Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S2 Sucre, 3 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 46956-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 15 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Adolfo Imaña Luna contra Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; y, Gonzalo Jaime Paredes Vargas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura del departamento de La Paz en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; desde el 2 de junio de 2018, cumple detención preventiva en virtud a una denuncia referente a un ilícito que no cometió, constando incluso cuatro memoriales de desistimiento presentados por las madres de las supuestas víctimas; habiéndose mellado su dignidad y moral, logrando incluso la desintegración de su familia.
Resaltó que, habiéndose cometido una serie de errores por los operadores y/o investigadores del caso, viene soportando abusos y "barbaridades jurídicas legales"; habiéndose cumplido el plazo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía; en virtud a lo que, el juez o tribunal de la causa, de oficio o a petición de parte debe declarar la extinción de la acción penal; norma que correspondería aplicarse en su asunto, estando detenido de forma preventiva por más de tres años y medio en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz. Razones, en virtud a las que, pidió la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, "...la apertura de juicio, ya tantas veces se suspende, la cesación a las detenciones nunca se llevó esas audiencias por falta de notificaciones y falta de fiscal, y falta del denunciante..." (sic). Encontrándose detenido preventivamente más de tres años y medio sin sentencia; habiendo superado incluso una enfermedad dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, contando con seis hijos; por lo que, impetró su inmediata libertad para estar con ellos.
I.2.2. Informe de los demandados
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco consta la presentación de un informe escrito de su parte, pese a su legal citación cursante a fs. 11. No obstante, en la Resolución 05/2022 de 8 de abril, emitida por el Tribunal de garantías, se aludió que la autoridad judicial demandada precitada, habría exhibido informe, señalando lo siguiente:
- a)El impetrante de tutela no precisó ni puntualizó qué derechos fundamentales le habrían sido lesionados, refiriendo que está detenido preventivamente por más de tres años y medio en el Centro Penitenciado de San Pedro del mencionado departamento; argumentos que no se encontrarían dentro del marco de la jurisdicción constitucional, sino en el ámbito de lo previsto en los arts. 314.III y 344 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que regulan que las partes pueden interponer incidentes o excepciones sobrevinientes;
- b)El demandante de tutela pretendió sorprender planteando que solo con el transcurso del tiempo procedería "...este incidente o excepción..." (sic); obviando el procedimiento y la jurisprudencia constitucional que establecen que la determinación de la extinción de la acción penal responde a una cuidadosa apreciación en cada caso concreto, en relación a factores concurrentes al plazo previsto por ley, como la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y el accionar de las autoridades competentes; último aspecto a objeto de definir si el comportamiento y actuar de dichas autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad;
- c)Las audiencias de inicio de juicio oral, público y contradictorio, se fueron suspendiendo en la causa penal seguida contra el demandante de tutela, de forma reiterada por la inasistencia de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos del municipio de San Buenaventura del departamento de La Paz, hechos de conocimiento del precitado, realizándose la última audiencia el 7 de abril de 2022, a horas 14:30, en la que se esperó más de media hora la comparecencia de la Defensoría prenombrada, suspendiéndose nuevamente el acto procesal para otra data. No obstante, el abogado del peticionante de tutela, pidió en ese transcurso de tiempo y reiteradas veces, la suspensión de dicha audiencia, faltando a la lealtad procesal "...cuando se tenía antepuesto esta acción tutelar..." (sic); y,
- d)En el marco de lo expuesto, corresponde denegar la tutela, más si la presentación de la acción de defensa es desleal y fuera del contexto jurídico.
Gonzalo Jaime Paredes Vargas, Fiscal de Materia, brindó informe oral en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a que, serían sesenta y tres víctimas menores de edad que habrían sido abusadas por el impetrante de tutela quien debe demostrar su inocencia en juicio. Resaltando que, en el caso de otorgársele libertad, el sindicado se "va fugar".
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 15 a 17 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El demandante de tutela solicitó que por el transcurso del tiempo de más de tres años y seis meses desde su detención preventiva y en aplicación del art. 133 del CPP, referente a la duración máxima del proceso, la jurisdicción constitucional declare la extinción de la acción penal y disponga su libertad, sin considerar que, conforme a la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, el imputado debe presentar dicha petición ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento del indicado; y,
- 2)La instancia ordinaria prenombrada no incurrió en demora alguna y no pudo considerar lo referido debido a que no se interpuso la extinción mencionada a los fines consiguientes; no siendo la acción de libertad un medio sustitutivo de la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura del departamento de La Paz contra Mauricio Adolfo Imaña Luna -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual; conforme a Certificado de Permanencia y Conducta 25430/2021 de 20 de diciembre, el mencionado se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del aludido departamento, desde el 2 de junio de 2018, cumpliendo a esa data, tres años, seis meses y dieciocho días de privación de libertad (fs. 5).
II.2. No consta solicitud ni interposición por parte del impetrante de tutela, de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en la jurisdicción ordinaria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derechos a la libertad y al principio de celeridad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura del departamento de La Paz en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encontraría cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del precitado departamento, desde el 2 de junio de 2018; es decir, por más de tres años y medio; siendo aplicable en su caso, el art. 133 del CPP, que establece la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Por lo que, pidió la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Al respecto la , refirió que: "Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional como el medio procesal idóneo para las partes tendiente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
Mostrando 33 de 65 parrafos.