Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2020-S1 Sucre, 13 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32582-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 225/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 374 a 381, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Cayo Choque contra Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, Juan Pablo Sánchez Arce, Autoridad Sumariante de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 75 a 84 vta.; y, de subsanación de 7 de octubre del mismo año (fs. 87 a 91), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia disciplinaria del Técnico de Transparencia Institucional de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura Potosí en su contra por la presunta sustracción de documentos, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 11/2018 de 15 de agosto; por lo que, de forma oportuna planteó recurso de nulidad contra la citada Resolución, en el entendido de que no fue notificado en forma personal con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Interno de 15 de junio de 2018; toda vez que, el denunciante omitió señalar ese dato, a pesar de tener conocimiento de la dirección exacta de su domicilio -según Informe RH-ED 08/2018 de 19 de junio- y de sus números telefónicos a los cuales no le llamaron, sin que se hayan pronunciado a los puntos reclamados y tenido la posibilidad de proponer diligencias.
Refiere que, el Oficial de Diligencias de la Autoridad Sumariante, al respecto emitió una representación de 18 de junio de 2018, refiriendo que se constituyó en la oficina de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Potosí, donde se le indicó que hace más de un mes ya no trabajaba en la institución, desconociéndose donde se encontraría, razón por la cual no se pudo realizar la citación.
Posteriormente en base a los informes sobre su domicilio registrado, ante el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.[zona/barrio Central, calle Barcelona 2, con teléfono celular 72869496 y 77193747]) y el Padrón Electoral Biométrico del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ [calle Fortunato Gumiel #302]) de la ciudad de Potosí, remitidos por requerimiento de la Autoridad Sumariante, se dispuso su notificación, pero sin señalar específicamente en cuál domicilio.
En esa comprensión, el mencionado Oficial de Diligencias el 25 de junio de 2018, representó señalando que no fue posible su notificación con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Interno por inexistencia del número, sin hacer mención de la posibilidad de ubicar la calle Barcelona 2, ni los teléfonos señalados; y luego, formuló otra representación el 27 de mismo mes y año, indicando que se constituyó en la calle Barcelona 2, zona Villa Nazareth S/N, con el fin de notificarlo, adjuntando fotografías sin la aclaración debida y que no corresponden a la calle de su domicilio, puesto que la dirección consignada es inexistente en la indicada zona, porque esa dirección se encuentra en la zona Central; es decir, se advierte que la notificación nunca se llevó a cabo en la calle Barcelona 2, provocando su indefensión.
El 20 de agosto de 2018 a horas 15:00 aproximadamente, en dependencias de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, Juan Pablo Sánchez Arce identificándose como Autoridad Sumariante, le notificó con la RA 11/2018 de 15 de agosto, actuación que fue observada de manera inmediata, porque no eran sus funciones realizar actos de comunicación y firmando dos formularios a insistencia de dicho funcionario porque además, en el formulario se consignaba el nombre de Omar Anagua Cuiza como Oficial de Diligencias. Días después, fue sorprendido porque la notificación realizada estaba suscrito por el señalado Oficial de Diligencias, hecho irregular que además se encuentra respaldado por una representación de éste último funcionario, que refiere que, ese día se encontraba con muchas funciones y que no pudo efectuar dicha diligencia. Sin embargo, de manera previa, mediante una publicación, procedieron a notificarle por edictos el "04 de julio de 2019 en el periódico El Potosí, para que después de un mes me notifique el mismo Autoridad Sumariante (de forma personal) con la resolución final" (sic), al respecto, no puede tenérsele por notificado, porque no se puede alegar que es una publicación en medio masivo, cuando además, se tiene plenamente identificado su domicilio, con sus respectivos celulares.
La RA 11/2018, fue impugnada mediante el recurso de revocatoria de 23 de agosto de 2018, el mismo que fue resuelto mediante Auto de 13 de septiembre del mismo año, confirmando totalmente la Resolución impugnada; y ante el recurso jerárquico planteado el 19 de septiembre de mismo año, los Consejero ahora demandados pronunciaron la Resolución SP-JER 25/2018 de 15 de octubre, confirmando totalmente la RA 11/2018, incurriendo en incongruencia, puesto que se inicia el proceso disciplinario por una presunta sustracción de documentos físicos de la gestión 2018, empero, en la Resolución cuestionada, también incluye a actuaciones del 2017, sin justificar en qué consisten esos documentos y quien los sustrajo, sin que se haya pronunciado sobre la prueba documental que acredita su domicilio en la calle Barcelona 2; siendo notificado mediante cédula el 22 de marzo de 2019 a horas 16:15.
No se ha llegado a convalidar en ningún momento la falta de notificación (calle Barcelona 2) con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Interno, al no tener conocimiento del mismo, es decir, nunca fue notificado de manera personal en su domicilio con el indicado Auto, realizándose en el proceso disciplinario varios actos en los que no participó, teniendo presente que la denuncia presentada en su contra, no es cierta.
En esa comprensión los hechos vulneratorios se resumen en:
- a)Falta de notificación con el Auto de Proceso Administrativo Interno en su domicilio real o procesal, a pesar de que las autoridades demandadas tuvieron conocimiento afectando su derecho a la defensa;
- b)Admitieron la denuncia sin contener los requisitos para el efecto, afectando el derecho al debido proceso;
- c)Incurrieron en incongruencia puesto que en la denuncia se describen ciertos hechos, repetidos en la RA 11/2018 de 15 de agosto, relativos a la falta de documentos de la gestión 2018, empero en la parte resolutiva no hace mención a la referida gestión, sino a la gestión 2017, por ello se impugno presentando este agravio, sin haber merecido respuesta ni fundamento;
- d)Incurrieron en mala valoración de la prueba, relativo a una prueba, "...toda vez que dicho inciso c), en el Jerárquico explica de cómo se debió valorar la prueba cursante en el cuaderno" (sic), sin que las autoridades demandadas se hayan pronunciado sobre este punto;
- e)El informe de 22 de mayo de 2018 de Secretaría del Consejo de la Magistratura de Potosí, no fue valorado por dichas autoridades, pues, el mismo acredita que Pedro Cayo Choque sí dejó documentación de todo lo actuado en el cargo que ocupaba; y,
- f)En la Resolución jerárquica, se afirma que Pedro Cayo Choque ejerció funciones desde el 12 de junio de 2017 culminando el 13 de mayo de 2018, empero, recibió el Memorándum CM-DIR.NAL RR.HH. 0626/2018 de 10 de mayo, el 14 de mayo de 2018 a horas 12:05, por lo que el hecho afirmado es inexistente, incurriendo en errónea valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa; a la motivación y congruencia; y, a la valoración razonable de la prueba, citando para el efecto los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto:
- 1)La RA 11/2018 de 15 de agosto y el Auto de 13 de septiembre de 2018, emitidas por la Autoridad Sumariante de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí;
- 2)La Resolución SP-JER 25/2018 de 15 de octubre, pronunciada por los Consejeros del Consejo de la Magistratura;
- 3)Se anule obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive el decreto de 29 de junio de 2018, emitido por la mencionada Autoridad Sumariante; y,
- 4)Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 373, se produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó en toda su extensión su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando expresó que:
- i)Respecto a la aparente subsidiariedad, se ha cumplido la notificación de la resolución de enmienda, complementación y aclaración, el 24 de diciembre de 2019;
- ii)El Consejo de la Magistratura de Potosí afirma que no tenía conocimiento de su domicilio, eso no es evidente, puesto que en el Informe RCH-ED 08/2018, da cuenta de su domicilio y sus dos números celulares, además hicieron una notificación cedularía de 24 del citado mes y año, entonces el domicilio si existe (calle Barcelona 2) en la zona Central, está a unos 6 cuadras de la referida institución, por lo que no es evidente la representación del Oficial de Diligencias o es que nunca fue al lugar;
- iii)Se incumplió el Reglamento al admitir la denuncia en la que no señala domicilio alguno del denunciado, la notificación por edictos se realizó sin cumplir el mismo, puesto que, como se dijo en líneas precedentes, tiene domicilio y la notificación por edictos es procedente para ex servidores judiciales y administrativos;
- iv)Es evidente que "recibí la notificación" (sic) de la Autoridad Sumariante, quien no tenía la función para notificarle con la Resolución impugnada, empero es firmado por el Oficial de Diligencias; y,
- v)Las pruebas documentales de descargo aportados (fotografías, facturas de tv cable, acta de entrega de documentos de 2017, documento que acredita su domicilio, declaración jurada ante la Contraloría General del Estado) no fueron valorados, ni escuchados en segunda instancia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, representados legalmente por Mateo Juan Augusto Alandia Navajas, Gerardo Ronald Terrazas Montaño y Jimmy Alex Arusca Flores, concurriendo a la audiencia, se ratificaron en el informe escrito de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 285 a 297, puesto a conocimiento mediante su lectura en audiencia en los siguientes términos:
- a)El accionante interviene con total falta de lealtad procesal, puesto que el proceso sumario administrativo aún se encuentra en trámite con la petición de aclaración, enmienda y complementación contra la Resolución SP-JER 25/2018, que mereció de respuesta el Auto de 2 de abril de 2019, que a la fecha no se pudo hacer conocer al impetrante de tutela, en ese entendido el proceso no se encuentra ejecutoriado, incurriendo en una causal de improcedencia;
- b)Los cinco supuestos actos lesivos, además de ser meras transcripciones y alegatos especulativos formulado en los recursos de revocatoria y jerárquico, a manera de segunda instancia, de ninguna manera son vulneratorios al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, la valoración de la prueba respecto del Informe de 22 de mayo de 2018 cotejado con otros elementos de prueba y por su contenido no aporta mayores elementos al proceso disciplinario;
- c)El accionante trae a colación un nuevo extremo jamás señalado como agravio en el recurso de revocatorio y el jerárquico, ni siguiera hace mención a la supuesta vulneración de la valoración razonable de la prueba, por lo que no pueden ser atendidos por la justicia constitucional; y,
- d)La determinación de costas y honorarios en procesos judiciales y administrativos se encuentran excluidos para el Estado y sus instituciones por disposición legal (Ley SAFCO -Ley 1178 de 20 de julio de 1999-) y la jurisprudencia constitucional. Por lo expuesto solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
Juan Pablo Sánchez Arce, Autoridad Sumariante de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, concurriendo a la audiencia, presentó el siguiente informe oral:
- 1)El Reglamento Interno da una competencia o facultad a la autoridad sumariante, para colectar todos los medios de prueba y diligencias previas necesarias a efectos del desarrollo del procedimiento administrativo, requirió informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Potosí respecto su domicilio, datos que se registran a momento de ingresar, para cumplir con la notificación al peticionante de tutela acompañado de tres testigos, el mismo que se ha negado a salir de su domicilio a pesar de la espera de 45 minutos, sobre cuya base el Oficial de Diligencias ha representado indicando que los datos del domicilio son genéricos, imprecisos, no obstante se cumplieron con las formalidad para su notificación, al no ser habido, reflejado en dos representaciones, recién se procedió a su citación por edictos;
- 2)En antecedentes se tiene una denuncia en carta notariada con la intervención de un Notario de Fe Pública para la verificación de la documentación existente y faltante en la oficina de Transparencia Institucional de la Representación Distrital del señalado Consejo a cargo del accionante desde el 2013;
- 3)Se practicaron las diligencias, se acumularon pruebas, se realizó una inspección el 13 de julio de 2018, en el que no se encontraba documental, notas remitidas en la gestión 2018, cuando nos manifiesta que presumiblemente dejo 24 expedientes y una oficina en orden, no obstante, acostumbraba dejar su oficina y se perdía, por eso se ha intervenido notarialmente la misma;
- 4)Cumple la función de Asesor Legal y Autoridad Sumariante del señalado Consejo, aproximadamente a mediados de agosto remiten a esa oficina una conminatoria de reincorporación laboral en favor del solicitante de tutela, entonces al tener ya la resolución del proceso administrativo, dispuso su notificación en la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, en ocasión de concurrir a la audiencia convocada por dicha entidad, acto de comunicación realizado por su persona, a fin de evitar gastos por la publicación de edictos y asegurando la recepción del destinatario, el conocimiento efectivo del acto por el accionante a fin de que no quede en indefensión, firmando en constancia, por lo que no puede alegarse la ilegalidad del acto cuando cumplió su finalidad;
- 5)El impetrante de tutela, interpuso el recurso de revocatorio contra la Resolución de primera instancia, adjuntando prueba documental, pretendiendo la nulidad de obrados, empero como Autoridad Sumariante no puede valorar en esa etapa procesal por el principio de preclusión, que no sea de reciente obtención, en ese entendido resolvió el recurso pronunciándose a todos los agravios, para la nulidad no basta hacer una invocación genérica puesto no señala en que vertiente se le causo perjuicio en cuanto al debido proceso; y,
- 6)Posteriormente, su autoridad recién conoció que existen tres calles Barcelonas, una en la zona Central, otra en la zona Villa Nazareth y otra por Alto Potosí, empero el accionante recién en el recurso jerárquico adjunto fotografías, especificando donde vivía, por lo que el edicto fue cumplido de manera legal y la notificación personal fu realizada casualmente en la mencionada Jefatura Departamental, remitiendo actuados a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura. Por lo expuesto impetró de deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 225/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 374 a 381, denegó la tutela impetrada, en mérito a los siguientes fundamentos:
- i)En las acciones de amparo constitucional debe demandarse la decisión de cierre, no siendo posible demandar a todas las autoridades que emitieron resoluciones en proceso judicial y administrativo, con más razón en la presente causa, en la que se cuestiona solo la Resolución SP-JER 25/2018 de 15 de octubre, por lo que corresponde analizar la referida Resolución podía reparar los derechos presuntamente lesionados del accionante, en ese entendido no corresponde analizar la actuación de la Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura de Potosí;
- ii)Respecto al Consejero Gonzalo Alcón Aliaga, quien no cumple funciones de Presidente del Consejo de la Magistratura, no suscribió la Resolución jerárquica cuestionada, por lo que no tiene la aptitud legal para ser demandado con la acción tutelar, por cuanto, quienes suscribieron dicha Resolución pudieron lesionar derechos y garantías;
- iii)En cuanto al derecho a la defensa es importante señalar que lo ocurrido -informes de RR.HH., SERECI, la representación del Oficial de Diligencias- en el proceso disciplinario no permite establecer un solo domicilio con claridad, pues el error de datos consignados por el ahora solicitante de tutela en los formularios de RR.HH. que establece la calle Barcelona 2, zona Villa Nazareth -el mismo que por lealtad procesal el accionante reconoce haber tenido ese domicilio y posteriormente en la calle Barcelona 2, zona Central-, generó confusión en el Oficial de Diligencias, dando lugar a la representación y posterior notificación por edictos en cumplimiento al Reglamento 24/2015 -se refiere Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial- que aprueba el proceso interno para servidores administrativos;
- iv)En la presente causa no se hizo referencia a la relevancia constitucional, es decir, aquel aspecto que en caso de concederse tutela, tendría como efecto un resultado diferente, puesto que la prueba documental es determinante para que se modifique la decisión de fondo y el resultado sería otro;
- v)Cuando se habla de nulidades procesales debe analizarse a la luz de los principios que la rigen, en ese entendido la nulidad se dispone cuando hay vulneración del derecho a la defensa, en la especie no se ha generado lesión alguna al derecho a la defensa por no haberse citado en el domicilio real del accionante, puesto que se ha señalado las causas para la citación por edictos;
- vi)En cuanto a la presunta lesión en la valoración de la prueba aportada en el recurso de revocatoria, es imprescindible que el peticionante de tutela señale en qué medida dicha valoración fue irrazonable o que no llego a practicarse, no obstante haberse propuesto oportunamente y que la misma tiene incidencia en la Resolución final -RA 11/22018-, esto es, señalar la relevancia constitucional, argüir y demostrar que su incumplimiento ocasiono lesión de derechos y garantías, en caso contrario no puede abrirse competencia de la jurisdicción constitucional; y,
- vii)En la presente causa no se han cumplido las subreglas respecto a la valoración de la prueba, puesto que el argumento central del accionante se refería a la notificación en el domicilio real y no a la falta de valoración del informe de 22 de mayo de 2018, no habiéndose referido de ninguna manera a ese medio probatorio en los cuestionamientos en sede administrativa; sin embargo, sí se hace mención en la Resolución jerárquica cuestionada, así como en la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso administrativo sancionador seguido a denuncia de Heber Cristofer Mariscal Esquivel, Técnico de Transparencia Institucional de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura Potosí contra Pedro Cayo Choque -ahora accionante-, ex Técnico de la misma entidad, por presuntas faltas disciplinarias graves y gravísimas, Juan Pablo Sánchez Arce, Autoridad Sumariante de la Representación Distrital del señalado Consejo -ahora codemandado-, emitió la RA 11/2018 de 15 agosto, por el cual declara probada la denuncia en contra del ahora impetrante de tutela, por los hechos descritos en la denuncia, calificados como faltas disciplinarias graves previstas en el art. 93 inc. 19 y 26, y gravísimas previstas en el art. 94 inc. 6, ambas del Acuerdo 155/2017 que aprueba el Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial (RICPA), en cuyo mérito se le impone la sanción de destitución de sus funciones (fs. 23 a 28).
II.2. Según Formulario de Notificación, la RA 11/2018 fue notificada a Pedro Cayo Choque -ahora accionante- el 20 de agosto de 2018 a horas 15:00 de manera personal por Omar Anagua Cuiza, Oficial de Diligencias en suplencia legal de la Autoridad Sumariante de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, firmando como testigo Manuel Basilio Choque, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí (fs. 29).
II.3. Cursa Representación de 20 de agosto de 2018, emitida por Omar Anagua Cuiza, Oficial de Diligencias -en suplencia legal- de la Autoridad Sumariante de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, en la que señala que cumple su función principal como Auxiliar del Juzgado Disciplinario Primero y en suplencia legal del similar Segundo; asimismo, desde el mes de enero se le designó como Oficial de Diligencias de la referida Autoridad Sumariante, razones por las que, al existir carga procesal en cada unidad y lograr el objetivo de cumplir con todas las citaciones y/o notificaciones, algunas de ellas fueron realizadas por la Auxiliar de la Autoridad Sumariante como por el propio Sumariante, "ya que como el día de hoy ocurre que mi persona estuvo realizando funciones netamente del juzgado Disciplinario y a raíz de ello, no me encontraba en mi oficina" (sic [fs. 30])
II.4. Mediante memorial de impugnación, el solicitante de tutela presentó recurso de nulidad de obrados y recurso de revocatoria contra la RA 11/2018 de 15 agosto, solicitando se revoque totalmente la referida Resolución Administrativa impugnada y se declare improbada la denuncia (fs. 34 a 42 vta.).
II.5. Mediante Auto de 13 de septiembre de 2018, emitido por Juan Pablo Sánchez Arce, Autoridad Sumariante de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, resolvió el recurso de revocatoria presentado por el accionante, confirmando totalmente la RA 11/2018 (fs. 43 a 51 vta.).
II.6. El 19 de septiembre de 2018, Manuel Basilio Choque, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, emitió Certificación a quien corresponda, señalando que el 20 de agosto de 2018 a horas 15:00, se hizo presente en dependencias de la señalada Jefatura, Juan Pablo Sánchez Arce quien procedió a entregar dos notificaciones a Pedro Cayo Choque en su presencia y le pidió que fuese testigo de las mismas; a su vez, el prenombrado hizo la observación que quien estaba procediendo con la entrega de las actuaciones no era el Oficial de Diligencias; sin embargo, Juan Pablo Sánchez Arce señaló que como funcionario del Consejo de la Magistratura de Potosí podía entregar las mismas (fs. 31).
II.7. Mediante memorial de impugnación presentado el 19 de septiembre de 2018, el peticionante de tutela "reiteró" solicitud de nulidad de obrados e interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 13 de septiembre de 2018, solicitando se revoque totalmente la RA 11/2018, declarándose improbada la denuncia y en definitiva disponga la nulidad de obrados; señalando los siguientes agravios:
1. ADMISIÓN DE DENUNCIA SIN PREVER LOS REQUISITOS PARA TAL EFECTO Y RESOLUCIÓN FINAL BAJO ACTUADOS ULTRA PETITAS AGRAVIANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DERECHO A LA DEFENSA (...)
2. INCONGRUENCIA EN LA DENUNCIA, PARTE CONSIDERATIVA Y LA RESOLUCIÓN FINAL - AGRAVIA EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTOS FALTA DE MOTIVACIÓN Y FANDAMENTACIÓN (...)
3. MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AGRAVIANDO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA Y SEGURIDAD JURÍDICA (...) 4. FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA EN RECURSO REVOCATORIO AGRAVIANDO EL DERECHO A LA DEFENSA (...)
5. NORMA DISCIPLINARIA ABROGADA APLICADA EN EL PRESENTE CASO QUE VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA... (fs. 52 a 63 vta.).
II.8. Mediante Resolución SP-JER 25/2018 de 15 de octubre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal de segunda instancia, resolvió el recurso jerárquico confirmando totalmente la RA 11/2018 de 15 de agosto; bajo los siguientes fundamentos:
...se evidencia la existencia de informes emitidos por el Oficial de Diligencias y Decretos evacuados por el Juez Sumariante que evidencia que se ha intentado notificar al procesado en su domicilio real para notificarlo con la denuncia y Auto de Inicio de Proceso, a tal fin el Juez Sumariante oficio a SERECI y Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura para agotar la búsqueda del domicilio real y que conforme a los informe del oficial de diligencia fue infructuoso la búsqueda de domicilio de Pedro Cayo Choque, por lo que corresponde la notificación por edictos, siendo que la misma se habilita cuando al procesado no es habido, siendo legal la citada notificación, no existiendo notificación, ni tampoco nulidad, de este entendimiento y de los antecedentes que cursan en obrados respecto a la notificación edictal se extrae que no corresponderá aplicar la sanción procesal máxima anulándose actuados, cunado no es evidente que se haya vulnerado derecho alguno.
Mostrando 45 de 221 parrafos.