Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S1 Sucre, 13 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción Amparo Constitucional
Expediente: 32574-2020-66-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 235/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 179 a 182 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Callizaya Flores contra Víctor Luis Guaqui Condori y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Julio Cesar Rada Vera, Juez Publico Mixto Civil y Comercial y de Familia de Achacachi de igual departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursantes de fs. 110 a 116 vta., subsanado a fs. 120 a 121 vta.; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hermana, Estela Flores de Troche junto con su esposo Hugo Troche Intipampa, iniciaron Proceso de Usucapión contra su persona, radicado el mismo en el Juzgado Publico, Mixto Civil, Comercial y de Familia de Achacachi del departamento de La Paz; el referido proceso fue tramitado de forma irregular al efectuarse la citación con la demanda mediante la publicación de edictos en un medio de prensa escrito, cuando en el pueblo en el que habita no existe medio de prensa escrita, actuando de manera fraudulenta; toda vez que, al ser los demandantes -en el proceso civil- su propia hermana y su cuñado conocían de manera exacta su domicilio, generándole indefensión pues no pudo oponer excepciones como medios de defensa y tampoco pudo impugnar las resoluciones emitidas por el Juez ahora codemandado.
Añade que tras esa lamentable irregularidad el Juez de la causa emitió la Sentencia 162/2009 de 20 de diciembre que declaró probada la demanda de usucapión, y declarando como propietarios a Estela Flores de Troche y Hugo Troche Intipampa como dueños del inmueble de 398.00 m2 de superficie ubicado en la avenida costanera s/n de la zona Kaluyo de la Localidad de Santiago de Huata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; posteriormente, la referida sentencia fue ejecutoriada (aparentemente) mediante auto de 31 de marzo de 2010. Refiere además que por los motivos expuestos planteó incidente de nulidad, mediante memorial de 4 de abril de 2017 expresando argumentos por los cuales consideró se debía declarar la nulidad de obrados (indefensión), siendo observado el señalado incidente mediante dos proveídos por el que le solicitaron aclaración en el entendido de si estaría activando un incidente de nulidad o un recurso, extremo que fue subsanado; sin embargo, la autoridad de primera instancia (ahora codemandada), mediante auto de 25 de mayo de 2017 rechazó el recurso de nulidad por ser manifiestamente improponible presumiendo que se interpuso recurso de nulidad, alegando que el recurso de nulidad no se encuentra previsto en nuestra "economía jurídica", resolución carente de motivación y congruencia; contraviniendo lo estipulado en el art. 210 del código Procesal Civil (CPC) que en su numeral 3 establece que debe existir una decisión expresa, positiva y precisa a las cuestiones planteadas.
Frente a ésta resolución de primera instancia planteó recurso de apelación, aclarando que se habría presentado un incidente de nulidad y no un recurso, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista I-147/2019 de 29 de abril, que determinó confirmar el auto apelado, convalidando las falencias e incongruencias de la resolución de primera instancia, omitiendo considerar la verdadera dimensión y el alcance del incidente de nulidad postulado; por el único hecho de haber consignado la palabra recurso de nulidad en vez de incidente, concluyendo las autoridades demandadas que nuestra normativa solo reconoce como recursos a los medios de impugnación, todo ello sin efectuar un análisis, valoración de todos los antecedentes que cursan en el proceso, incurriendo en omisión e incongruencia citra petita o ex silentio y sin pronunciarse sobre la solicitud de fondo, sino observando cuestiones netamente formales, generando una decisión que lesiona sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, pues ante la denuncia de vulneración de sus derechos fundamentales debieron aplicar el principio pro actione y no realizar una interpretación restrictiva del término "recurso" obstaculizando de esa forma su acceso a la justicia.
Por último, refiere la vulneración a su derecho de petición en merito a que las autoridades codemandadas incurrieron en vicio de incongruencia extra petita toda vez que su petición no ha recibido respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, el derecho a la petición y el derecho a la tutela judicial efectiva, citando para al efecto el arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la Nulidad del Auto de Vista I-147/2019 de 29 de abril de 2019 y se emita nuevo Auto de Vista por la Sala Civil Segunda, en el cual, las mismas determinen se tramite el incidente de nulidad interpuesto en el referido proceso de Usucapión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 7 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 177 a 178 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional y reproduciendo los mismos en audiencia y añadiendo expresó que:
- a)El proceso de Usucapión dio como resultado la Sentencia 162/2009 que declara probada la demanda de Usucapión, al haberse llevado adelante de forma fraudulenta, por lo que ha adquirido calidad de cosa juzgada nada más aparente; toda vez que, los demandantes -en el proceso civil- de ahora accionante conocían su domicilio, mantenían contacto con él y de forma "mañosa" tramitaron el proceso a sus espaldas porque no se le notificó con la referida demanda en ningún momento,
- b)Se vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente motivación de resoluciones y derecho de petición en lo que concierne a una respuesta material respecto a lo solicitado; toda vez que, tanto el tribunal de primera instancia como el de apelación se agarraron de la palabra "recurso" que a decir de Cabanellas es una petición y no necesariamente un medio de impugnación, más cuando no se invocó dentro del memorial del incidente los artículos referentes a ningún recurso establecido por nuestro ordenamiento jurídico, más cuando la , establece que se puede realizar mediante un pedido o incidente mientras cumpla con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional; es decir la oportunidad, la trascendencia; aspectos que se han detallado en el incidente; y,
- c)La existencia de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto -incongruencia- además extra petita es decir que el juez ha decidido algo totalmente diferente a lo que se le ha pedido, y no se ha manifestado sobre los argumentos de fondo que han sido reclamados en apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Luis Guaqui Condori y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta (convocado) respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito 24 de septiembre de 2019, cursante a fs.158 y vta., manifestaron que:
- 1)En cumplimiento a la regla de congruencia establecida en el art. 265. I del Código Procesal Civil confirmaron el fallo apelado, en razón de que el único agravio formulado por el ahora accionante solo reclamó la falta de atención a los argumentos del incidente de nulidad y al hecho de no haber podido defenderse dentro del proceso;
- 2)De ninguna manera una interpretación restringida por el Juez a quo con relación a que interpuso en realidad un incidente de nulidad y no un recurso de "apelación" como manifiesta; y,
- 3)No es evidente que el Tribunal de Alzada haya vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento motivación, a la petición y a la tutela judicial efectiva, siendo la resolución emitida cuenta con suficiente motivación por la cual se da a conocer a las partes los argumentos facticos legales que obligan al tribunal a confirmar el fallo del a quo al no estar previsto el recurso de nulidad como medio de impugnación establecido en la norma procesal civil y por constituirse en una respuesta directa y suficiente al recurso de apelación del ahora accionante, en consecuencia, solicitaron se deniegue la acción de defensa.
Julio Cesar Rada Vera, Juez Publico Mixto, Civil, Comercial y de Familia de Achacachi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 156 y vta., manifestó que:
- i)Dentro del proceso ordinario de usucapión ya ejecutoriado seguido por Hugo Troche y Estela Flores de Troche contra Luis y Roberto ambos Callizaya Flores se presentó memorial con la suma "Con los fundamentos que refiere formula incidente de nulidad" (sic), no obstante en el desarrollo de su memorial señaló "interpongo recurso de nulidad"; extremo por el cual mediante providencia de 17 de abril de 2019 se observó y se pidió se aclare el petitorio en cuanto a su interposición respecto a recurso o incidente de nulidad, habiéndose subsanado la observación mediante memorial en el que se señaló de forma expresa "interpongo recurso de nulidad de obrados", extremo por el que se dictó Auto de fecha 25 de mayo de 2017 la cual señala "...el Art. 5 de la Ley 439 en su parágrafo I prescribe Ningún trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley. Bajo responsabilidad, así mismo el Art. 113 del mismo cuerpo legal prescribe Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazara de plano en resolución fundada, en el al respecto el recurso de nulidad ex extraño a nuestra económica jurídica por lo que conforme a las previsiones legales referidas, se rechaza el recurso de nulidad (sic);
- ii)El citado Auto fue objeto de recurso de apelación, mismo que fue confirmado mediante Auto de Vista I-147/2019 de 29 de abril por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el entendido que el "Art. 252 del Código Procesal Civil que prescribe las clases y medios de impugnación (...) el Art. 338 del Código Procesal Civil 'Artículo 338. (PRINCIPIO). Toda cuestión accesoria con el objeto de litigio principal y no sometida a procedimiento especializado se tramitará vía incidental' (sic); y
- iii)El Juez de la causa no solo debe limitarse a la verificación de los requisitos de la demanda contenidos en Código Procesal Civil, sino debe ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o precedencia de la pretensión. En ese sentido al haber sido notificado el ahora accionante con la providencia de 17 de abril de 2017, el ahora accionante manifestó expresamente mediante memorial que planteaba "RECURSO DE NULIDAD", el mismo que es extraño a nuestra normativa, por lo que correspondía declararlo improponible, sin que ello atente a ningún derecho porque no atañe al fondo del asunto por lo que no corresponde acudir a la vía constitucional, por lo que no corresponde dar lugar a la tutela solicitada, con imposición de costas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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