Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2021-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción popular
Expediente: 36849-2020-74-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 62/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bertha Rosa Guillermina Moreno Villarroel en representación sin mandato de Matías Zumarán Moreno contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, dispuesta en audiencia de medidas cautelares de 24 de mayo de 2020.
En la audiencia de cesación de detención preventiva celebrada el 28 agosto de 2020, fue totalmente parcializada en favor de la víctima porque no se valoraron los elementos probatorios presentados en dicha audiencia, y los que ya habían sido presentados anteriormente, emitiéndose el Auto Interlocutorio 132/2020; llevándose a cabo la audiencia de apelación el 2 de octubre de igual año.
Es un joven de 24 años que nunca tuvo problemas con la justicia, no tiene antecedentes judiciales, ni siquiera por incidentes de tránsito, es decir que tiene buen comportamiento, además tiene problemas psiquiátricos y desde el 2015 se encuentra con diferentes tratamientos médicos, cuyos documentos fueron adjuntados al cuaderno de investigaciones, como el de control jurisdiccional. Es en esta pandemia del COVID-19 que se encontraba con una tos seca por lo que se administró un jarabe (neo-codion), en cuya composición de dos elementos, la benzodiazepinas y morfina -recetados por el Médico Psiquiatra- dan como resultado una sinergia en el cuerpo produciendo taquicardia, pérdida de conciencia y una afectación en el cerebro que da lugar a un estado blackout, que consiste en no comprender su actuar, dando lugar a su inimputabilidad, cuyos certificados fueron presentados en la audiencia, empero igual fue enviado con detención preventiva durante la pandemia.
En la audiencia de cesación de la detención preventiva, en etapa de apelación, la autoridad demandada, sin haber realizado una correcta valoración de la prueba documental presentada sobre su grave estado de salud mental ni sobre su ocupación como diseñador gráfico, que escribe poemas, guiones de cuentos y televisión, tuvo una vida tranquila, otorgó las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva, de imposible cumplimiento:
- a)Fianza de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos);
- b)Arresto domiciliario con custodia policial;
- c)Arraigo;
- d)La presentación personal en la Fiscalía como en el juzgado; y,
- e)Demostrar cada quince días, seguimiento del tratamiento psiquiátrico que recibe; no obstante, debió ordenar libertad irrestricta por las severas enfermedades psiquiátricas de depresión profunda -con tendencias de suicidio-, y encontrarse vencido el plazo de la detención preventiva, lo que hace viable su acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida, citando para cuyo efecto los arts. 15 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la libertad irrestricta, anulándose la fianza económica por ser de imposible cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela por medio de su abogado, ratificó en el contenido in extenso de su memorial de acción de libertad, agregando que las cárceles no tienen las suficientes condiciones para el tratamiento de enfermedades psiquiátricas, por lo que debieron haberse asumido medidas menos gravosas que la detención preventiva, además de que mediáticamente se le está dando muerte civil y presionando para que quede privado de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz; no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 26, en los siguientes términos:
- 1)El accionante pretende usar al Tribunal Constitucional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de apelación en materia penal en la emisión del Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, labor que no puede realizarse al tratarse de una función interpretativa que concierne a la jurisdicción ordinaria, sin señalar además porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, efectuando al contrario una relación de antecedentes y solicitar finalmente se conceda la tutela y se ordene su libertad irrestricta, sin tomar en cuenta que la decisión de atender una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal;
- 2)La defensa técnica del imputado, solicitó la cesación de la detención preventiva por la existencia de nuevos elementos que demuestran que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornan conveniente sea sustituida, o cuando el impetrante de tutela se encuentre con enfermedad grave o en estado terminal, amparado en lo previsto por el art. 239.1 y 5 del CPP, en ese entendido presentó documentación relacionado a trabajo respecto al cual, de una revisión integral de la documentación, no se encontró contradicción y al encontrarse vinculado a "las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto", se declaró por enervado los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado Código;
- 3)Respecto a la existencia de peligro efectivo para la víctima, denunciante o sociedad, los hechos que se investigan están relacionados con la violencia hacia la mujer, cuya víctima merece la protección de las autoridades, por lo que se mantuvo el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la norma adjetiva penal;
- 4)Ni en la exposición del Ministerio Público ni la parte civil en la audiencia de apelación, se han referido a las pericias pendientes de realización o que testigos faltan declarar, solamente hicieron referencia a la víctima, razón por la cual se mantuvo subsistente dicho riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP;
- 5)En lo que atañe a la presunta afectación de enfermedad grave o en estado terminal previsto en el art. 239.5 del CPP, el informe psicológico realizado a requerimiento fiscal, fue puesto a conocimiento de las partes quienes no observaron ni refutaron dicho informe, empero no establece que se trate de una enfermedad terminal, sino de una enfermedad grave con "altos índices y varios patrones de trastornos de personalidad" que motivó presuntamente el hecho objeto del proceso penal, que deberían tratarse en una clínica u hospital especializado, en ese sentido debe tener la oportunidad de poder defenderse en libertad y asistirse con el médico que corresponda, posición asumida conforme al principio de proporcionalidad establecido por la Circular TSJ 08/2020 de 15 de abril, tomando en cuenta que en la presente causa aún se encuentran vigentes los riesgos procesales señalados en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, por lo que las medidas cautelares aplicadas son las adecuadas para lograr su finalidad, el sometimiento del imputado al proceso; y,
- 6)El accionante debe tener presente que dichas medidas son de carácter provisional no causan estado, su situación jurídica puede cambiar siempre y cuando demuestre nuevos elementos tornen conveniente la sustitución por otras menos gravosas. Por lo expuesto pide se deniega la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 62/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:
- i)Respecto al tema del trabajo, revisado el Auto de Vista de 2 del referido mes y año, puede concluirse que la Vocal demandada emitió una resolución debidamente fundamentada, efectuando una valoración razonable de las pruebas, dando por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP;
- ii)Mantener subsistente el riesgo procesal respecto al peligro efectivo para la víctima, sociedad dispuesto en el art. 234.7 del citado Código, vinculado al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, la suscrita Juez considera que la decisión de mantener la concurrencia de dichos riesgos procesales por parte de la autoridad demandada se encuentra en los marcos del debido proceso, efectuando una valoración basada en la protección de la víctima a través del enfoque de género en caso de violencia de género y el equilibrio que debe existir entre los derechos de la víctima y del imputado, sobre cuya base dicha autoridad efectuó una ponderación de derechos;
- iii)Respecto a la existencia de una enfermedad grave o en estado terminal previsto en el art. 239.5 del CPP, efectuando una valoración integral de los elementos probatorios la Vocal demandada dispuso la aplicación de unas medidas menos gravosas a la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas para garantizar la presencia del imputado porque existe una investigación pendiente que se está desarrollando; y,
- iv)También existe una mujer víctima que necesita la protección por la autoridad judicial, además la parte accionante tiene los medio idóneos que la ley le franquea para modificar su situación jurídica siempre y cuando acredite su imposible cumplimiento, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la libertad y a la vida del prenombrado, al contrario en protección a sus derechos impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Matías Zumarán Moreno -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, el 2 de octubre de 2020 se celebró la audiencia de apelación incidental presentada por el prenombrado contra el Auto Interlocutorio 132/2020 de 28 de agosto, exponiendo los siguientes agravios:
- a)No se han valorado correctamente la documentación presentada en la audiencia de cesación de detención preventiva, en la que quedo pendiente el tema del trabajo previsto en el art. 234.1 del CPP, puesto que se presentó documentación de la empresa en la que presta servicios desde su casa, y que no es necesaria su presencia en instalaciones de la misma, el NIT de la empresa, la licencia de funcionamiento emitido el 27 junio de 2019 con vigencia de tres años, la ampliación del referido NIT inclusive para vender productos médicos durante la pandemia, dosificación tributaria, que acreditan la existencia de la empresa, la actividad que desarrolla, su tiempo de vigencia;
- b)Respecto al peligro efectivo para la víctima, en el cuaderno procesal cursa en antecedentes el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y certificados policiales que demuestran que nunca tuvo problemas con la justicia ni siquiera de tránsito, también fueron suscritos medidas de protección por su persona, y cuando fue arrestado en el momento de los hechos, en ningún momento puso resistencia ni intento devolver algún golpe que recibió, entonces estamos hablando de una persona tranquila que no tiene interés en hacer daño a una persona, por eso está eliminado este riesgo procesal;
- c)Con relación al riesgo de obstaculización referido a que influya negativamente a participes, víctimas, testigos o peritos, previsto en el art. 235.2 del CPP, no puede estar sustentada en meras presunciones, sino en elementos de convicción;
- d)En cuanto a su estado de salud, es una persona con problemas psiquiátricos desde el 2016 por el que recibía atención médica, tiene dos patologías estado depresivo mayor y trastornos límites de personalidad, ambas totalmente graves que ponen en riesgo su vida, teniendo como médico de cabecera a Víctor Hugo Rojas, de lo que se adjuntó superabundante documentación en la audiencia de medidas cautelares, también se tienen informes de que estuvo internado en la Fundación Centro de Salud Mental "Blanca Añez de Lozada", de que fue recetado para tomar benzodiazepina, ansiolíticos de toda índole para calmar la ansiedad, empero el Juez de la causa exigió que se debió presentar documentación actualizada por lo que no se valoró dichas pruebas, luego de la audiencia cautelar se presentó el examen toxicológico que evidencia estar bajo una sinergia por haber mezclado su medicina psiquiátrica con el jarabe para la tos, dejándolo en estado blackout, por lo que no tenía conciencia de sus acciones en el momento del hecho en el que, al recibir golpes del hermano de la supuesta víctima reacciona, estaba perdido en el tiempo y espacio, el informe del Médico Psiquiatra del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz también alude al estado crítico de salud, emocionalmente inestable y tiene trastorno de personalidad, informe de la Clínica MABE, el examen del "médico psicólogo psiquiatra" (sic) del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que ratifican el estado de salud psiquiátrico; y,
- e)Solicita que se tome en cuenta estas patologías que constan en certificados médicos y la abundante documentación presentada incluso desde antes del hecho, y los agravios formulados para que se le pueda imponer cualquier otra medida necesaria para recibir atención médica y se defienda en libertad (fs. 13 a 15).
II.2. En el indicado proceso penal en etapa de apelación el Ministerio Público, respondió al recurso de apelación en los siguientes términos:
- 1)La documentación que fue presentada por la parte imputada ya fue analizada a momento de la detención preventiva por la autoridad judicial, en la que se concluyó que no era idónea para demostrar trabajo o negocio licito al existir contradicciones, en ese entendido fue debidamente fundamentada por lo que no hay agravio alguno;
- 2)En cuanto al peligro efectivo para la víctima (art. 234.7 del CPP) el recurrente señaló que tiene problemas psiquiátricos, empero se debe considerar que ese aspecto constituye más riesgo para la seguridad y vida de la víctima que no puede ser desmentida por el REJAP, pues estando en libertad puede atentar contra la misma;
- 3)Respecto a la posibilidad de influenciar a la víctima y testigos, empero en audiencia no se ha presentado ninguna documentación idónea que contradiga ese riesgo, los informes y documentos psiquiátricos dan cuenta de contradicciones puesto que establece que tienen una enfermedad grave pero dicen que también es drogodependiente, son aspectos que se van a dilucidar en el transcurso de la investigación, también señala que el "médico psicólogo" (sic) del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz refiere que el imputado presenta trastornos de personalidad limite, que no es una enfermedad, es un problema psiquiátrico que entre sus características esta la alta ansiedad, que tiene diversas etapas y debe ser evaluado, no significa que no tenga capacidad de discernir, por lo que esa documentación tampoco es idónea y no puede considerarse como enfermedad mental; y,
- 4)Se deben considerar que las convenciones internacionales protegen a las mujeres por lo que el Estado también tiene la obligación de proteger ante la violencia ejercida contra una mujer, por lo que deben ser ponderados por la autoridad judicial siempre privilegiando a sectores vulnerables como el caso de la mujer víctima de tentativa de homicidio (fs. 15 y vta.).
II.3. A su turno, la víctima a través de su abogado contestó a los agravios en los siguientes términos:
- i)La fundamentación de agravios presentada por el apelante no expresa cuestionamientos puntuales respecto a la resolución de cesación de detención preventiva, por lo que no constituyen agravios y no va a responder a cada uno de los riesgos procesales;
- ii)La autoridad judicial en dicha resolución de cesación ha valorado cada una de las pruebas presentadas por lo que no hay agravio;
- iii)Respecto a las causales de cesación de la detención preventiva, prevista en el art. 239.1 y 5 del CPP, no tiene suficiente argumentación por el accionante, además se encuentra en tratamiento ambulatorio, con medicación del supuesto problema psiquiátrico y ese tratamiento puede hacerse desde el penal como lo evidencia la propia documentación presentada;
- iv)No acredita documentalmente que el imputado tenga una enfermedad grave, no estamos hablando de cáncer, VIH-SIDA o diabetes, o que se encuentre en estado terminal; y,
- v)En cuanto a la ampliación de la detención preventiva, estos puntos no fueron parte de la apelación. Por lo expuesto solicita se rechace la apelación incidental (fs. 15 vta. a 16 vta.).
II.4. La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada- resolvió el recurso de apelación incidental mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, declarando admisible y procedente la apelación presentada por Matías Zumarán Moreno -ahora accionante-, y en su mérito revoca parcialmente el Auto Interlocutorio 132/2020 de 28 de agosto, manteniendo latente el presupuesto previsto en el art. 233.1, riesgos procesales dispuestos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas conforme el art. 231 bis del citado Código:
"1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; 2. Obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los días viernes; 3. Prohibición de concurrir a los lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y los lugares donde frecuenta la víctima y sus familiares; 4. Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y con todo su entorno familiar; 5. Fianza económica en la suma de Bs. 30.000, que podrá ser presentada por el imputado o por otra personal mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca; 6. Arraigo, prohibición de salir del país; 7. Detención domiciliaria con escolta policial, en el domicilio que se tiene acreditado, con el permiso de ejercer su jornada laboral desde las 7:00 a.m. hasta las 19:00 pm.; y, 8. La atención medica del imputado deber ser informada al Juez Ad quo, de manera quincenal (15 días), es decir se debe informar su avance, realizando sus terapias y controles médicos" (sic).
Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos:
"1. Con relación al art. 234.1 en el elemento Trabajo, el imputado presenta elementos probatorios consistentes en:
- a)Contrato de Trabajo de 11 de agosto de 2020, firmado entre Miguel Ángel Mazrala Martin propietario del negocio GOOD SERVICE y Jalid Eid Chávez apoderado de Matías Zumaran Moreno;
- b)NIT, teniendo como contribuyente a Miguel Ángel Mazrala Martin;
- c)Licencia de funcionamiento de actividad económica, a nombre de Miguel Ángel Mazrala Martin;
- d)Certificado de actualización de matrícula a nombre de Miguel Ángel Mazrala; y,
- e)Certificado de activación de dosificación de 5 de agosto de 2020, documentación presentada para acreditar la fuente laboral, en la que no se encuentra observación alguna, ya que el objeto del trabajo es claro, que obliga a cumplir al imputado como "encargado de registro de compra y venta por internet, publicidad mediante redes sociales e inventarios de productos...", teniendo la documentación presentada una armonía sin contradicciones, además ni el Ministerio Público ni la parte civil contradijeron lo expuesto, debiendo valorarse de manera positiva, y aplicarse la duda razonable en favor del imputado "consecuentemente quedaría enervado el elemento trabajo del art. 234 núm.1) del Código de Procedimiento Penal".
2. Respecto al art. 234.7 del CPP, sin que se presuma la culpabilidad del imputado, respetando el principio de inocencia, empero cuando se trata de violencia hacia una mujer se debe aplicar lo establecido en la , habiendo el Juez a quo valorado de forma correcta, "por lo tanto queda latente este numeral del art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal".
3. Sobre el art. 235.2 de CPP, en la fundamentación del Ministerio Público y de la parte civil no se escuchó sobre las pericias pendientes que se debe realizar, los testigos que faltan declarar, indicando que el Juez a quo mantuvo latente dicho riesgo en aplicación de la , y con la enunciación de dicha Sentencia Constitucional "queda latente este núm. 2) del art. 235 del Código de Procedimiento Penal".
4. Con relación al art. 239.5 del CPP, el imputado presentó documentación consistente en un tratamiento de años anteriores, tiene una enfermedad psiquiátrica, estando internado, y conforme a los antecedentes se tiene que el imputado estuvo internado en un Centro de Salud Mental, corroborando al informe psicológico, por lo que si no hay una enfermedad terminal, si hay trastornos psicológicos los cuales deberían tratarse en una clínica u hospital especializado, en ese sentido "se le debe dar la oportunidad a este imputado de poder defenderse en libertad y asistirse con el médico que corresponda".
5. Respecto a la detención preventiva de Matías Zumaran Moreno, preguntado la utilidad de la detención preventiva al Ministerio Público, este indicó que es para proteger a la víctima, habiendo sido desvirtuado domicilio, familia y trabajo, solo tiene vigente los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, solicitando medidas sustitutivas amparándose en Convenios y Tratados Internacionales y en los arts. 6, 7 y 221 de la Ley 1970, contrapuesto por el Ministerio Público que indica que debe protegerse de igual manera a la víctima, por lo que se debe realizar un test de proporcionalidad, debiendo dar estricto cumplimiento al art. 231 BIS del CPP modificado por la Ley 1173, por lo que al tener el imputado latentes riesgos procesales, corresponde otorgar medidas cautelares personales, siendo suficientes los argumentos del imputado para realizar un análisis integral y ponderación de derechos de una persona detenida "más aún si es persona está con problemas de salud y esos problemas de salud son psicológicos y valorando también la prueba presentada por la parte imputada conforme establece el art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal" (sic [fs. 16 vta. a 22]).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la Vocal ahora demandada al resolver su recurso de apelación incidental que presentó contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, emitió el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020 imponiendo medidas cautelares personales menos restrictivas a su libertad; empero:
- a)Respecto al agravio referido a la valoración de la prueba aportada que avalan y acreditan su grave estado de salud mental, no efectuó una correcta valoración; de igual forma, no fue valorado su ocupación como diseñador gráfico, escritor de poesías, guiones de cuentos y televisión; y,
- b)Siendo dichas medidas cautelares de imposible cumplimiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- 1)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género;
- 2)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 3)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 4)La finalidad de la fianza en materia penal; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas1.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos2... (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
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