Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41912-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 136/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 278 a 283, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Luis Selma Medina contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Belderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 9 de abril y 19 de mayo de 2021, cursantes de fs. 190 a 196 vta. y 202 a 204, manifestó lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan la acción
En el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas que sigue contra Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala -hoy terceros interesados- en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, la Jueza de la causa emitió el Auto de 6 de diciembre de 2019, emplazando a los nombrados para que en el plazo de cinco días de su citación, comparezcan al mencionado Juzgado y procedan al reconocimiento de sus firmas, siendo citados con el indicado Auto, el 16 de septiembre de 2020, por lo que el plazo vencía el 23 de igual mes y año; sin embargo, los ahora terceros interesados se apersonaron el 24 de similar mes y año, fuera del término señalado y a pesar de aquello la Jueza del mencionado Juzgado, celebró la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de defensa; puesto que ante el vencimiento del plazo, correspondía "cerrar" el procedimiento conforme al art. 90 del Código Procesal Civil (CPC); previo informe del Secretario del mencionado Juzgado y emitir auto motivado de acuerdo al art. 306.I.2 inc. b) del CPC; sin embargo, la Jueza de la causa sin poner en su conocimiento el apersonamiento de los hoy terceros interesados fuera del plazo legal, llevo a cabo la audiencia de emplazamiento de firmas y rúbricas el 24 de similar mes y año, de manera arbitraria, provocándole indefensión material, motivo por el cual reclamó por memorial de 28 de ese mes y año, que fue respondido por la Jueza de primera instancia a través del Auto de 6 de octubre de dicho año, rechazando el referido reclamo, con el que fue notificado el 7 del citado mes y año; contra esa decisión interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por la Jueza de la causa mediante Auto de 21 del mismo mes y año, confirmando la decisión asumida y concedió la apelación alternativa ante el tribunal de alzada, siendo resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 258 de 3 de diciembre de 2020, declarando inadmisible la apelación alternativa con costas.
Considera que el Auto de Vista 258 es injusto y arbitrario, debido a que vulnera el debido proceso en sus elementos a la defensa, a la motivación y a la congruencia; puesto que los Vocales hoy accionados convalidaron una actuación de la Jueza de primera instancia viciada de nulidad de pleno derecho, prevista por el art. 124 del CPC, ya que el procedimiento aplicado no cumple con el art. 306.I.2 inc. b) del citado Código, porque la ampliación del plazo de distancia que concedió, no opera de hecho, sino debió ser acreditada y corrida en traslado a la parte contraria, lo que no realizó la Jueza de la causa; por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse en ejercicio del derecho a la defensa material sobre el apersonamiento extemporáneo de los ahora terceros interesados, lo que hubiera permitido impugnar la determinación asumida, de modo que fue privado del derecho a la defensa, ya que no asistió ni participó en la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Al margen de aquello, los Vocales ahora accionados no fundamentaron el Auto de Vista 258 respecto a por qué decidieron resolver el recurso de apelación sin entrar al fondo, eludiendo esa responsabilidad con la aplicación del art. 218.II.1 inc. a) del CPC, omitiendo que el recurso de reposición fue concedido con alternativa de apelación y no podía ser declarado inadmisible por la forma; puesto que se dejó claramente establecido en antecedentes que trabajaba en la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de La Paz, fuera de su domicilio ubicado en la ciudad de Cochabamba, impedimento real y material que suspendía plazos procesales para la interposición del recurso de acuerdo al art. 95 del citado Código, extremo que de ser advertido hubieran resuelto el fondo del recurso de apelación y al no hacerlo configuraron el agravio que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; así como incurrieron en la errónea valoración de la prueba, suprimiendo la congruencia debido a que ninguna de las partes, cuestionó la alternación de apelación al recurso de reposición, a pesar de aquello los Vocales ahora accionados señalaron '"mediante auto de fecha 21 de octubre de (Fs. 45) no se habría observado que los plazos son comunes en todas las instancias, vale decir si en primera instancia se declaro la extemporaneidad del medio impugnatorio, en segunda instancia el tribunal de alzada no tiene competencia para conocer el fondo de la apelación, aspecto que debió ser considerado por la autoridad judicial previo a conceder el recurso"' (sic), lo cual es temerario, siendo que la Jueza de primera instancia en el Auto de 21 de igual mes de 2020, no declaró la extemporaneidad como señalaron los Vocales hoy accionados, tampoco en el Auto de 5 de noviembre de igual año, lo que suprime la congruencia, ya que resulta por demás extra petita, fuera de lo solicitado y resuelto, el aspecto señalado; por lo que corresponde reparar el defecto y declarar la nulidad del Auto de Vista 258.
I.2.1. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación, congruencia e impugnación, a la valoración de la prueba, a la verdad y a la justicia material; citando al efecto los arts. 8.II, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)La nulidad del Auto de Vista 258 de 3 de diciembre de 2020, emitido por los Vocales hoy accionados y el Acta de audiencia de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de septiembre de ese año, que se efectuó sin su participación; y,
- b)Se emita nuevo auto de vista de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 273 a 277, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Interpuso contra los ahora terceros interesados proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento de préstamo de dinero que firmaron el 24 de marzo de 2016, sorteado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; que previa admisión emplazó a los hoy terceros interesados para que al quinto día de su citación se apersonen al mencionado Juzgado a las 9:00 horas para cumplir con el objeto del emplazamiento;
- 2)La citación fue realizada el 16 de septiembre de 2020, conforme se evidencia en el informe del Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, indicando que fue cumplida mediante cédula; por lo que el plazo de cinco días vencía el 23 de similar mes y año;
- 3)No obstante, los nombrados se apersonaron el 24 del citado mes y año, fuera del plazo de emplazamiento y la Jueza de la causa en la misma fecha celebró la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas conforme consta en Acta de 24 de igual mes y año, donde los hoy terceros interesados negaron que sean sus firmas y rúbricas en ausencia de su persona, vulnerando su derecho a la defensa, cuando de acuerdo a los arts. 90 y 94 del CPC, el Secretario del indicado Juzgado debió informar a la autoridad judicial que los ahora terceros interesados no acudieron a la audiencia programada; es más, directamente concedió el plazo de distancia a los nombrados, cuando ese aspecto debió ser acreditado y puesto a su conocimiento para asumir defensa, en ese sentido se celebró la audiencia sin su participación provocándole indefensión material;
- 4)Reclamó esa situación al secretario del referido Juzgado del porqué no se puso en su conocimiento el apersonamiento extemporáneo de los hoy terceros interesados; y también a la Jueza de la causa, mediante memorial de 28 de septiembre de 2020, emitiéndose el Auto de 6 de octubre de 2020, rechazando el reclamo, ante aquello, interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por el cual la Jueza de la causa pronunció el Auto de 21 de igual mes y año, siendo notificado con dicho Auto el 26 de similar mes y año y el recurso de apelación alternativa fue resuelta por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 258 de 3 de diciembre de dicho año declarando inadmisible el referido recurso amparados en el art. 223.IV del CPC, pretendiendo hacer entender que hubiera convalidación de una actuación nula de pleno derecho conforme al art. 124 del citado Código donde señala que, la nulidad de emplazamiento se puede dar por la omisión o alteración del emplazamiento, que en el caso en análisis el Secretario del mencionado Juzgado ante la falta de apersonamiento de los ahora terceros interesados debió emitir un informe de ese extremo y la Jueza de primera instancia si fuera el caso ampliar el plazo de distancia y no realizar directamente la audiencia ese mismo día sin su participación;
- 5)La menciona Jueza concedió directamente la ampliación de plazo de la distancia a los hoy terceros interesados, cuando de acuerdo a normativa procesal no es aplicable a procesos no iniciados, por lo que en un proceso preliminar como el que planteó no era aplicable esa ampliación lo cual fue confirmado por los Vocales hoy accionados contradiciendo el entendimiento de la "".
I.3.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas
Si bien la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 21 de mayo de 2021 (fs. 238), dispuso la citación de Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Belderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; -ahora accionados- mediante provisión citatoria; sin embargo, el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional de su similar Primera de Cochabamba a través de informe de 15 de junio de igual año, hizo conocer que no pudo dar cumplimiento con la citación con la acción de amparo constitucional a los Vocales ahora accionados, debido a que las instalaciones del mencionado Tribunal se encontraban cerradas por las vacaciones judiciales (fs. 242); en cuya situación, el accionante por memorial de 24 de junio del mismo año, nuevamente solicitó se libre la provisión citatoria a efecto de la citación a los nombrados, por lo que la referida Sala Constitucional mediante decreto de 28 de junio de dicho año, ordenó que por Secretaría de la indicada Sala Constitucional se franquee nuevamente la provisión citatoria (fs. 244); empero, no cursa en antecedentes actuados de comunicación procesal que demuestren haberse dado cumplimiento a la referida citación y tampoco en la Acta de audiencia de 5 de julio de 2020, el mencionado Secretario de la Sala Constitucional fue explícito en su informe, limitándose a indicar que "...las partes han sido legalmente notificadas para el presente acto..." (sic).
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala, mediante memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante de fs. 268 a 270 vta., así como en audiencia manifestaron que:
- i)En la audiencia de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de septiembre de 2020, desconocieron las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de préstamo de dinero de 24 de marzo de 2016, donde fueron consignados como deudores de dineros que jamás recibieron de un supuesto acreedor que no conocen ni tienen contacto o trato alguno;
- ii)La citada audiencia de emplazamiento se desarrolló en el marco del art. 124.II del CPC, cumpliendo su finalidad, por el cual la Jueza emitió el Auto de 17 de noviembre de 2020, disponiendo la realización de una pericia grafológica de las firmas en el documento privado, designando un perito de oficio, con el que fue notificado el accionante sin que este formule objeción alguna; por lo que dicho perito elegido presentó su informe el 9 de marzo de 2021, concluyendo que las firmas estampadas en el documento "...NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA..." (sic.) ; es decir, que no son sus firmas, informe pericial que fue puesto a conocimiento de las partes y tampoco fue impugnado por el accionante;
- iii)Ante aquello, la Jueza de la causa, mediante Auto de 26 del citado mes y año, declaró como no auténticas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de 24 de marzo de 2016, Auto contra el cual el accionante no presentó el recurso de apelación dentro del plazo de ley, lo que conllevó a la ejecutoría tácita del citado Auto;
- iv)El Auto de Vista 258, fue resuelto de manera fundamentada por los Vocales hoy accionados, indicando claramente que el accionante presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación fuera del plazo de tres días establecido en el art. 90 con relación al art. 254.I del CPC, motivo por el cual, la Jueza de primera instancia pronunció el Auto de 21 de octubre de 2020, rechazando la reposición planteada por ser extemporánea y concediendo la apelación alternativa ante el tribunal de alzada, descartando cualquier vulneración del derecho a la defensa que pueda alegar el accionante;
- v)Debió citarse con la presente acción tutelar a la Jueza de primera instancia, tomando en cuenta que se cuestiona los actos procesales efectuados por esa autoridad judicial, sobre todo la audiencia de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas;
- vi)El accionante en su demanda de proceso preliminar señaló expresamente como domicilio procesal, la Avenida Heroínas, esquina Antezana Edificio SKY BOX, séptimo piso, Oficina 32; además de consignar en dicho memorial como domicilio real, la Avenida Hans Gretter 10 de Villa Tunari, Chapare Cochabamba, sin hacer referencia que tenía su domicilio real en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que el accionante fue notificado en el mencionado domicilio procesal el 7 de igual mes y año con el Auto de 6 del citado mes y año, por lo cual el plazo de tres días, vencía el 12 de similar mes y año; empero, el recurso de reposición con alternativa de apelación recién fue presentado el 15 del mismo mes y año, dos días después de manera extemporánea, lo cual no admite reparo o discusión, motivo por el cual dicho recurso fue declarado inadmisible por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 258;
- vii)En el Acta de audiencia de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de septiembre de similar año, se hizo constar que el accionante no había devuelto la comisión instruida que le fue entregado a efectos de la citación a sus personas, quienes al momento de su apersonamiento al Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba adjuntaron una copia de la indicada comisión instruida, por lo que tomando en cuenta que viven en la ciudad de Nuestra Señora de La paz, la Jueza de la causa aplicó el art. 94 del CPC, el plazo de distancia; sin embargo, el accionante faltando al principio de lealtad procesal reclamó que el plazo vencía el 23 del citado mes y año, cuando de ninguna manera había devuelto dichas comisiones instruidas al señalado Juzgado; además, celebrada la audiencia en la fecha fijada, igual tendría que haber devuelto la comisión instruida una día antes de la audiencia de emplazamiento y tampoco se hizo presente en el referido Juzgado el día de su vencimiento; asimismo, el mismo accionante indicó que los ahora terceros interesados viven en otro departamento; empero, a pesar de aquello y siendo personas adultas mayores sus personas se hicieron presentes a la audiencia programada y cumplieron con el emplazamiento negando que las firmas estampadas en el documento privado de préstamo les pertenece, de manera contraria el accionante estaría actuando de mala fe, devolviendo la comisión instruida recién el 28 de septiembre de 2020, de modo que no se vulneró ningún derecho; y,
- viii)Si el accionante pretende se deje sin efecto la referida Acta de emplazamiento de 24 de igual mes y año, tendría que haber dirigido la acción de defensa contra la Jueza del mencionado Juzgado, para que la misma asuma defensa.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 136/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 278 a 283, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Mediante Auto de 6 de octubre de 2020, la Jueza de primera instancia rechazó la solicitud de dejar sin efecto el Acta de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de septiembre del citado año, Resolución contra el cual el accionante interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de manera extemporánea, fuera del plazo previsto en el art. 254 del CPC;
- b)Remitido la apelación alternativa, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista 258 declarando inadmisible la apelación alternativa sin ingresar al análisis de fondo, manteniendo firme el Auto de 6 de igual mes y año;
- c)Se asume que la determinación de los Vocales hoy accionados se subsume a los datos del proceso, sin necesidad de pronunciarse sobre los agravios invocados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ante la inadmisibilidad del señalado recurso, no advirtiéndose la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba que alega el accionante; y,
- d)Además, se debe tener presente que lo que pretende el nombrado, es dejar sin efecto la determinación asumida por la Jueza de primera instancia y el acta de celebración de audiencia de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas; empero, dicha Jueza no fue accionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 28 de noviembre de 2019, Boris Luis Selma Medina -ahora accionante- presentó contra Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala -hoy terceros interesados- proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas a objeto de que los nombrados reconozcan sus firmas estampadas en el documento privado de préstamo de dinero de 24 de marzo de 2016 (fs. 4 a 5). Siendo que por Auto de 6 de diciembre de 2019, emitido por María Paola Angulo Oroza, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, emplazó a los ahora terceros interesados, para que al quinto día de su legal citación comparezcan ante el referido Juzgado a las 9:00 horas, a objeto de reconocer o negar sus firmas en el citado documento privado, bajo conminatoria de darse por reconocidas en rebeldía (fs. 6).
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