal para la preparación del juicio oral, al tratarse de una excepción de carácter extintiva y no perentoria.
Añaden que al considerar que dicho Auto Interlocutorio ingresaba en actividad procesal defectuosa relativa, pidieron su corrección, por cuanto fue emitido el proveído de 21 de octubre de 2020, por el que se argumentó que dicho Auto contenía la debida motivación fáctica y jurídica, no siendo evidente la existencia de un defecto, por cuanto denegaron su petitorio, lo que devino en que recurran en apelación incidental, que fue denegada mediante decreto de 30 del mismo mes y año, bajo el argumento que el recurso de reposición no admite recurso ulterior alguno, conforme prevé la parte in fine del art. 402 del CPP, determinando "no ha lugar a la apelación incidental por no cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley 1070" (sic).
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