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0612/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0612/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42651-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 114/21 de 17 agosto de 2021, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sissy Mendoza Céspedes contra Jovanna Inés Vargas Rodas, Directora Ejecutiva; y Luis Fernando Menacho Ortiz, Secretario de Desarrollo Económico, ambos del Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio y 10 de agosto de 2021, cursantes de fs. 119 a 126 y de fs. 132 a 133 vta., la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el CIAT es una institución creada mediante Decreto Supremo (DS) 12251 de 14 de febrero de 1975, como entidad descentralizada, la cual se encontraba bajo tuición de la Corporación de Desarrollo Santa Cruz (CORDECRUZ), una vez disuelta, por Ley 1654 de 28 de julio de 1995, DS 24206 de 29 de diciembre de 1995 y Ley Departamental 54 de 26 de diciembre de 2012 el CIAT mantuvo una estructura administrativa, laboral descentralizada pasando su administración al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

Su relación laboral con el CIAT empezó en enero de 2016, como auxiliar de apoyo a Recursos Humanos, hasta el 6 de julio de 2020, cuando de manera abrupta y sin que medie motivo alguno, la fecha precitada fue notificada con una Comunicación Interna, en la que le piden presentación de informes mensuales de actividades y formulario de no deudor, y se le indicó que había concluido su contrato con la institución; contra esa determinación interpuso Recurso de Revocatoria y posterior Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución de Directorio 009/2020 de 16 de diciembre, notificándose con esta el 5 de febrero de 2021.

Durante el tiempo que trabajó como Auxiliar de apoyo a Recursos Humanos suscribió con el CIAT nueve contratos, el primero por el tiempo de seis meses desde el 6 de enero de 2016, hasta el 5 de julio del mismo año; el segundo por cinco meses y veinticinco días, a partir del 6 de julio de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017; el tercero, por once meses y veintidós días, a partir del 9 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el cuarto por cinco meses y dos días, desde el 1 de febrero de 2018, hasta el 2 de julio del mismo año; el quinto que fue tomado como una adenda a su último contrato, ampliándolo por cuatro meses y veinte ocho días, desde el 3 de julio hasta el 30 de noviembre de 2018; el sexto, por un mes y treinta y un días desde el 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre del año antes citado; el séptimo de seis meses computables desde el 2 de enero de 2019 hasta el 1 de julio del mismo año; el octavo desde el 2 de julio del año antes indicado, hasta el 31 de diciembre de 2019; y, el noveno de cinco meses y veintinueve días, desde el 2 de enero de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año; es decir que de manera continua y recurrente prestó sus servicios por más de cinco años, por lo que gozaba de estabilidad laboral al tener nueve contratos administrativos suscritos de manera sucesiva; razón por la que considera que su desvinculación laboral lesionó su derecho a la continuidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 16 I y II, 18, 48 I y VI de la Constitución Política del Estado (CPE). 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y por devengarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2021; según consta en acta cursante de fs. 151 a 153 vta.; se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

La demandante de tutela a través de su abogado, reiteró los términos contenidos en su memorial de la acción de amparo constitucional; y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. a)Demostró que a la fecha el puesto que desempeñaba de auxiliar de apoyo de recursos humanos, aún existe y que otra persona se encuentra ocupándolo ese lugar; por lo que no debió realizarse ningún contrato a plazo fijo al tratarse de una actividad propia y permanente; y,
  2. b)Al momento de las desvinculaciones el 6 de junio de 2020, se encontraba en vigencia la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que establecía en su art.7 la prohibición de despidos o desvinculaciones durante el tiempo de Pandemia por el Covid-19, situación que fue justamente denunciada en la etapa administrativa; así como denunció que no se puede desvincular a un trabajador sin una causa justificada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jovanna Inés Vargas Rodas, Directora Ejecutiva; y Luis Fernando Menacho Ortiz, Secretario de Desarrollo Económico, ambos del Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), mediante memorial de 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 144 a 150 vta., solicitaron se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El 1 de julio de 2020 una vez cumplida la vigencia del contrato de prestación de servicios como Personal Eventual CPEv UAL 2020-005 de 2 de enero del citado año, la unidad de Recursos Humanos del CIAT procedió a notificar el 6 de julio de 2020, con la Comunicación Interna CI/RRHH/049/2020, a la demandante de tutela para que se apersone a la unidad antes mencionada a efectos de prestar los informes correspondientes, formulario de no deudor, formulario de baja del SINEC por finalización de contrato y otros documentos de conformidad a las normas vigentes en la institución;
  2. 2)Contra esa determinación la solicitante de tutela el 10 de julio de 2020, presentó Recurso de Revocatoria; siendo resuelto mediante Resolución Administrativa 016/2020 de 29 de julio, por el Director Ejecutivo, desestimándola y rechazándola conforme lo establece el art.65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 del 23 de abril de 2002-, contra esa Resolución la peticionante de tutela interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por la Resolución Administrativa de Directorio 009/2020 de 16 de diciembre, notificándose a la antes nombrada con la indicada resolución el 5 de febrero de 2021;
  3. 3)En el caso la ahora accionante mantuvo una relación contractual de Prestación de Servicios de Personal Eventual dependiente del CIAT, contratación de orden administrativo sujeta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; por consiguiente, su relación contractual se encuentra fuera del alcance de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme lo establece el art.1 del Reglamento de la citada Ley; en ese entendido, la prenombrada no se encuentra amparada en la Ley General del Trabajo; ni, tampoco en lo descrito en Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por lo que, su relación laboral se circunscribía a su contrato; por al motivo, actuaron con base a lo establecido en la cláusula Décima Primera de su contrato -decisión unilateral-; lo cual implicaba que en cualquier momento durante la vigencia del mismo, cualquiera de las partes ya sea el contratante o contratado podía rescindirlo, con el único requisito que se lo realice con una anticipación mínima de quince días; y,
  4. 4)La impetrante de tutela al no encontrarse amparada por la LGT, al constituirse un servidor público provisorio o eventual, los argumentos jurídicos esgrimidos en su acción de tutela son incongruentes e inaplicables respecto a su petición e inamovilidad laboral, así como también su reincorporación como trabajadora del CIAT.

En audiencia a través de su abogado conforme consta en acta cursante de fs. 151 a 153 vta., manifestaron que:

  1. i)Una vez vencido el término del contrato con la demandante de tutela, se emitió la comunicación interna de 1 de julio de 2020, la cual solicitaba, tan solo, la presentación de informes mensuales de actividades y formularios de no deudor, es decir que la antes nombrada a la conclusión de su contrato debía apersonarse a recursos humanos a que firme su formulario de baja del sistema CINET, que es el seguro de no deudor;
  2. ii)En el caso la solicitante de tutela no contempla ninguna de las causales de inamovilidad laboral, ni tampoco demostró que se encuentra a cargo de una persona con capacidades diferentes, o que se encuentre en estado de gestación o que cuente con una enfermedad terminal, así como tampoco demostró que su cargo corresponde a la carrera administrativa;
  3. iii)Sobre los funcionarios públicos provisorios como es el caso de Sissy Mendoza Céspedes, ahora accionante, el art. 233 de la CPE indica que los servidores y servidoras públicas son aquellas personas que desempeñan funciones públicas; en ese mismo orden el art.3 de la Ley 2027 de 27 de 1999, indica que el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público abarca a todos los servidores públicos que presten sus servicios en relación de dependencia en cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de remuneración, asimismo, en su art.6 indica que otras personas que prestan servicios al Estado no están sometidos al presente estatuto ni a la Ley General del Trabajo siendo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculan contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y forma de contratación se regulan por las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios, en ese sentido como indica el DS 26115 de 16 de marzo de 2001, no están sometidas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ni a las presentes normas básicas aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos se vinculen contractualmente con una entidad pública, por lo que sus derechos y obligaciones se encuentran regulados a su respectivo contrato; y,
  4. iv)Los funcionarios públicos provisorios o eventuales gozan de los mismos derechos establecidos en el art.7.I del Estatuto del Funcionario Público; pero no pueden impugnar la Resolución, es decir, no gozan de inamovilidad laboral; en ese sentido, la peticionante de tutela nunca estuvo amparada por la Ley General del Trabajo como asevera dada su condición de servidora pública eventual, como mencionó.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 114/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 154 a 156 vta., CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo a) Dejar sin efecto la Resolución 009/2020 de 16 de diciembre, la cual resolvió por confirmar la Resolución Administrativa 16/2020 de 29 de julio; y, b) Las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución la cual resguarde los derechos de la impetrante de tutela; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: b.1) Si bien por la naturaleza de los contratos la demandante de tutela presuntamente no estaría dentro el alcance la Ley General del Trabajo; sin embargo, conforme lo establece el art.48 de la CPE el principio protector del Estado y el principio pro operario, los cuales señalan que la carga de la prueba la tiene la parte empleadora, respecto al trabajador; en el caso concreto la parte empleadora no demostró la inexistencia de contratos consecutivos; y, b.2) Asimismo la Ley dispone la protección laboral durante la pandemia y a pesar de ello, la parte empleadora no demostró el poder prescindir de la solicitante de tutela; lo que evidencia la lesión de los derechos de esta, al no haberse demostrado en qué medida los accionantes consideraron los principios protectores, desvinculación durante la pandemia al momento de emitir su resolución.

En vía de explicación, complementación y enmienda, el demandado indicó que presenta copia del contrato de la peticionante de tutela donde en su cláusula sexta se establece la duración del contrato y la décima segunda refiere a las causales de resolución de contrato.

Asimismo, la parte impetrante de tutela a través de su abogado solicitó que al haberse concedido la tutela se ordene su reincorporación.

El Vocal de la Sala Constitucional, aclarando con relación a lo expresado por la autoridad demandada indicó que se tomó en cuenta los extremos expuestos por la parte solicitante de tutela, sobre los contratos a tiempo definido; en cuanto a la concesión de tutela la parte mencionada no expuso ninguna línea jurisprudencial que proteja la existencia de contratos consecutivos, con tiempo definido; en el caso habiéndose evidenciado la existencia de esa clase de contratos se asumió la determinación de conceder la tutela.

Sobre lo expuesto por la parte demandante de tutela, la Resolución constitucional es clara al disponerse la emisión de una nueva resolución administrativa; por lo que NO HA LUGAR lo solicitado por la nombrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios para Personal Eventual 010/2016 de 5 de enero, el Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), con NIT 1025645029 contrató los servicios de Sissy Mendoza Céspedes para ocupar el cargo de Profesional 4/RRHH dependiente de la Dirección Administrativa Financiera, a través de la Unidad de Recursos Humanos de "El CIAT", y establecer los términos y condiciones dentro de los cuales se desenvolverá "La Contratada" en la ejecución del presente contrato (fs. 3 a 5).

II.2. Cursa Primer Contrato Modificatorio a Contrato Administrativo de Prestación de Servicios para Personal Eventual 228/2016 de 5 de julio, el Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), con NIT 1025645029 contrató los servicios de Sissy Mendoza Céspedes para ocupar el cargo de Profesional 4/RRHH dependiente de la Dirección Administrativa Financiera, a través de la Unidad de Recursos Humanos de "El CIAT", por el término de cinco meses y veinticinco días computables a partir del 06 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 (fs. 6 a 7).

II.3. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios para Personal Eventual 012/2017 de 6 de enero, el Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), con NIT 1025645029 contrató los servicios de Sissy Mendoza Céspedes para ocupar el cargo de Profesional Comercial para desempeñar el cargo de Profesional 4/RRHH dependiente de la Dirección Administrativa Financiera de "El CIAT", cuya vigencia es de once meses a computarse desde el 09 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 (fs. 8 a 10).

II.4. Mediante Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual CPEv UAL 2018 091 GTP de 1 de febrero de 2018, el Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), con NIT 1025645029 contrató los servicios de Sissy Mendoza Céspedes para ocupar el cargo de Profesional 4/RRHH dependiente de la Dirección Administrativa Financiera de "El CIAT", con una vigencia de cinco meses y dos días computables a partir del 01 de febrero de 2018 hasta el 02 de julio de 2018 (fs. 11 a 12).

II.5. Por Contrato Primer Ampliatorio de Prestación de Servicios para Personal Eventual 091/2018 de 3 de julio, el Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), con NIT 1025645029 amplió los servicios de Sissy Mendoza Céspedes para ocupar el cargo de Profesional 4/RRHH dependiente de la Dirección Administrativa Financiera, a través de la Unidad de Recursos Humanos de "El CIAT", con vigencia a partir del 03 de julio hasta el 30 de noviembre de 2018 (fs. 13).

II.6. Por Contrato Segundo Ampliatorio de Prestación de Servicios para Personal Eventual 091/2018 de 30 de noviembre, el Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), con NIT 1025645029 amplió los servicios de Sissy Mendoza Céspedes para ocupar el cargo de Profesional 4/RRHH dependiente de la Dirección Administrativa Financiera, a través de la Unidad de Recursos Humanos de "El CIAT", hasta el 31 de diciembre de 2018 (fs. 14).

II.7. Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios para Personal Eventual CPEv UAL 2019 012 de 2 de enero, el Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), con NIT 1025645029 contrató los servicios de Sissy Mendoza Céspedes para ocupar el cargo de Profesional 4/RRHH dependiente de la Dirección Administrativa Financiera de "El CIAT", cuya vigencia es de seis meses computables a partir del 02 de enero de 2019 hasta el 01 de julio de 2019 (fs. 15 a 16).

II.8. Cursa Primer Contrato Ampliatorio de Prestación de Servicios para Personal Eventual Amp 1 CPEv UAL 2019 012GTP 012/2019 de 1 de julio, a través del cual amplió los servicios de Sissy Mendoza Céspedes para ocupar el cargo de Profesional 4/RRHH dependiente de la Dirección Administrativa Financiera, a través de la Unidad de Recursos Humanos de "El CIAT", con vigencia a partir del 02 de julio hasta el 31 de diciembre de 2019 (fs. 17).

II.9. A través del Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual CPEv UAL 2020-005 de 2 de enero, el Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), con NIT 1025645029 contrató los servicios de Sissy Mendoza Céspedes para ocupar el cargo de Profesional 4/RRHH dependiente de la Dirección Administrativa Financiera de "El CIAT", con una vigencia de cinco meses y veintinueve días computables a partir del 02 de enero de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 (fs. 18 a 19).

II.10. Mediante Comunicación Interna CI/RRHH/049/2020 de 1 de julio la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos CIAT del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, refirió a la servidora pública Sissy Mendoza Céspedes Profesional 4/RRHH, en sentido que al haber concluido el contrato con la entidad y de acuerdo al Reglamento Interno de Personal Eventual, solicitó que apersonándose por la Unidad de Recursos Humanos del CIAT, presente informe mensual e Informe final de contrato, Formulario de no deudor, formulario de baja al SINEC por finalización de contrato y otros documentos conforme a normativa vigente, acto que fue notificado el 20 de julio de 2020 (fs. 83).

II.11. Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2020 ante la Dirección Ejecutiva del Centro de Investigación Agrícola Tropical CIAT, Sissy Mendoza Céspedes, presentó recurso de revocatoria en contra de la Comunicación Interna CI/RRHH/049/2020 de 1 de julio de 2020 (fs. 87 a 89).

II.12. Mediante Resolución Administrativa 016/2020 de 29 de julio, la Dirección Ejecutiva del Centro de Investigación Agrícola Tropical CIAT desestimó y rechazó el recurso de revocatoria presentado por Sissy Mendoza Céspedes contra la Comunicación Interna CI/RRHH/049/2020 de 1 de julio, acto que fue notificado a la interesada el 30 de julio de 2020 (fs.90 a 95).

II.13. Por memorial de 13 de agosto de 2020, presentado ante la Dirección Ejecutiva del Centro de Investigación Agrícola Tropical CIAT, Sissy Mendoza Céspedes, presentó recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa 016/2020 de 29 de julio (fs. 96 a 98 vta.).

II.14. Por Resolución de Directorio 009/2020 de 16 de diciembre, el Directorio del Centro de Investigación Agrícola Tropical CIAT resolvió por CONFIRMAR la Resolución Administrativa 016/2020 de 29 de julio, acto que fue notificado a la interesada el 5 de febrero de 2021 (fs. 101 a 107). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación a la salud, a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo y a la seguridad social; toda vez que, prestó servicios en el Centro de Investigación Agrícola Tropical CIAT, por más de cinco años a través de contratos sucesivos a plazo fijo; sin embargo, los demandados procedieron a cesarla en sus funciones mediante Comunicación Interna CI/RRHH/049/2020 de 1 de julio, sin causal alguna ni considerando su situación laboral, menos aún la pandemia por COVID-19; cuando, debido a la contratación de manera continua mediante varios contratos, prestó sus servicios por más de cinco años, razón por la que correspondía su continuidad en su lugar de trabajo garantizando su estabilidad laboral. En tal sentido, interpuso recurso de revocatoria, resolviéndose este por Resolución 016/2020 de 29 de julio; y posterior Jerárquico este último mediante Resolución de Directorio 009/2020 de 16 de diciembre, que dispuso confirmar la determinación antes indicada. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
  2. 2)No opera en el sector público la tácita reconducción de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos;
  3. 3)De los contratos administrativos de prestación de servicios;
  4. 4)Análisis del caso concreto. III.1. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (...) continuidad y estabilidad laboral (...). Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes". La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: "Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (...)". En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial:
  5. i)El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa;
  6. ii)El principio de la continuidad de la relación laboral;
  7. iii)El principio intervencionista;
  8. iv)El principio de la primacía de la realidad; y,
  9. v)El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias". Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: "Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral". En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. El referido DS 0495, incluyó a su vez, los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 29894, con los siguientes textos: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. III.2. No opera en el sector público la tácita reconducción de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos

El presente entendimiento fue desarrollado en la

El art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley 8 de diciembre de 1992- en cuanto a la reconducción de contratos a plazo fijo menciona que, en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio".

Partiendo de la mencionada norma, la jurisprudencia constitucional realizó una contextualización de la tacita reconducción por la suscripción de más de dos contratos continuos en el sector privado, así como la inaplicación del mismo en el sector público; a tal efecto la , señaló a tiempo de que no siendo posible obligar al empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo contractual acordado de antemano, salvo que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

"Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

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