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0610/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0610/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39940-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 400/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 57 a 59; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia Balboa Vargas y Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de María Elizabeth Ruiz Tapia y Elizabeth Tapia Luna contra Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi; Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata; y, Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 12 de octubre de 2020, cursantes de fs. 3 a 5; 12 y vta.; y, 23, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo una persona de la tercera edad (Elizabeth Tapia Luna), el 10 de febrero de 2020, interpuso ante el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, una medida cautelar de anotación preventiva que mereció el Auto 06/2020 de 11 de febrero, por el que la citada autoridad judicial declinó competencia a la jurisdicción de Caranavi, respecto al cual una vez notificado "no opuse" impugnación alguna; por cuanto, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento -Ángel Ayala Ticona- estaba suspendido dejando el cargo en suplencia al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del indicado departamento -Aldo Rubén Portugal Mamani-, quien dictó el decreto de 20 de marzo de 2020 extrañando una notificación.

Posteriormente, a la finalización de la cuarentena había reasumido funciones Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, a quien el 27 de mayo de 2020 le hizo conocer que la citada demanda de anotación preventiva estaba dirigida en su contra; por lo que, le solicitó excusarse y desplazar la competencia, no obstante dicha autoridad, a través de providencia de 29 de igual mes y año, arguyendo que debe darse cumplimiento al decreto de 20 de marzo del citado año, ordenó devolver actuados al el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay; empero, antes de devolver los actuados, sin que se notifique había radicado la causa mediante decreto de 13 de julio de 2020 y de manera contradictoria se excusó sin anular la radicatoria mediante la Resolución 38/2020 de 17 de julio.

Asimismo, en la demanda presentada el 10 de febrero de 2020, contra Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, señaló que: "...está en grave y delicado estado de salud más aun siendo de la tercera edad, su autoridad debe ser flexible en el derecho de acceso a la justicia, se ve afectada su integridad por el estrés generado por el litigio EXISTE PELIGRO DE QUE SEA EL FINAL DE SU EXISTENCIA y tiene derecho a ASISTIR PERSONALMENTE A UNA CONCILIACIÓN..." (sic); por lo tanto, la decisión de enviar el expediente ante el Juez con asiento en Caranavi sin la notificación del Auto 06/2020 de 11 de febrero, así como la demora de dicha autoridad judicial son acciones y omisiones, siendo que su proceso de medida cautelar no puede estar "PASEANDO DE ASIENTO EN ASIENTO", para beneficiar al Juez con asiento en Caranavi, quien cometió actos ilegales sancionados con nulidad.

En ese sentido, el Juez con asiento en Caranavi no tiene competencia, siendo el competente el Juez con asiento en Guanay, quien fue elegido por su persona, para pronunciarse sobre la excusa y la medida cautelar solicitada de forma inmediata; al efecto, se vulneró sus derechos insertos en los arts. 13.I, 15, 35, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la integridad psicológica, no siendo posible que la autoridad judicial de Caranavi siga conociendo y direccionando la causa sin observar su competencia, vulnerando sus derechos y que jamás se resuelva su petición de fondo en el proceso de medida cautelar, colocándole en estado de incertidumbre agravando su situación de salud, lo cual debe ser corregido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad psicológica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 35, 115.I, 125, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, ordenando al Juez Publico Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dejar sin efecto la radicatoria del proceso de medidas precautorias y remitir de inmediato la causa, de no hacerlo se le imponga el pago de daños y perjuicios; asimismo, se ordene al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento, no volver a cometer actos lesivos, tal el caso de enviar un expediente sin la notificación, siendo que una vez que ingrese a su despacho se pronuncie sobre el fondo de la medida cautelar sin perjuicio de observar excusas u otras cuestiones, sea sin responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia virtual manifestó lo siguiente:

  1. a)Cuando se trata de proteger derechos de mujeres en situación de violencia y de personas de la tercera edad no se requiere agotar el requisito de la subsidiariedad excepcional, tal como lo estableció la "...y no debe caber duda alguna de que no estamos pidiendo una reconvención a acción de amparo sino es una típica de acción de libertad..." (sic), por cuanto se adjuntó vía digitalización un certificado médico emitido por el psiquiatra forense que refiere que Elizabeth Dora Tapia Luna de 67 años de edad con residencia en Caranavi tiene diagnósticos de duelo patológico, es viuda que perdió a su esposo de forma reciente, es decir, tiene trastorno depresivo, al efecto le recomendó no someterse a niveles altos de estrés, pues puede llegar a complicarse su salud física y metal "...cruzados con problemas circulatorios llegando en su forma más grave accidente vascular cerebral e intentos autolíticos (...) decir que por esta patología puede llegar a perder la vida..." (sic);
  2. b)En un segundo momento el proceso de medida cautelar recayó nuevamente donde el Juez con asiento en Caranavi, que fue restituido en sus funciones, es en ese momento donde empieza a sufrir una serie de actos dilatorios el proceso, planteándose al efecto una primera acción de libertad, en la que el Tribunal de garantías le concedió la tutela ordenando a la autoridad judicial devolver inmediatamente al Juez con asiento en Guanay y se separarse del proceso, sobre el cual no está pidiendo su cumplimiento porque para ello existen mecanismos legales "ni es una acción repetitiva la actual con aquella este fallo constitucional no fue no fue cumplido, más por el contrario señora juez el día 24 de agosto de 2020..." (sic), Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Publico Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del indicado departamento, señaló que la autoridad demandada de Caranavi una vez recibido el proceso, el 13 de julio de 2020 radicó la causa sin tener competencia, por lo que la misma debió dejarse sin efecto tal radicatoria;
  3. c)El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del mismo departamento, devolvió los antecedentes hace unos días producto de la presión de otra acción de libertad que fue denegada porque la "autoridad jurisdiccional" consideró que en las remisiones y contra remisiones no puede haber responsabilidad por estar en temporada de pandemia por el COVID-19;
  4. d)El Juez con asiento en Caranavi sabe que debió dejar sin efecto la radicatoria; sin embargo, con un Auto carente de motivación, fundamentación y nulo de pleno derecho, devolvió obrados al Juez con asiento en Guanay, sugiriendo que en caso de considerar ilegal la excusa se debe obrar conforme al art. 349 del Código Procesal Civil (CPC);
  5. e)Siendo una persona de la tercera edad y estar en correteos de ciudad en ciudad desde febrero hasta octubre de 2020, no se tiene ninguna respuesta positiva o negativa a su pretensión; y, el "día de ayer", el despacho del Juez con asiento en Guanay no atendió al público y lo que más le causa agravio es que "...el doctor Valeriano éste se encontraba trabajando horas antes o minutos antes de que cierren el juzgado..." (sic), es decir, que minutos antes de presentar un memorial, se cerró el juzgado por parte del personal de apoyo jurisdiccional que ya había sido destituido;
  6. f)En el caso del "doctor Esteban Machicado" el mismo nunca fue demandado en las anteriores acciones de defensa, quien más bien en el futuro debe cumplir con su trabajo despachando las causas sometidas a su conocimiento; empero, en el caso del "doctor Ángel Ayala" se denotó un retraso en el trámite debiéndose en su caso iniciarse acciones penales;
  7. g)Sobre las personas que fueron destituidas y que además continuaron haciendo uso de los bienes del Estado, estos aspectos como autoridad debió tomarse en cuenta siendo que también se puede tutelar derechos conexos, "...es así señora jueza que se han venido buscando y vulnerando los derechos de la parte accionante últimamente que definitivamente no pude alcanzar hasta el momento la tutela judicial efectiva en sus memoriales como le estaba señalando pueden ser recibidos en la localidad de Guanay" (sic); y,
  8. h)Lamentablemente se está fracturando el derecho a la petición de una persona de la tercera edad por estar siendo menoscabada su derecho a la salud psicológica, por cuanto el "doctor Ángel Ayala" -que debe ser sujeto de responsabilidades civiles y penales-, además de haber retardado su proceso no dejó sin efecto el Auto de radicatoria; por lo que, solicitó que el "doctor Valeriano" reciba su memorial y se pronuncie en el fondo de la medida cautelar de anotación preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 12 de octubre de 2020, cursante a fs. 18 manifestó que:

  1. 1)Fue designado en suplencia legal del Juzgado con asiento en Guanay "la semana pasada", por lo que ingresaría a dicho asiento judicial "hoy" debido a que la semana pasada estaba en Chuma, lamentando informar que en el asiento judicial de Guanay no existe personal de apoyo jurisdiccional, es decir, que no existe Secretario ni Oficial de Diligencias, lo propio sucedió en el Juzgado con asiento en Chuma y que para abrir dichos Juzgados debe trasladarse de un asiento judicial a otro intercalando las semanas;
  2. 2)El proceso fue llevado a cabo por sus homólogos en suplencia legal de Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez con asiento en Sorata y Ángel Ayala Ticona Juez con asiento en Caranavi, quienes tienen los datos del proceso, razones por las cuales no tuvo conocimiento de las actuaciones que se hubieren dispuesto en el caso de la medida cautelar y conciliación demandado por María Elizabeth Ruiz Tapia; y,
  3. 3)Ante la imposibilidad material de trasladarse de forma inmediata a dicho asiento judicial donde cumple suplencia legal recientemente designado, ni poder pedir antecedentes debido a que no existe personal de apoyo jurisdiccional.

Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 13 de octubre de 2020, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que:

  1. i)Desde el 30 de septiembre de igual año, ya no se encuentra en suplencia legal del Juzgado con asiento en Guanay; por lo que, no tiene acceso a ningún expediente de dicho despacho; y en relación al proceso de María Elizabeth Ruiz Tapia, en su debida oportunidad se declaró incompetente para conocer dicho trámite;
  2. ii)Conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad procede en los siguientes casos "1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Esta indebidamente procesada 4. Esta indebidamente privada de libertad", el presente caso no ingresa en ninguno de los fundamentos de procedencia, siendo que la accionante está siendo mal asesorada legalmente, más aun considerando que la misma es la demandante y no la demandada, siendo que además tiene los medios necesarios que le otorga el Código Procesal Civil, a efectos de recurrir a cualquier actuado procesal realizado por las autoridades jurisdiccionales;
  3. iii)En caso de existir el conflicto de competencias, conforme a los arts. 42 y 49 del CPC, la misma debió presentarse al tribunal involucrado para que se determine su competencia o incompetencia y en su caso se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia a fin de que se dirima el mismo tal cual prevé el art. 51.4 del "C.P.P."; es decir, que la accionante debió realizar su solicitud conforme establecen las normas y no mal utilizar una acción de libertad tratando de sorprender la buena fe de la administración de justicia;
  4. iv)Existiendo procedimientos y recursos que la ley adjetiva penal le franquea, la impetrante de tutela debió cumplir con los pasos descritos precedentemente a fin de agotar las vías que la ley le franquea para hacer valer su petitorio, tal cual lo establece el principio de subsidiariedad, requisito indispensable para la procedencia acción de libertad; máxime, si se considera que la peticionante de tutela no se encuentra en ninguno de los casos de procedencia de la acción de libertad previstos en el art. 47 Código Procesal Constitucional (CPCo);
  5. v)Como se podrá evidenciar, el su autoridad ya no se encuentra en suplencia legal del Juzgado con asiento en Guanay, por lo que carece de legitimación pasiva; y,
  6. vi)Respecto al petitorio realizado por la accionante respecto a "...NO VOLVER A COMETER ACTOS COMO ENVIAR UN EXPEDIENTE SIN LA NOTIFICACION (...) UNA VEZ INGRESE LA CAUSA A SU DESPACHO SE PRONUNCIA AL FONDO DE LA MEDIDA CAUTELAR" (sic), es decir, que se da la tarea de predecir el futuro sin tener certeza, no se puede pedir se le otorgue la tutela, como se señaló líneas arriba, siendo que la misma procede cuando la vida está en peligro, ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o este indebidamente privada de libertad.

Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia virtual manifestó lo siguiente:

  1. a)Respecto a los antecedentes se pudo colegir que Elizabeth Tapia Luna y María Elizabeth Ruiz Tapia presentaron un proceso cautelar pidiendo anotación preventiva en el registro de Derechos Reales de Coroico y conciliación, es decir, que se trata de un proceso civil, por consiguiente no existió una persona detenida, cuya naturaleza jurídica de la acción de libertad es que esté en peligro la vida, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, en este caso las accionantes no son perseguidas ilegalmente ni están siendo procesadas, no están ilegalmente privadas de libertad, y gozan plenamente de la libertad;
  2. b)Existe abundante jurisprudencia donde se establece que si se trata de tutelar la vida de una persona debe estar vinculada con la libertad, cuya disposición emanada de la autoridad jurisdiccional debe precisamente poner en peligro la vida de esa persona, además la jurisprudencia estableció que también debe tomarse en cuenta si procede o no la tutela del derecho a la vida, al efecto de todo lo expresado por la parte impetrante de tutela se alegó el derecho a la vida y se pidió que se deje sin efecto un decreto de radicatoria, y que el Juez con asiento en Guanay no vuelva a cometer actos sin notificación; por lo que, si bien, es evidente que una de las peticionantes de tutela es mayor de edad; empero, también se debe tener presente que está actuando mediante su representante legal;
  3. c)La parte solicitante de tutela manifestó que su autoridad estaría actuando de mala fe porque el interés seria retrasar el proceso, al respecto no le hizo conocer que esa medida cautelar se estaría presentando en su contra, por el hecho de haber conocido un proceso de nulidad interpuesto contra el esposo de Elizabeth Tapia Luna, el cual concluyó y cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo; sin embargo, en flagrante vulneración del art. 138 de la CPE, lesionando la independencia judicial, su autoridad es considerado parte en un futuro proceso de nulidad, entonces debió también incluirse a los Vocales y los Magistrados que también conocieron el referido proceso;
  4. d)Si bien, es evidente que en su demanda solicitó la remisión inmediata del expediente y se deje sin efecto la radicatoria por haberse vulnerado el debido proceso; empero, dicho derecho se tutela vía acción de amparo constitucional; asimismo, si pretendía que se deje sin efecto una radicatoria, porque no lo hizo ante el mismo Juez mediante el recurso de reposición, siendo que de la revisión del proceso es claro que su intención no es retrasar el mismo ya que en su debido momento dispuso que se remita al Juzgado con asiento en Guanay "...ha vuelto ante mi autoridad se ha escusado del conocimiento de ese proceso..." (sic); por lo que, de esta acción de libertad se pudo colegir que, si bien, existe un proceso ordinario pero también se pudo evidenciar un uso y abuso de acciones constitucionales que está interponiendo la parte demandante de tutela;
  5. e)Es evidente que la última acción de libertad fue desarrolla el 29 de septiembre de 2020 y en la misma fecha, el Juez con asiento en Palos Blancos, ordenó la devolución del proceso ante su autoridad para que se regularice el procedimiento, el mismo que fue notificado y remitido a Caranavi el 1 de octubre de 2020 y su autoridad por auto de 2 del citado mes y año, ordenó que se remita al Juzgado con asiento en Guanay, a objeto de que dicha autoridad si considera que no es competente lo declare ilegal y se remita al superior en grado a efectos de que se declare legal o ilegal la excusa; asimismo, no hubo retraso del proceso, por cuanto durante la pandemia no hubo movimiento de ese expediente pese a que desde el 26 de mayo de 2020 estuvo atendiendo todas las solicitudes;
  6. f)El último Auto emitido es de 3 de octubre de 2020 "y ayer" el Juez con asiento en Chuma estaba pasando por Caranavi, y se le entregó el expediente porque tal como señala la parte accionante, estaba cerrado el Juzgado con asiento en Guanay por no existir un funcionario; por lo que "...como nosotros podríamos remitir..." (sic) es más su abogada estuvo todos los días y se le dijo que se tiene que remitir el expediente a Guanay, pero ni siquiera coordinó con el Secretario del Juzgado para que pueda remitir y pagar por lo menos la guía de envío que es de "15 bolivianos o 20 bolivianos" inclusive ese es el hecho que está dilatando el proceso;
  7. g)La accionante Elizabeth Tapia Luna, señaló que en la anterior acción de libertad peticiono que quiere ir personalmente a su audiencia de conciliación siendo que la misma tiene la libertad plena de acudir a una audiencia de conciliación sin tener que recurrir a un juzgado, además en Caranavi hay conciliador y tranquilamente pueden presentar un memorial y promover una conciliación; por consiguiente, se quiere sorprender a la Jueza de garantías, cuando su autoridad no tiene interés de ninguna naturaleza, cuya mención de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, como si estaría ejerciendo violencia psicológica, siendo que ni siquiera tuvo contacto con las impetrantes de tutela; y,
  8. h)Se esta desnaturalizando la presente acción de libertad haciendo uso y abuso de acciones constitucionales que nada tienen que ver con la vida, la integridad y la salud de Elizabeth Tapia Luna y menos de María Elizabeth Ruiz Tapia; por lo que, pidió que se deniegue la tutela, por cuanto de ninguna manera está dilatándose el proceso, cuya actuación de los abogados debe ser observada por el principio de lealtad a efectos de que podamos actuar libremente con independencia judicial conforme a legal procedimiento.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 400/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 57 a 59; denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto al principio de subsidiariedad excepcional en la presentación de la acción de libertad, se establece que la misma es un medio idóneo, eficaz para restituir cualquier tipo de lesión que pueda atentar el derecho a la vida, a la libertad o constituir una persecución procesamiento indebido debiendo agotarse todos los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad;
  2. 2)La accionante María Elizabeth Ruiz Tapia señaló que al ser una persona de la tercera edad, no corresponde la subsidiariedad puesto que incluso existe un hecho de violencia psicológica, en relación a esta última denuncia el art. 7 de Ley 348 señala que la misma puede resultar igual o más perjudicial que algunas formas de maltrato físico, cuya conducta del agresor incurre en una forma de maltrato gritos, insultos, amenazas pero del cónyuge, conviviente, novio, enamorado; por lo que, no pudo aplicarse al presente caso, puesto que se tendría que suponer que las tres autoridades demandadas tienen algún grado de afinidad sentimental con la accionante;
  3. 3)En relación al fundamento de que al ser una persona de la tercera edad no procede la subsidiariedad, este extremo no es evidente, ya que la Ley del Adulto Mayor señala los beneficios que gozan los mismos, pero "no implica" la subsidiariedad;
  4. 4)En relación al reclamo de derecho de acceso a la justicia, por no atenderla en tiempo oportuno a sus solicitudes y que las puertas de los juzgados se encuentran cerrados y que no se decretan sus memoriales en el tiempo oportuno, al efecto se exhorta al Consejo de la Magistratura para que inicie las medidas respectivas de verificar estos hechos; empero, no a través de la acción de libertad, es decir, si no existía la atención a sus memoriales lo que correspondía era presentar una denuncia ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, o dentro de la causa civil presentar un recurso de reposición y si pese a ello no era atendido activar el recurso de "recurribilidad", pero no acudir a la acción de libertad;
  5. 5)Conforme al art. 46 del CPCo, la acción de libertad tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en los casos en los que sea ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazadas de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidos de las autoridades públicas o particulares, en ese merito, tratando de suponer que lo que buscaba la parte accionante es presentar una acción de libertad reparadora que procede cuando ataca una lesión ya consumada;
  6. 6)La acción de libertad instructiva procede o trata de vincular la restricción de la libertad a la vida, pero la reparadora y la correctiva, tienen que ir en relación a la supresión del derecho a la libertad, es decir, para que se otorgue la tutela en una acción de libertad los presupuestos son claros, es decir, que se considere que su vida esté en peligro pero a raíz de una detención preventiva, que se encuentre ilegalmente perseguida a raíz de una denuncia penal o que este indebidamente procesada a raíz de una denuncia o que éste privada de libertad a raíz de una denuncia, lo que no acontece en el caso de autos conforme se advierte de las documentales presentadas por las autoridades demandadas y la propia parte impetrante de tutela;
  7. 7)Los reclamos están relacionados a un proceso civil de anotación preventiva y una solicitud de conciliación en materia civil, donde la ahora parte peticionante de tutela es demandante, lo cual establece que no está en riesgo su vida, no le han denunciado en un proceso penal, se está equivocando el procedimiento, lo que correspondía es otra acción tutelar como es la acción de amparo constitucional; por lo que, no se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE; y,
  8. 8)En esta causa está vigente la subsidiariedad, puesto que se impetra se deje sin efecto la radicación de un proceso civil, de no ser atendido este extremo existe el procedimiento respectivo para activar las medidas sancionatorias, no vía de acción de libertad, reiterando que la accionante María Elizabeth Ruiz Tapia confundió el procedimiento siendo que no está en peligro su libertad, puesto que en el proceso reclamado ella es la demandante de un proceso civil.

En vía de complementación la parte solicitante de tutela señaló que en merito a que se advirtió haberse vulnerado el debido proceso indicando que la misma no es tutelable vía acción de libertad; sin embargo, podía haberse "reconducido" a una acción de amparo constitucional porque "estamos todos", por lo que pidió que se aclare la razón por la cual no se ingresó a considerar el fondo de la problemática.

Al respecto la Jueza de garantías señaló que: "...no puedo reconducir una acción de libertad a una acción de amparo a la suscrita en turno semanal se ha presentado una acción de libertad (...) existe el procedimiento conforme a la norma procesal constitucional, no tengo esa facultad de realizarlo estaría actuando Ultra Petita, por lo que no ha lugar a la complementación y enmienda, (...) por no existir fundamento lógico y jurídico..." (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorando CMLP/URH 03/2020 de 21 de enero, emitido por Yola Bernal Escobar, Encargada de Recurso Humanos del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento de la Sentencia Disciplinaria 109/2018 de 9 de octubre, que declaró probada la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; por lo que, determinó ejecutar la sanción disciplinaria contra Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, con la suspensión del ejercicio de funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, es decir, del 1 al 31 de marzo de 2020, el mismo fue notificado al nombrado el 4 de febrero de 2020 (fs. 49).

II.2. Mediante Auto 06/2020 de 11 de febrero, dentro del proceso civil de medida precautoria de anotación preventiva, Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento, declinó competencia en razón de territorio, disponiendo remitir obrados al Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del citado departamento (fs. 23 vta. a 24).

II.3. A través de providencia de 24 de agosto de 2020, Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento, manifestó que

...una vez remitidos los obrados, el Juez en suplencia legal de dicho despacho Judicial dispuso se devuelvan obrados ante este despacho a fin de que se cumpla con la notificación a la parte actora con la Resolución N° 06/2020 cumplido dicha observación (...) mediante Oficio J.P.M. Guanay OF. N° 081/20 se remitieron actuados ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia N° 1 de Caranavi, en la el Juez de dicho despacho por decreto de fecha 13 de julio de 2020 (...) "...radica la causa en conocimiento de la demandante."; (art. 348 parágrafo I); empero de manera contradictoria emite la resolución N° 38/2020 de fecha 17 de julio de 2020 (...) que en su parte dispositiva se EXCUSA de esta causa ordenando se devuelva obrados a este despacho judicial; sin considerar que el suscrito Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Publico Civil Instrucción Penal N° 1 de Guanay YA DECLINO COMPETENCIA (...) por lo que en caso de excusarse, debió remitir obrados al Juzgado más cercano (...) o en su defecto remitir obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que dichas Autoridades de alzada Diriman el Conflicto de Competencia, tal cual establece el art. 50 num. 2 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, devuélvase obrados, ante el Juzgado Mixto Público Civil y Comercial y Familia N° 1° de Caranavi... (sic [fs. 24 vta.]).

II.4. Por Auto de 2 de octubre de 2020, Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la devolución de obrados al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento, con los siguientes fundamentos:

  1. i)El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay dispone la devolución de obrados al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi, debido a que su autoridad habría declinado de competencia en razón de territorio; por lo que, no corresponde su conocimiento y considera que debió ordenarse la remisión al Juez con asiento en Coroico o suscitarse conflicto de competencia al tenor del art. 50.2 de la LOJ;
  2. ii)Por Resolución 38/2020 de 17 de julio, el suscrito Juez dispone la remisión de obrados ante el Juez con asiento en Guanay, por cuanto las causas de declinatoria de competencia contenidas en la Resolución 06/2020 de 11 de febrero, no se encuentran fundadas y están en desacuerdo a la pretensión de la demandante a momento de elegir dicha jurisdicción aclarando que el suscrito Juez era parte en el proceso cautelar interpuesto; por lo que, no podía conocer el mismo; empero, el Juez con asiento en Guanay sin observar este fundamento declina la jurisdicción citando los arts. 11 y 12 del CPC, referidos a las reglas de la competencia en las demandas por acciones reales y mixtas;
  3. iii)El suscrito Juez se excusa del conocimiento del presente proceso, mediante Resolución 38/2020 y dispone la remisión de obrados al Juez con asiento en Guanay en razón a la elección inicial de la demandante, siendo dicha autoridad judicial con plena jurisdicción y competencia para conocer la presente causa conforme señala el art. 12 del CPC, en la que el suscrito Juez no puede conocer por ser el futuro demandado; y,
  4. iv)La Resolución 06/2020 de 11 de febrero, en su contenido no ha observado la interposición de la demanda en la que se ha hecho constar que el suscrito Juez era el futuro demandado; por lo que, al no observar dicha pretensión ha incurrido en error al disponer la declinatoria para que la demanda sea conocida por el suscrito Juez, de haber observado el contenido de la demanda, el Juez con asiento en Guanay no se hubiera apartado del presente proceso a través de declinatoria (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad psicológica, a la tutela judicial, al debido proceso y a la petición; toda vez que:

  1. a)Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, en suplencia del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento, dentro del proceso de medida preparatoria de anotación preventiva, por Auto 06/2020 de 11 de febrero, declinó competencia a la jurisdicción de Caranavi y remitió obrados a ese juzgado sin la respectiva notificación, aspecto que demoró su tramitación; y,
  2. b)Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del citado departamento, luego de haberle solicitado que se excuse de la causa, mediante providencia de 29 de mayo de 2020, arguyendo que debe darse cumplimiento al decreto de 20 de marzo de igual año, ordenó devolver actuados al Juzgado con asiento en Guanay; empero, antes de devolver los actuados, sin notificar a las partes, a través del decreto de 13 de julio de 2020 radicó la causa; empero, de forma contradictoria se excusó mediante la Resolución 38/2020 de 17 de julio, sin anular la radicatoria, extremo que le colocó en un estado de incertidumbre que agravó su situación de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad en su modalidad instructiva;
  2. 2)El derecho a la salud;
  3. 3)Sobre la legitimación pasiva; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad en su modalidad instructiva

El art. 125 de la CPE introdujo el derecho a la vida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro, tomando en cuenta que este derecho merece una protección amplia que no implique formalismos innecesarios como en el caso de la acción de amparo constitucional, justamente porque su tutela debe ser efectiva y sin dilaciones a fin de garantizar su ejercicio inmediato dentro del enfoque del estado de derecho constitucional que pregona la Ley Fundamental.

Ahora bien, dentro del sistema de protección de los derechos humanos el derecho a la vida, se encuentra también tutelado por el habeas corpus -acción de libertad en Bolivia-, cuando se encuentra en riesgo, al respecto Patricia Serrudo Santelices1 efectuando un análisis sobre la acción de libertad dentro de los instrumentos internacionales señaló que fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la que estableció de manera amplia el ámbito de protección del hábeas corpus extendiendo su tutela a los derechos a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada y derechos conexos a través de la opinión consultiva 08 de 30 de enero de 1987, que estableció que el hábeas corpus se constituye en un medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por cuanto, la misma CIDH plasmó este criterio en el caso de Castillo Páez vs Perú, estableciendo que "El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".

En este marco, la disposición mencionada implica una internalización del bloque de convencionalidad dentro del texto constitucional, a fin de efectivizar la protección de los derechos, a cuyo mérito las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a una interpretación más favorable de los derechos y así lograr la materialización de la justicia.

En efecto, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, fue instituida de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; asimismo, pese a que la Constitución Política del Estado de 1994 no estableció su protección a través de dicha acción tutelar, como lo hizo la actual Norma Suprema; empero, se encontraba reconocido como derecho fundamental; en este entendido, la jurisprudencia constitucional a través del entonces recurso de habeas corpus ya estableció una protección del derecho a la vida y a la salud a momento de imponer una medida cautelar de arraigo o de considerar una solicitud de desarraigo; es así que, en la , se señaló que el juez para imponer tal medida o dejarla sin efecto debe realizar un análisis de razonabilidad sobre las circunstancias del imputado y efectuar una ponderación al tratarse de dichos derechos, cuando los mismos se encuentran en riesgo, y siguiendo este entendimiento la , estableció dos criterios para considerar el desarraigo, entre ellos el derecho a la vida y a la salud; asimismo, la 2, sustentándose en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme lo establecido en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica; y, 6 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (PDCP) entendió que la restricción a la libertad no puede poner en riesgo el derecho a la vida y es el juzgador quien debe asumir medidas inmediatas para evitar su vulneración.

Por su parte, la , se refirió a la inclusión que hizo el art. 125 de la CPE del derecho a la vida dentro de los derechos tutelados a través de la acción de libertad y fue la 3, que efectuando una explicación sobre las modalidades de las acciones de libertad incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos relacionados sobre el alcance del entonces habeas corpus, considerándolo como un medio para garantizar la libertad, la integridad personal, prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, asegurar el derecho a la vida; es así que, hasta este momento la jurisprudencia vinculó la protección de este derecho con el de la libertad.

Asimismo, la , se refirió al habeas corpus instructivo considerando el alcance de la protección de derecho a la vida establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente; es decir, vinculando la protección del referido derecho a través del referido recurso cuando existe lesión del derecho a la libertad.

Ahora bien, la 4, desarrollando la doctrina del habeas corpus instructivo -hoy acción de libertad- que fue rescatada por la , y asimismo refiriéndose al precedente que se estableció en dicha Sentencia Constitucional que establece los supuestos en los que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, donde principalmente se tutelaban los casos de desaparición forzada de personas, garantizando en este caso el derecho a la vida y el derecho a la integridad física; empero, sin excluir a otros procesos vinculados a la libertad física o personal, moduló dicho entendimiento en virtud a la naturaleza del derecho a la vida, la cual tiene que ver con la eliminación de todo tipo de formalismos para su protección de manera inmediata; es decir que, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, por ende en el primer caso no es necesaria la vinculación con el derecho a la libertad, es así que, el Constituyente amplió la protección de dicho derecho a través de la acción de libertad, entendiendo al protección inmediata que merece y por este valor que le asignó es que estableció las siguientes nociones a ser considerados:

  1. 1)La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,
  2. 2)La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material (las negrillas fueron añadidas).

En este entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida tiene el estándar más alto de protección de los derechos humanos y fue reiterada por las , y , entre otras.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20220610/2022-S1Fuente oficial