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TCP

0611/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0611/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42103-2021-85-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 57/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 223 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Javier Orlando Cardozo Cortez y Richard Pilco Tapia, ex y actual Jefe Departamental de Trabajo de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 53 a 72; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante denuncia formulada por Delma Patricia Segovia Altamirano, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, aludiendo despido injustificado, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTREPS-JDTT-JOCC 18/2020 de 10 de junio, ordenó la reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral en las mismas condiciones existentes antes de su desvinculación, así como el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente en el cumplimiento de la normativa laboral; determinación que por ser contraria a los intereses de SETAR, fue objetada a través de recurso de revocatoria en el que se argumentó en lo principal, que el convenio suscrito entre el servicio de seguro delegado Caja Nacional de Salud (CNS), en el que prestó sus servicios como enfermera y SETAR, había fenecido y no existía ninguna ampliación de plazo; por lo que, se estaba procediendo a la baja de trabajadores del seguro delegado así como a la afiliación del personal al seguro normal de corto plazo, aclarándose que el personal que aún se encontraba en funciones, era propio de la CNS de Tarija; impugnación que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa (RA) JDTT-06/2020 de 30 de julio, misma que fue cuestionada a través de recurso jerárquico intentado el 17 de agosto de 2020, ratificando los argumentos expuestos ante la inferior y ampliando los mismos, se señaló que los personeros de SETAR, ya se encontraban siendo atendidos en el Hospital Obrero de Tarija, desde el 10 de agosto de la misma gestión, reiterando como reclamo que el personal que se encontraría en dependencias de la indicada institución era personal de la CNS de Tarija, por la emergencia del COVID-19. En resolución de este último recurso, se dictó la Resolución Ministerial (RM) 057/2021 de 28 de enero, pronunciándose sobre un documento respecto del cual SETAR no tuvo conocimiento, estableciendo que la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, en atención a nota de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz, Fuerza, Aguas y Gas, mediante Instructivo MEPS-JDTT-JOCC 10/2020, instruyó se verifique el funcionamiento del seguro delegado de SETAR, informando el Inspector que existen personas trabajando a contrato, sin establecer quien suscribieron los mismos, haciéndole conocer además que se estaban realizando las diligencias para pasar a la CNS de Tarija.

Asimismo, la señalada RM 057/2021, transcribió la RA JDTT 06/2020 que confirmó la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTREPS-JDTT-JOCC 18/2020 como sustento y prueba de su decisión la referida inspección solicitada por la Federación Sindical de Trabajadores de Luz, Fuerza, Aguas y Gas, que no fue parte de la denuncia interpuesta y que no tiene relación alguna con el proceso.

Posteriormente, el fallo observado, refiriéndose finalmente al recurso jerárquico incoado por el accionante, se pronuncia respecto a algunos de los argumentos expuestos, omitiendo pronunciarse respecto a otros reclamos, para concluir con base en el Informe 10/2020, que el Seguro Delegado sigue funcionando; fundamentos en mérito a los cuales, confirma la decisión impugnada y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTREPS-JDTT-JOCC 18/2020.

Continua manifestando que la decisión emitida en la vía jerárquica, no respondió a todos los reclamos, planteados, emitiendo conclusiones sin sustento ni fundamento, en base a una valoración errónea de la prueba presentada y en ausencia de compulsa de los elementos de convicción aportados como descargo, introduciendo por el contrario prueba ajena al proceso que finalmente, se constituyó en el sustento principal de la decisión.

Agregó que, si se hubiera efectuado una correcta valoración de la prueba, se hubiera concluido que no era posible reincorporar a la ex trabajadora; toda vez que, al encontrarse en transición del seguro delegado a la CNS de Tarija, el cargo y puesto laboral que ella ocupaba había desaparecido; extremo que es tan evidente, que la misma interpone demanda ante la judicatura laboral estableciendo entre sus argumentos que "Durante la tramitación del Recurso Jerárquico, SETAR tomó la determinación de cerrar el Seguro Delegado que prestaba servicios por su cuenta a partir del 31 de agosto del año 2020, LO QUE SIGNIFICA LA IMPOSIBILIDAD DE RETORNAR A NUESTRA FUENTE LABORAL..." (sic); alegación que no fue valorada ni respondida en la RM 057/2021.

Indicó también que, con referencia al pago de sueldos devengados ordenados en la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTREPS-JDTT-JOCC 18/2020, si bien de manera mecánica tales pretensiones son concedidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no es menos evidente que, la jurisprudencia constitucional estableció que el monto a ser cancelado por dicho concepto, debe ser determinado por la jurisdicción laboral; esto en razón, a que la justicia constitucional no cuenta con una etapa probatoria que permita establecer el quantum de la pretensión, al margen de que, para atender dicha petición, resulta imprescindible la aplicación de las reglas y subreglas establecidas por la , respecto al tiempo en el que el trabajador demoró en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo; el tiempo que dicha instancia tardó en resolver el caso y pronunciar la Conminatoria de reincorporación laboral, el tiempo en que se demoró en cumplir la misma; y, finalmente, en el caso de pago de salarios devengados, deberá verificarse si el trabajador percibió ingresos como efecto de haber prestado sus servicios en otra fuente laboral durante el tiempo que duró la desvinculación, ya que de ser así, dicho lapso no será tomado en cuenta.

Así, en el presente caso, la ex trabajadora, presentó su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, después de dos meses de haber finalizado la relación laboral; siendo que, la señalada instancia demoró cuatro meses en emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; el derecho a la defensa y contradicción de la prueba, de donde se desprende el derecho a la valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 13.I, II y III; 115, 117.I, 120, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la RM 057/2021, ordenando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir nuevo pronunciamiento resolviendo todos y cada uno de los argumentos presentados como descargo, así como en base a la valoración de la prueba presentada y como efecto de ello, se revoque totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTREPS-JDTT-JOCC 18/2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 222 vta., presentes el accionante y la representación legal de la parte demandada y los terceros interesados, asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de acuerdo al Informe 10/2020, base sustancial de la RM 057/2021, se estableció que el convenio de seguro a esa fecha había fenecido; motivo por el cual, se emitió la conminatoria de reincorporación que fue confirmada en las vías de impugnación activadas por el ahora accionante y si e bien es evidente que durante esa etapa de transición se continuaba prestando el servicio del seguro delegado a los trabajadores de SETAR, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considera que, al 29 de julio de 2020, la trabajadora debió ser restituida a su fuente laboral.

Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, a través de informe escrito presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 116 a 121 vta., alegó que:

  1. a)No se observó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, máxime si se considera la apertura de la vía contenciosa administrativa;
  2. b)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, enmarcó sus funciones en el procedimiento específico determinado en la Ley General del Trabajo (LGT) y la Constitución Política del Estado, cumpliendo a cabalidad con su función de protección de los trabajadores y trabajadoras, en aplicación de los principios laborales, constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales que a estos les asisten;
  3. c)La Conminatoria de reincorporación objeto de la acción tutelar fue emitida en aplicación de los principios protectores de los trabajadores, sin haberse generado lesión alguna al debido proceso en ninguna de sus vertientes y menos al derecho a la defensa, no siendo responsabilidad de dicha cartera de Estado que el empleador no hubiera producido prueba suficiente;
  4. d)Ante la interposición de recurso de revocatoria, se dictó la correspondiente Resolución Administrativa, misma que cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; siendo que, la verificación de la aseveración de la continuidad del seguro delegado, se sustenta en los incisos k) y m) del art. 62 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, las aseveraciones efectuadas por el solicitante de tutela, con referencia a una presunta incorporación de pruebas, resultan anacrónicas y contrarias a derecho; toda vez que, no ha sido demostrado que la indicada verificación se hubiera generado por mandato de una institución sindical, conforme pretende hacerse ver, considerando que el control social que ejerce el sindicato pidió la verificación aludida al considerar que habría fenecido el seguro delegado, sin hacer alusión claro está al acaso concreto, evidenciándose que se buscó llegar a la verdad material antes que a la formal; y,
  5. e)El accionante enfoca su pretensión en tres actos administrativos emitidos en el marco del ordenamiento jurídico, no correspondiéndole a la jurisdicción constitucional revisar actuados ejecutados por las instancias administrativas o jurisdiccionales, así como tampoco le corresponde analizar la valoración probatoria u otros aspectos atendidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija. En virtud a tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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