Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41842-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 129 de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 144 vta. a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Castro Salas contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; y, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 23 de julio de 2021, cursantes de fs. 115 a 126 y 129 a 131 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la Convocatoria 001/2021 del claustro universitario aprobado mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera de la UAGRM, fue inhabilitada su postulación a Director de la Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, por no contar con un título de maestría otorgado por una universidad del "...Sistema Nacional de Universidades Públicas" (sic), conforme al art. 5 inc. b) de dicha Convocatoria, mediante lista publicada en la página web de esa casa superior de estudios.
El 24 de junio de 2021, impugnó dicha determinación "...aclarando que contaba con la documentación correspondiente..." (sic); la cual, fue sustanciada por Resolución C.E.U. 095/2021 de 29 de igual mes, emitida por los demandados, confirmando su inhabilitación; no obstante, que su título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido por la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rioja", misma que integraría el "...Sistema Educativo Nacional de Educación Superior..." (sic), de acuerdo al art. 62.I de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; y dicha maestría y su título de Ingeniero Agrimensor, serían afines a la Carrera a la que postuló; empero, no se valoró el programa de estudio de esa Universidad Militar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al sufragio en su vertiente a ser elegido, citando al efecto el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 095/2021, debiendo los demandados dictar un nuevo fallo dentro de los lineamientos que se establezcan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 139 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- a)Habiéndose publicado la lista de candidatos inhabilitados, presentó una nota solicitando aclaración sobre las causales de su depuración; en cuyo mérito, fue notificado con la Resolución C.E.U. 095/2021, argumentando que al ser postulante a Director de la Carrera de Planificación Territorial, debía ser profesional con título de licenciatura y acreditar que tenía grado de maestría, en ambos casos dichos grados académicos debían ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, y además con afinidad a la mencionada Carrera. La observación concreta, fue que la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rioja" -que extendió su título de maestría- no pertenecería al mencionado Sistema y no estaba reconocida por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB);
- b)El art. 92 de la CPE, no hizo una distinción entre universidades públicas y privadas; en razón a que, quien otorga en última instancia el título sería el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes como máxima autoridad;
- c)La Ley 070, estableció un régimen especial de universidades, entre las que se encontraría la Militar, reconocida por el señalado Ministerio mediante Resolución Ministerial (RM) 435/00 de 14 de noviembre de 2000; y,
- d)El CEUB, sería una asociación de casas de estudios superiores, y no la máxima autoridad del sistema educativo, que pueda limitar, quiénes serían parte del mismo y cuáles no; fue una mala interpretación que realizaron los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, que tampoco consideró su condición de catedrático de la "Facultad", a la que postuló.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, por intermedio de su abogado, alegó que:
- 1)Cuando el accionante hizo referencia a que ingresó a trabajar como docente de la señalada Universidad, con los mismos títulos a los que posteriormente no se les daría validez, para participar en el claustro universitario para la elección de autoridades de dicha casa superior de estudios; este, sería un argumento incorrecto, pues a partir de 2018, se encontraba vigente un nuevo "estatuto", estableciendo que para ser autoridad, se requeriría cumplir con ciertas exigencias y requisitos, los cuales estaban señalados en la Convocatoria 001/2021 aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021;
- 2)El derecho político a ser elegido, no sería absoluto; es decir, todas las personas tendrían la misma oportunidad cumpliendo ciertos requisitos para acceder a la función pública, como el que motivó la inhabilitación del impetrante de tutela, y que ahora se cuestionaría;
- 3)Cuando se indicó que el título no era reconocido por el "...Sistema Nacional de la Universidad (...) Boliviana" (sic), y se hizo referencia al Sistema Nacional de Universidades Públicas, se aludió al "...[S]istema de la Universi[dad] Boliviana..." (sic), que se fundó a partir del artículo 92.II de la CPE, al señalar que, en ejercicio de su autonomía, la "Universidad Boliviana" coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central constituido por el CEUB; entidad que ante su solicitud remitió la Nota CEUB SEN 001 286/2021 de 17 de junio, con la nómina de las casas superiores de estudios que formarían parte del mencionado Sistema, no encontrándose en ella la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rioja"; motivo por el cual, se dispuso la inhabilitación del accionante; decisión que no fue arbitraria al haber aplicado lo instituido en la merituada Convocatoria, que fue de conocimiento del nombrado, a tiempo de presentar su postulación. Este razonamiento hubiese sido base para denegar la tutela en otras acciones constitucionales formuladas con similar objeto; y,
- 4)Por otro lado, suponiendo que la citada Universidad Militar, estuviera en el señalado Sistema, el requerido título de maestría, debía tener relación a la carrera postulada; sin embargo, entre los objetivos de la indicada casa superior de estudios, estaría la formación castrense con visión integral en distintos campos de las ciencias militares, así como de generar estrategias militares; cuya falta de afinidad, resultaba ser otra razón de la aludida inhabilitación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 134 y 135.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 129 de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 144 vta. a 149 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)En el Fundamento Jurídico contenido en el , emanado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió criterio sobre un caso análogo; concluyendo que, en caso de no estar de acuerdo con los requisitos de una convocatoria, debió impugnarse la misma; y, habiéndose presentado a ella, resultaría un acto consentido. En el presente asunto, el accionante postuló a la Convocatoria 001/2021 del claustro universitario para la elección de autoridades de la UAGRM, y no hizo ninguna observación en cuanto a sus requisitos;
- ii)El art. 55 de la Ley 070, estableció las diferentes clases de universidades, y aquellas consideradas dentro del régimen especial, como sería la Universidad Militar; a partir de ello, el Estatuto Orgánico modificado en el XI Congreso Nacional de Universidades, entró en vigencia en todas las casas de estudios superiores del país, estableciendo en su art. 1, que la "Universidad Pública Boliviana" sería un sistema de educación superior, constituido por las universidades públicas autónomas e iguales en jerarquía, en cuya nómina, no se encontraba la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rioja";
- iii)La Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, realizó una consulta al respecto al CEUB, entidad que mediante Nota CEUB SEN 001 286/2021, respondió remitiendo la nómina de las universidades que conformaban el citado grupo, en la que no se encontraba la referida Universidad Militar; y,
- iv)En ese contexto, la Resolución C.E.U. 095/2021 ahora observada, no resultaría irrazonable; en el entendido de que, existía todo un marco normativo interno que regularía esos aspectos; máxime, si el impetrante de tutela al haberse sometido a la Convocatoria 001/2021, asumió y aceptó todos los requisitos señalados en el art. 5 inc. b) de la misma, en lo referido a que el título de maestría, no habría sido expedido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.
En vía de complementación y enmienda solicitada por el accionante, la referida Sala Constitucional, señaló que:
- a)Fue muy claro, en cuanto a los presupuestos que dieron lugar a la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, que se encontrarían debidamente fundamentados y motivados en el fallo emitido, tomando en cuenta lo dispuesto en la , así como también la Nota CEUB SEN 001 286/2021, estableciendo que, al no ser irrazonable o arbitraria, la interpretación realizada por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no se cumplieron los presupuestos antes mencionados; y,
- b)Lo que se pretendería con la solicitud de complementación, era ingresar a modificar el fallo emitido; situación por la que, determinó no ha lugar a dicha petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la Convocatoria 001/2021 del claustro universitario aprobado mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera de la UAGRM, la candidatura a Director de la Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, presentada por Luis Alberto Castro Salas -ahora accionante-, fue inhabilitada mediante lista "...emitida por la Corte Electoral Universitaria..." (sic); razón por la que, el 25 de junio de 2021, formuló impugnación contra dicha descalificación (fs. 10 a 12 y 18 a 42 vta.).
II.2. Mediante Resolución C.E.U. 095/2021 de 29 de junio, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -ahora demandados-, en atención a la impugnación planteada por el impetrante de tutela, confirmaron su inhabilitación (fs. 6 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al sufragio en su vertiente a ser elegido; por cuanto, dentro de la Convocatoria 001/2021 del claustro universitario aprobado mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera de la UAGRM, inhabilitaron su postulación; razón por la que, presentó impugnación "...aclarando que contaba con la documentación correspondiente..." (sic), que mereció la emisión de la Resolución C.E.U. 095/2021 de 29 de junio, mediante la cual, los miembros de la Corte Electoral Universitaria -ahora demandados-, confirmaron dicha inhabilitación; no obstante, que su título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido por la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rioja", misma que integraría el "...Sistema Educativo Nacional de Educación Superior..." (sic), de acuerdo al art. 62.I de la Ley 070; y, aquel grado académico y su título de Ingeniero Agrimensor, serían afines a la Carrera de Planificación Territorial, a la que postuló; empero, no se valoró el programa de estudio de la referida Universidad Militar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Sobre el particular, la , estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la , sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (el resaltado es propio).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la , señaló que: [""...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la , que ampliando el entendimiento de la señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
(...)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...""] (el énfasis corresponde al texto original).
III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
Las , y , haciendo referencia a la , con relación a la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, entendió que: "'...la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
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