Volver a sentencias
TCP

0610/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0610/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47659-2022-96-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 026/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 86 a 89 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Muñoz Viruez, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental del Beni contra Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, Juan Agreda Moreno y Gonzalo Guiteras Balderrama, ambos Asambleístas Departamentales del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursantes de fs. 13 a 14 vta., y el de subsanación de 31 de igual mes y año (fs. 20 y vta.) el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 4 de marzo de 2022, por segunda ocasión, mediante nota dirigida a Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, solicitó certifique si el Plenario de dicha Asamblea remitió a conocimiento de la Comisión de Ética, los antecedentes del Auto de Vista 04/2022 de 26 de enero, relacionados al delito de narcotráfico, así como la Resolución Judicial que suspende la amnistía concedida a Edgar Segundo Rea Avaroma, quién es Asambleísta y se encuentra en pleno ejercicio de funciones.

Al no haber obtenido respuesta a la nota individualizada en párrafo precedente, el 7 de marzo de 2022, reiteró de forma escrita su solicitud, misma que tampoco fue atendida por la Presidenta ni por los Asambleístas Departamentales del Beni -ahora demandados-; es así que, mediante una tercera carta el 17 de igual mes y año, volvió a reiterar lo pedido; sin embargo, en esta ocasión dicha nota no fue recibida por la Secretaria de la Asamblea, hecho por el cual, se vio en la obligación de acudir a un Notario de Gobierno, quién sí pudo hacer la entrega correspondiente, bajo constancia de testigo.

Señala que mediante nota GAB. /JUS/OF 01/2022 de 11 de marzo, se pretendió responder su solicitud; sin embargo, dicha nota no contenía una respuesta a su solicitud, sino que se trataba de una respuesta de los miembros de la Comisión de Ética dirigida a la Presidenta de la Asamblea ahora demandada; hecho por el cual, el contenido del señalado cite no es claro, ni preciso menos aún congruente, debido a que refiere puntos que su persona no solicitó.

Recalcó que su pedido es claro especifico y debido a la simplicidad de lo solicitado, manifestando que el tiempo de emitir respuesta fue sobreabundante, en caso de ser negativa la respuesta a su solicitud, la misma debe ser respondida de forma motivada, para que su persona como peticionante no quede en la eterna espera de la buena o mala voluntad de los ahora demandados; puesto que, requiere dicha información.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, señalando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados que emitan respuesta a su pedido de certificación, de haberse remitido a la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, los documentos inherentes al proceso pendiente por el delito de narcotráfico que actualmente pesa en contra de Edgar Segundo Rea Avaroma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de abril de 2022; según consta en acta cursante de fs. 77 a 85 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando el mismo expresó que:

  1. a)Su petición contenida en las cartas presentadas el 4, 7 y 17 de marzo de 2022, no obtuvo respuesta alguna, afirmando que lo pedido en la referidas notas es algo puntual, respecto a que si la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, remitió o no a la Comisión de Ética los antecedentes de Edgar Segundo Rea Avaroma; y,
  2. b)En cuanto a lo informado por los demandados en la audiencia, el impetrante de tutela afirma que no entiende cual es el motivo, para que los ahora demandados evadan una simple respuesta, y traten de confundir en la presente audiencia, queriendo hacer valer como una respuesta válida a su persona, como impetrante de tutela, un cite que elevó una unidad dependiente de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni al Gobernador del mismo departamento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, a través de su abogado presente en audiencia, así como mediante informe presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 70 a 75, en su defensa argumento que:

  1. 1)La solicitud del accionante es ambigua y poco clara, pues por una parte hace mención a determinadas decisiones judiciales asumidas por autoridades competentes dentro de un proceso penal, en el cual la Asamblea no es parte; y, por otro intenta, adecuar actuados a normativa interna disciplinaria que rige al interior del Órgano Legislativo que están referidas al comportamiento ético moral de los asambleístas y no así a hechos delictivos;
  2. 2)En respuesta a esta ambigua solicitud, a través de la Comisión de Ética se le informa al peticionante que el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento en su art. 41 establece que dicha comisión es para contravenciones;
  3. 3)El Reglamento mencionado, es una norma que rige la conducta de las autoridades durante el ejercicio de sus funciones; es decir, no es aplicable con anterioridad ni posterioridad al tiempo de duración de su mandato;
  4. 4)El peticionante invocó el art. 9.6 del señalado Reglamento, mismo que no corresponde a su petitorio; puesto que la falta grave recae sobre el hecho de ingresar o consumir bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas por ley en los ambientes de la Asamblea; y,
  5. 5)Considera que el contenido del Informe CITE: GAB. /JUS/OF: 01/2022 de 11 de marzo, constituye una respuesta clara al accionante; por lo que, no se lesiono su derecho a la petición.

Juan Agreda Moreno, Asambleísta Departamental del Beni asistido de su abogado defensor y constituido en audiencia, confirmó de forma íntegra lo expuesto en el Informe elevado por Cecilia Giraldo Justiniano; asimismo, señaló que existe una contradicción de fondo en el memorial de acción de amparo constitucional, debido a que el accionante señaló la nota de 4 de marzo de 2022, misma que es inexistente, y que recién en el memorial de subsanación señaló las notas de "21 y 22"; y, por último refiere que el peticionante en primer término plantea una solicitud de información, una vez constituido en audiencia pide que la Comisión de Ética emita criterio, ello implica un cambio en la pretensión formulada.

Gonzalo Guiteras Balderrama, Asambleísta Departamental del Beni en audiencia a través de su abogado, expresó que se ratifica en lo expuesto en el Informe presentado por Cecilia Giraldo Justiniano, añadiendo que: las notas señaladas en el memorial de acción de amparo constitucional son inexistentes, de la misma forma indicó que en dicho memorial pide información sobre un punto y en audiencia amplia dicha petitorio.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Departamento del Beni, mediante Resolución 026/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 86 a 89, denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Mediante CITE GAD.BENI/DESP/OF 0175/2022 de 22 de febrero, José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Departamento del Beni, remitió a Cecilia Giraldo Justiniano, la nota GAD.BENI/JUST./OF 01/2022 de 21 de febrero, con relación a acciones asumidas en el caso "...narcotráfico - Comisión de Ética..." (sic) enviada por el Secretario Departamental de Justicia;
  2. ii)Al no haber obtenido respuesta alguna, el hoy accionante reiteró la solicitud, mediante notas de 4, 7 y 17 de marzo de 2022, advirtiéndose que la autoridad demandada por CITE ALDB SGP 046/2021-2022 de 16 de marzo remitió al Gobernador del Departamento del Beni respuesta solicitada mediante CITE GAD.BENI/DEPS/OF. 02/2021-2022 en la que luego de fundamentar la su respuesta indican que: "...no corresponde que el asunto consultado por la Gobernación del Departamento sea de conocimiento del Pleno de esta Asamblea y menos de la Comisión de ética..." (sic); asimismo, consideraron que la información solicitada no es un asunto de interés público inherente al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, sino más bien se trata de un asunto particular, referente a una investigación en materia penal; determinando por ello, que la Asamblea no se constituye en una instancia competente para proporcionar la información requerida;
  3. iii)De antecedentes se evidencia que la respuesta dada por la Comisión de Ética a través del CITE: COM.EETICA/ALD 02/2021-2022 de 11 de marzo, fue remitida a la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental, quién puso a conocimiento del Gobernador del Departamento del Beni, a través de la nota CITE ALD-SGP 426/2021-2022 de 16 de marzo, recepcionada el 17 de marzo de 2022 y conforme a Hora de Ruta E-1428/2022, se pasó a conocimiento del Secretario Departamental de Justicia -ahora accionante- el 22 de marzo de 2022; por lo que, el accionante obtuvo respuesta a su solicitud; y,
  4. iv)Considerando que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de marzo de 2022 y la respuesta fue puesta a conocimiento del peticionante el 22 de igual mes y año, concurre la existencia de un hecho superado, debido a que la respuesta fue dada antes de la citación con la presente acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. A través de nota GAD.BENI/JUST./OF 01/2022 de 21 de febrero, Franz Muñoz Viruéz -ahora accionante-, invocando el art. 24 de la CPE, se dirigió a Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni -ahora demandada-, solicitando le certifique si el Plenario de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni remitió a conocimiento de la Comisión de Ética, los antecedentes del Auto de Vista 04/2022 de 26 de enero, relacionados a delitos de narcotráfico, Resolución Judicial que suspende la amnistía concedida al asambleísta Edgar Segundo Rea Avaroma, mediante las Resoluciones 01/2021 y 03/2021, dentro del proceso penal por la probable comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, basando su petitorio en el art. 9 numeral 6 del Reglamento de Ética de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni (fs. 18).

II.2. Cursa CITE: SDJ 04/2022, presentado el 4 de marzo de 2022, mediante el cual, Franz Muñoz Viruéz -ahora peticionante de tutela-, se dirige a Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni -ahora demandada- reiterando la solicitud que hizo mediante nota GAD.BENI/JUSTI/OF 01/2022, con referencia a las acciones asumidas en el Caso Narcotráfico-Comisión de Ética (fs. 10).

II.3. Consta CITE: SDJ 06/2022, de 17 de marzo; por el cual, el ahora accionante, se dirige Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, replicando la solicitud que hizo mediante nota GAD.BENI/JUST./OF 01/2022, con referencia a las acciones asumidas en el Caso Narcotráfico-Comisión de Ética; nota que, de forma manual consigna bajo firma y sello de Notario de Gobierno que se negó la recepción de la misma; motivo por el cual, fue dejada prendida en la ventana del Edificio de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni a horas 15: 06 del 18 de marzo de 2020, consignando como testigo a Roberto Carlos Suárez Cuellar (fs. 11).

II.4. Hoja de Ruta E-1428/2022 de 17 de marzo de 2022, que contiene el CITE ALDB-SGP 426/2021-2022 que consigna como referencia respuesta a CITE GAD.BENI/DESP/OF 175/2022, remitido por Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, dirigido a José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del departamento del Beni, mediante la cual adjunta el CITE: COM.EETICA/ALD 02/2021-2022 señalando que el asunto consultado por el accionante, no corresponde que sea puesto conocimiento del Pleno de la Asamblea y menos aún de la comisión de ética; asimismo, que el hecho cuestionado no es un asunto de interés público inherente, sino se trata de un asunto de orden particular (fs. 2 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, los Asambleístas Departamentales del Beni -ahora demandados-, no emitieron respuesta a su solicitud realizada el 21 de febrero de 2022, reiterada por notas de 4, 7, y 17 de marzo del mismo año, dicha solicitud, solicitud que pide una certificación sobre si el Plenario de la indicada Asamblea Legislativa remitió a la Comisión de Ética los antecedentes del Auto de Vista 04/2022, en relación a la suspensión de la amnistía concedida al Asambleísta Edgar Segundo Rea Avaroma, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; dicho pedido, fue efectuado invocando el art. 24 de la CPE; sin embargo, no mereció respuesta alguna por parte de las autoridades ahora demandadas; razón por lo cual, considera que su derecho a la petición continúa siendo vulnerado, por ello, acude a la instancia constitucional a fin de que se conceda la tutela y se disponga que los demandados, emitan una respuesta pronta y formal a su solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)Sobre el derecho de petición;
  2. b)Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0730/2019-S2 de 28 de agosto de 2019, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 20011, establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita; y,
  2. b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
  3. 1)Ausencia de respuesta formal;
  4. 2)Falta de respuesta material;
  5. 3)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  6. 4)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230610/2023-S1Fuente oficial