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0611/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0611/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47748-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 051/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 700 a 703, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cindy López Pimentel en representación legal de Daniel Flores Mamani, Juan Vargas Tola, Lucas Colque Susaño, Beatriz Laura Chino; y, Pedro Gonzales Villca representado legalmente por Carmen Rosa Villca Ramos contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa; Isaac Mauricio Navarro, Director General de Asesoría Legal; y, José Luis Hugo Sajama Tapia, Asesor Legal, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 24 de febrero de 2022, cursantes de fs. 553 a 582; y, 585 a 588, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de ex mineros relocalizados de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), mediante Ley 1885 de 12 de agosto de 1998, Resoluciones Concejales 080/88 y 049/94, más el Testimonio 1415/1988 del 31 de octubre de 1988, fueron beneficiarios de la dotación a título gratuito de 326 lotes de terreno individuales en el sector denominado Junthuma, -ahora Urbanización 31 de octubre, ubicado en la zona sur del Distrito Municipal 8 de El Alto-, ello conforme a la Resolución Prefectural 078/2003 y la Ordenanza Municipal 054/2003; cuyo derecho propietario en general fue debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales, bajo el antecedente dominial "L:A, AÑO: 1887, PARTIDA INICIAL: 2620, FOJAS: 2620, DEL LIBRO PRIMERO 'A', DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 1987, ACTUALMENTE POR CAMBIO DE JURISDICCIÓN DE ACHOCALLA A LA CIUDAD DE EL ALTO, CON MATRICULA MADRE N° 2.01.4.01.0048247" (sic).

Con este antecedente legal y el derecho propietario, solicitaron y reclamaron ante el GAM de El Alto, que les reconozca tal derecho emitiendo nuevas minutas y testimonios individuales en originales; empero, no recibieron respuesta bajo ninguna resolución administrativa conforme prevé el art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Sus solicitudes siguieron el conducto regular del ente municipal, siendo conocidas por Isaac Mauricio Navarro, Director General de Asesoría Legal; y, José Luis Hugo Sajama Tapia, Asesor Legal, efectuando la primera solicitud de cumplimiento a la Ley 1885 y el faccionamiento de minuta individual de septiembre de 2019, misma que no mereció respuesta. La segunda solicitud de cumplimiento a la Ley 1885 y el faccionamiento de minuta individual, fue 4 de marzo de 2020, a la cual, no obtuvieron respuesta formal alguna, señalándoles verbalmente que "...vuelvan la semana siguiente..." reiterándoles lo mismo por más de tres años. La tercera solicitud de cumplimiento a la Ley 1885 y EL faccionamiento de minuta individual fue el 21 de septiembre de 2020, solicitando la ratificación de la minuta, además del cumplimiento de la , sin obtener respuesta formal. Sin embargo, el 8 de octubre de 2020, fueron notificados con el Informe Interno 037/2020 y 029/20 en fotocopias simples, mismo que refiere "...en mérito al Artículo 158 numeral 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, es preciso contar con el Informe de Interpretacion de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto a la vigencia de La Ley N° 1885 de fecha 12 de agosto de 1998... a efectos de regularizar el derecho propietario de bienes inmuebles destinados a vivienda" (sic), informe que no toma en cuenta que para entonces, el Senado de la Asamblea Legislativa Plurinacional ya se había pronunciado sobre su aplicación y vigencia, hecho que se reiteró al ente municipal mediante los insistentes memoriales de solicitud de cumplimiento a la Ley 1885; siendo que además, no solo fue el Senado que se pronunció al respecto, sino también la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, que mediante Resolución 022/2020, reitera entre otros aspectos, la vigencia de Ley 1885, considerando que la misma, no requiere de interpretación alguna, sino de su aplicación. En la cuarta solicitud de 15 de junio de 2021, reiteraron la petición de cumplimiento a la Ley 1885 y el respectivo faccionamiento inmediato de minuta de ratificación y adjudicación individual de los terrenos; obteniendo solo una respuesta verbal, expresando que debamos seguir esperando una respuesta del Senado, misma que supuestamente, ellos la esperan desde la gestión 2019; negándoseles así una respuesta enmarcada en los cánones constitucionales y postergando la emisión de sus minutas individuales. La quinta solicitud de 15 de julio de 2021, nuevamente reiteraron el cumplimiento a la Ley 1885 y el faccionamiento de minutas individuales, una vez más, sin respuesta por parte del ente municipal, pero en esta oportunidad, fueron amedrentados por el funcionario dependiente de la Dirección General de Asesoría Legal José Luis Hugo Sajama Tapia.

Resulta incomprensible la actitud evasiva asumida por el ente municipal; toda vez que, inicialmente establecieron observaciones absolutamente subsanables, como el de la denominación de la institución edil que anteriormente era la de Honorable Alcaldía Municipal de la Ciudad de El Alto y ahora es Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo que por la temporalidad en la que fue emitida la mencionada Ley 1885, el Testimonio 1415/1988 de 31 de octubre, lleva la primera denominación; posteriormente, surge para los referidos funcionarios públicos, la necesidad de un nuevo pronunciamiento por parte del Senado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para recién proceder a tratar su petición, entre tanto, se mantienen sin otorgar respuesta formal a sus reiteradas solicitudes.

De esta manera, mediante las conductas dilatorias descritas previamente, el ente municipal evadió sus solicitudes, al no responder a ninguno de sus memoriales, lesionando desde entonces y de manera constante hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, su derecho a la petición; y, por ende, vulnerando su derecho a la propiedad privada, considerando que en éste proceso específicamente, no hubo resolución ni respuesta positiva o negativa; por lo que, dentro del plazo establecido por la inmediatez de la acción tutela y habiendo agotado la instancia administrativa, es que recurren a la vía constitucional a fin de hacer prevalecer sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la vulneración de su derecho a la petición, vinculado a sus derechos a la propiedad privada y a ser amparados por la ley, citando al efecto los arts. 19.I, 24, 56.II, 115.II y 410.I y II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 3 y 17.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando a los demandados dar una respuesta célere, oportuna, formal y fundada; sea esta positiva o negativa a la petición efectuada, además del cumplimiento inmediato a la Ley 1885, el reconocimiento de su derecho propietario y sea con pago de daños y perjuicios e indemnización.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 694 a 699, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia virtual ratificó en forma íntegra su acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que:

  1. a)La entonces Alcaldía Municipal de El Alto, previa valoración de la situación de los ex mineros relocalizados de la COMIBOL, siguiendo los procedimientos administrativos establecidos para el efecto, emitió la Resolución Concejal 080/88, mediante la cual se les otorgó lotes de terreno a título gratuito en favor de cada uno de ellos, individualizando con nombres y apellidos, manzanos, superficie de lote y otros;
  2. b)La referida Resolución fue ratificada por el Concejo Municipal mediante Resolución Concejal 049/94;
  3. c)Habiéndose cumplido estas etapas del trámite, se emitió el Testimonio 1415/88 del 31 de octubre de 1988 en favor de los 326 ex mineros relocalizados, por ante Notaría de Fe Publica;
  4. d)Cumplidos los requisitos previos y con los antecedentes antes descritos, se emitió la Ley 1885, que determina transferir los predios individualizados a título gratuito a los mencionados ex mineros relocalizados;
  5. e)Cabe resaltar que algunos de los ex mineros relocalizados obtuvieron testimonios individuales; sin embargo, la mayoría no lo ha logrado porque ignoraban el trámite a seguir, porque no tenían recursos económicos y porque hubo el cambio de denominación o razón social de la entidad edil;
  6. f)Fueron varias las solicitudes realizadas al GAM de El Alto para obtener una respuesta y hacer prevalecer sus derechos; empero, vanos fueron los esfuerzos porque no lograron una respuesta formal a sus requerimientos;
  7. g)Fruto de la persistencia e insistencia de los ex mineros, al menos se logró la emisión de un informe interno por el que refieren que no se puede dar curso a sus solicitudes porque falta un informe del Senado, que según los funcionarios demandados, deben indicar si la Ley 1885 se encuentra vigente o no;
  8. h)Al respecto, luego de los memoriales e informes que remitieron a la instancia legislativa, la misma se pronunció indicando que la referida Ley está totalmente vigente, y que debería darse cumplimiento inmediato a sus disposiciones, evidenciando así, que el ente municipal se tomó atribuciones que no le corresponden; e,
  9. i)El dolo con el que actuó el Asesor Legal José Luis Hugo Sajama Tapia, ocultando los informes de 11 de febrero y 8 de marzo de 2022, emitidos por el Senado, respecto de su solicitud, perjudicó enormemente a los beneficiarios de la Ley 1885; toda vez que, los referidos informes ratifican los términos del primer informe de la gestión 2012, y llaman la atención al ente municipal por persistir con las notas de consulta sobre la vigencia de la mencionada Ley, siendo que mediante informe de la gestión 2012 ya se dio respuesta a la misma y, que incluso deban aplicar la Ley 247 para colaborar a los ex mineros relocalizados que no están en posesión de los terrenos; pero dicho funcionario incurrió en figuras delictivas, cuando a consecuencia de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, reunió a los miembros del Directorio haciendo uso indebido de las instalaciones del ente municipal, con el fin de confrontarlos con los vecinos de la zona, quienes luego de anoticiarse del proceso por información tergiversada por el referido funcionario, los agredieron en la zona 31 de octubre, a tal punto de pretender lincharlos, intimidándolos para hacerles desistir de la interposición de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe del demandado

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto, a través de sus abogados y mediante informe presentado el 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 661 y 662, sin referirse al contenido de la acción tutelar señaló que:

  1. 1)Tuvo a bien adjuntar el Informe DGAL/UDRBDM/JLHST/INF 034/2022 de 14 de marzo, elevado por José Luis Hugo Sajama Tapia, Asesor Legal; y,
  2. 2)Manifestó adjuntar además, la documental consistente en "INFORME CITE:DGAL/UDRBDM/JLHST/INF.034/2022 de fecha 14 de marzo de 2022. Acta de Posesión de la Urbanización de Juntuma Acta de reunión 03/0872021. Nota de Respuesta CITE:DGAL/UDRBDM/EHG/NOT. 085/2021. Informe DGAL/UAJ/AC/PIQC/INF. 54/2020. Plan de trabajo Distrito 8(PROYECTO ARCO9. Nota de solicitud de información CITE:GAMEA/DAM-No. 377/2021. Nota de solicitud de información CITE:DGAL/UDRBDM/JLHST/NOT.044/2021. Informe CITE: DGAL/UDRBDM/JLHST/INF. 016/2021. Nota CITE: GAMEA/DAM-No. 421/2021. Nota VPEP-SG-DGLAJ-NE-0114/21. Nota VPEP-SG-DGLAJ-NE-0115/21. Informe CITE: DGAL/UDRBDM/JLHST/INF. 029/2021. Acta de reunión de 23 noviembre de 2021. Nota CITE:MOPSV/DESP. No. 1091/2021. Informe INF/MOPSV/VMVU/PROREVI No. 0266/2021. Nota CITE: CD-SG-UATL No. 131/2021-2022. Informe CD-SG-UATL No. 016/2021-2022. Nota VPEP - SG-DGLAJ - UCDAL NE-0051/22. Nota S.G. No. 142/2021-2022. Informe U.A.L. - CS No. 075/2021-2022" (sic).
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 051/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 700 a 703, concedió la tutela, disponiendo que, en el plazo de los diez días siguientes hábiles después del 22 de abril de 2022, se brinde una respuesta a los accionantes en sentido positivo y/o negativo respecto a su pretensión vinculada al hecho de si corresponde o no a los mismos la fracción de la minuta de ratificación y adjudicación individual en concordancia a las Resoluciones Administrativas y el cumplimiento de la Ley 1885, en base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes cursantes, se verificó que existe una petición escrita a una autoridad pública y funcionarios dependientes;
  2. ii)Asimismo, se identifica una falta de respuesta material en tiempo razonable por parte de los funcionarios demandados, desde el 2019 hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional;
  3. iii)Los informes internos cursantes en antecedentes no pueden ser considerados como una respuesta material y formal a las peticiones efectuadas por los accionantes;
  4. iv)El curso del trámite administrativo al que ingresaron los impetrantes de tutela, es un proceso innominado, referido al hecho de regularizar un derecho propietario vinculado al hecho de haber sido beneficiados con lotes de terreno como consecuencia de la promulgación de la Ley 1885;
  5. v)En razón de lo referido, el proceso que llevan adelante los peticionantes de tutela no es asimilable a la concurrencia de un proceso de carácter administrativo, lo que les impide impugnar para hacer efectivo su reclamo, restringiéndose así su derecho a la petición;
  6. vi)Se ha manifestado que existe la necesidad de llevar delante un censo respecto a todos quienes materialmente estuvieran en similar situación jurídica respecto de su derecho propietario, para que la materialización de la Ley 1885 no recaiga en una circunstancia de inseguridad jurídica y afectar derechos de otras personas que no estén ejerciendo la posesión de dichos predios, aspecto que es atendible según criterio de la Sala Constitucional; y,
  7. vii)En consecuencia, en los diez días siguientes se debe llevar adelante un censo de beneficiarios de la Ley 1885, y la parte demandada deberá otorgar una respuesta enmarcada en los cánones constitucionales establecidos para el derecho a la petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Ley 1885 de 12 de agosto de 1998 por la cual:

Se autoriza la enajenación de trescientos veintiséis lotes de terreno con una superficie de 66.748.00 mts2 (sesenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados), pertenecientes a la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto, ubicadas en la urbanización "31 de Octubre-Tarapacá", ex- comunidad "Junthuma", zona Sur de la ciudad de El Alto, en favor de trescientos veintiséis ex trabajadores mineros relocalizados de la COMIBOL, de acuerdo a las condiciones y detalle establecido en la Resolución Municipal No 080/88 pronunciada por la H. Alcaldía Municipal de El Alto y homologada por Resolución Concejal Nº 049/94 de la citada H. Alcaldía (sic [fs. 44]).

II.2. Consta Testimonio 1415/88 de 31 de octubre de 1988, suscrito por ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase de la ciudad de La Paz, a cargo de Dora Franco Espejo, el cual eleva a escritura pública la minuta de adjudicación a título gratuito del lote terreno con superficie de 12 ha, otorgado por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de El Alto en favor de la Asociación de Mineros Relocalizados asentados en el sector Junthuma de la Unidad Vecinal 31 de octubre, entre ellos Daniel Flores Mamani (fs. 92 a 94 vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, Daniel Flores Mamani, presentó el Informe DGAL/UDRBDM/EHG/INF 050/2019 y la Ley 1885, solicitando el faccionamiento de minuta de ratificación y adjudicación de forma individual y regularización del derecho propietario, a la Alcaldesa del GAM de El Alto (fs. 46 a 48).

II.4. Por memorial presentado el 17 de enero de 2020, Juan Vagas Tola en cumplimiento al Informe DGAL/UDRBDM/EHG/INF 050/2019 y la Ley 1885, solicitó al GAM de El Alto, el faccionamiento de minuta de ratificación y adjudicación de forma individual y regularización del derecho propietario (fs. 50 a 52 vta.).

II.5. Consta memorial presentado el 4 de marzo de 2020, por el cual, Daniel Flores Mamani, puso a conocimiento del ente municipal, la Resolución 022/2020 emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, solicitando el cumplimiento de la misma, y el faccionamiento de minuta individual y regularización del derecho propietario (fs. 65 a 66).

II.6. A través del memorial presentado el 4 de marzo de 2020, Juan Vargas Tola, puso a conocimiento del ente municipal, la Resolución 022/2020 solicitando su cumplimiento, así como el faccionamiento de minuta individual y regularización del derecho propietario (fs. 68 a 69).

II.7. Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, Lucas Colque Susaño solicitó al ente municipal, el cumplimiento de la Resolución 022/2020, del Informe DGAL/UDRBDM/EHG/INF 050/2019 y la Ley 1885, para la emisión del faccionamiento de minuta de ratificación y adjudicación individual (fs. 53 a 56).

II.8. Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, Daniel Flores Mamani, se dirigió a Jeral Redy Quisbert López, funcionario del GAM de El Alto, para solicitar el cumplimiento de la , y reiterar cumplimiento de la Resolución 022/2020 y el faccionamiento de minuta de ratificación de adjudicación individual (fs. 71).

II.9. Cursa memorial presentado el 15 de junio de 2021, por el que, Beatriz Laura Chino, solicitó a Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto, el cumplimiento de la Resolución 022/2020, del Informe DGAL/UDRBDM/EHG/INF 50/2019 y la Ley 1885, para el inmediato faccionamiento de minuta de ratificación y adjudicación individual (fs. 57 a 60).

II.10. A través de memorial presentado el 15 de junio de 2021, Daniel Flores Mamani, se dirige a la Dirección General de Asesoría Legal del ente municipal, para reiterar se dé cumplimiento a la Ley 1885, a la Resolución 022/2020 e Informe DGAL/UDRBDM/EHG/INF 050/2019 y emita el faccionamiento inmediato de minuta de ratificación y adjudicación individual "por cambio de razón social de HAMEA a actual GAMEA" (sic [fs. 81 y vta.]).

II.11. Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, Pedro Gonzales Villca, solicitó a la Dirección General de Asesoría Legal del ente municipal, el cumplimiento inmediato a la Ley 1885 vigente y se faccione minuta de ratificación y adjudicación individual, en concordancia a la Resolución 022/2020 y el Informe DGAL/UDRBDM/EHG/INF 050/2019 (fs. 61 a 64 vta.).

II.12. Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2021, Beatriz Laura Chino solicitó a la Dirección General de Asesoría Legal del ente municipal el cumplimiento inmediato de la Ley 1885 y se faccione minuta de ratificación y adjudicación individual, en concordancia a la Resolución 022/2020 e Informe DGAL/UDRBDM/EHG/INF 050/2019 (fs. 82 a 85).

II.13. A través del Informe DGAL/UDRBDM/JLHST/INF 034/2022 de 14 de marzo, José Luis Hugo Sajama Tapia, Asesor Legal del GAM El Alto, hizo conocer a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), los pormenores de la respuesta que se debe realizar a la solicitud de informe de la Urbanización 31 de octubre del Distrito Municipal 8 de la ciudad de El Alto, en el cual, luego de realizar una recopilación de los antecedentes del referido trámite, en lo sustancial, dio a conocer de las acciones realizadas por la entidad municipal respecto de 4 de las solicitudes de parte de los ex mineros relocalizados (fs. 592 a 605).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, vinculado a los derechos a la propiedad privada y a ser amparados por la ley; toda vez que, tanto la Alcaldesa, el Director General de Asesoría Legal, como el Asesor Legal del GAM de El Alto, no dieron respuesta positiva o negativa a los memoriales presentados el 20 de septiembre de 2019, 4 de marzo y 21 de septiembre de 2020; y, 15 de junio de 2021 por Daniel Flores Mamani; el 17 de enero y 4 de marzo de 2020 por Juan Vargas Tola; el 21 de septiembre de 2020 por Lucas Colque Susaño; el 15 de junio y 15 de julio de 2021 por Beatriz Laura Chino; y, el 15 de julio de 2021 por Pedro Gonzales Villca; en los que solicitaron el cumplimiento y materialización de la Ley 1885 de 12 de agosto de 1988, la , la Resolución 022/2020; y por ende, el faccionamiento de minutas individuales en base al derecho propietario otorgado en su favor mediante Testimonio 1415/88 de 31 de octubre de 1988; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no recibieron respuesta formal ni material a pesar de haber sido constantes en sus solicitudes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
  2. b)El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada Relatora en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por este Tribunal, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; y las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12 y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:

  1. a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. b)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. 1)En el término establecido por ley14; y,
  2. 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. iv)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional

El art. art. 129.II de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial; dicho plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230611/2023-S1Fuente oficial