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0612/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0612/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S4 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 47197-2022-95-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de abril de 2022, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emilio Osvaldo Torrez Ortiz en representación sin mandato de Manuel Choque Poma contra Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó al Centro Penitenciario San Sebastián varones de Cochabamba el 29 de diciembre de 2011; y posteriormente, el 24 de julio de 2015 fue sentenciado a cumplir quince años de privación de libertad, por la comisión del delito de violación.

El 5 de enero de 2022, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba el beneficio de libertad condicional, la cual fue admitida mediante proveído de 10 de igual mes y año, cumpliendo para el efecto, los requisitos exigidos en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.

Así, mediante memorial de 16 de marzo de 2022, solicitó al mencionado Juzgado resuelva el incidente de libertad condicional que presentó, siendo atendida su solicitud siete días después, a través de decreto de 23 de igual mes y año, ordenando con carácter previo al régimen penitenciario, que remita la clasificación al cuarto periodo.

Finalmente, por memorial de 7 de abril 2022, reiteró que se resuelva el incidente presentado; empero, no obtuvo respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar, vulnerando su derecho a la libertad; ya que, continúa detenido en el Centro Penitenciario antes referido; debido a que, la autoridad demandada viene dilatando y retrasando innecesariamente el trámite de libertad condicional, sin tomar en cuenta que todo trámite administrativo o judicial, donde se encuentra de por medio la libertad de una persona, debe ser atendido cumpliendo con el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, previsto en los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; no siendo permisible que hasta la fecha no se le hubieran expedido el mandamiento de libertad, no existiendo justificativo legal alguno, para que permanezca detenido hasta la fecha; consiguientemente, se ordene a la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, que en el plazo de veinticuatro horas, resuelva su incidente de libertad condicional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 15 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 y vta.; presentes, la parte accionante; la autoridad demandada; y, el Ministerio Público como tercero interviniente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola, solicitó que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad jurisdiccional demandada, resuelva el incidente de libertad condicional interpuesto por su parte, para verificar si cumplió o no con los requisitos previstos en el art. 174 de la LEPS.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Giovana Torrico Diaz, Jueza de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 68 a 70 vta. manifestó lo siguiente:

  1. a)Se dispuso la notificación al Centro Penitenciario San Sebastián varones del departamento indicado, a fin de que se emita el certificado de permanencia y conducta; y la clasificación, del cuarto periodo progresivo, para verificar la vocación de trabajo que tuvo el ahora accionante y demás requisitos, que deben ser gestionados por el solicitante de la libertad condicional;
  2. b)Toda la prueba, deberá ser valorada y verificada para establecer si lo solicitado cumple con los requisitos y presupuestos, a fin de dar curso o rechazar la libertad condicional del impetrante de tutela, más aun tomando en cuenta que se trata de un delito de violación; por el que, fue condenado a cumplir una pena de quince años de presidio;
  3. c)La audiencia no fue señalada debido a su agenda saturada, por encontrarse en suplencia legal de otros dos Juzgados de Ejecución Penal; y,
  4. d)El accionante, lejos de activar los mecanismos jurídicos previstos en la jurisdicción ordinaria, como ser el recurso de reposición, directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo que sea ésta la que analice aspectos, que debieron ser entendidos por ser absolutamente razonables.
I.2.3 Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. 1)El impetrante de tutela no agotó las vías ordinarias; y,
  2. 2)La acción de libertad no puede ser desmaterializada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 15 de abril de 2022, cursante de fs. 72 a 75, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos:

  1. i)En virtud a lo establecido por los art. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad solo puede activarse cuando:
  2. 1.-La vida está en peligro;
  3. 2.-Está ilegalmente perseguida;
  4. 3.-Está indebidamente procesada; y,
  5. 4.-Está indebidamente privada de libertad personal. En el caso analizado, el solicitante de tutela no identificó a cuál de los cuatro presupuestos señalados se ajusta su problemática; dado que no se advierte, peligro en la vida, ningún procesamiento o persecución ilegal e indebida privación de libertad; ya que, Manuel Choque Poma se encuentra cumpliendo condena a raíz de una sentencia condenatoria emitida el 24 de julio de 2015; prueba de ello, es que pretende tramitar su libertad condicional;
  6. ii)Lo que pretende el accionante, es la emisión de una resolución dentro de las veinticuatro horas, sin identificar los presupuestos señalados en el at. 46 del CPCo; aspecto que, desnaturaliza el instituto de la acción de libertad como mecanismo de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
  7. iii)Para resolver el trámite de libertad condicional solicitado por el impetrante de tutela, previamente debe cumplirse con lo dispuesto en el Auto de 6 de enero de 2022, conforme establece el art. 174 de la LEPS; y con su resultado, en audiencia se resolverá lo que corresponda en derecho; por otra parte, conforme se dispuso en el decreto de 13 de abril de igual año, se señalaría audiencia de consideración a la solicitud de libertad condicional, conforme al cronograma de rol de audiencias, a fin de no vulnerar derechos ni garantías constitucionales. En ese orden, cursa en el expediente el señalamiento de audiencia de trámite de libertad condicional, conforme se señaló en el decreto de 14 de abril de 2022;
  8. iv)El tiempo trascurrido no es atribuible a la autoridad demandada sino a la parte ahora impetrante de tutela; debido a que dicha autoridad, no contaba con las condiciones necesarias para considerar y resolver la solicitud impetrada, hasta el 13 de abril del mismo año; en ese sentido, por Resolución de 14 de abril del indicado año, se estableció que la solicitud de libertad condicional se resolverá el 28 de igual mes y año; y,
  9. v)En cuanto a la acción innovativa, el proceso se encuentra en control jurisdiccional ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero, correspondiendo acudir primeramente a esta vía como mecanismo idóneo y eficaz para hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales, en caso los considera lesionados o amenazados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 5 de enero de 2022, dirigido a la Jueza de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba; por el cual, Manuel Choque Poma -accionante-; solicitó que, toda vez que fue condenado a la pena de quince años por el delito de violación y habiendo ingresado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones el 29 de diciembre de 2011; cuenta con una permanencia de diez años y seis días de privación de libertad; por lo que, en aplicación de lo previsto por el art. 174 de la LEPS, correspondería el cumplimiento del saldo de su condena en libertad; interponiendo por consiguiente, incidente de libertad condicional, pidiendo que se le extienda el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 5).

II.2. Cursa informe de 6 de enero de 2022, emitido por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba; en el cual señaló que, el impetrante de tutela fue condenado por el delito de violación a niño, niña y adolescente, a la pena de quince años de presidio, y que se encuentra cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; en virtud, a la Sentencia de 24 de julio de 2015, la que se encuentra debidamente ejecutoriada; y del certificado de permanencia y conducta el prenombrado, se acredita que el mismo, ingresó al penal, el 29 de diciembre de 2011, con mandamiento de detención preventiva; se tiene, mandamiento de condena de 4 de agosto de 2015 (fs. 30).

II.3. Por Auto de 6 de enero de 2022, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, dispuso que el hoy solicitante de tutela debía asegurarse de cumplir las exigencias contenidas en el art. 174 de la LEPS, siendo su responsabilidad la presentación oportuna de la documentación idónea; por otra parte, conminó al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento prenombrado, mediante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, para que en plazo máximo de diez días de su notificación, remita certificación; en la que conste, si el condenado fue sancionado por faltas graves o muy graves en el último año de su permanencia; y que, si las mismas fueron cumplidas o están pendientes de cumplimiento (fs. 31). II.4. Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2022 ante Jueza de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, el ahora accionante acompañó certificados de arraigo y de trabajo, acreditando el cumplimiento de lo ordenado (fs. 6); mereciendo el proveído de 21 de marzo de 2022, por el que la autoridad jurisdiccional demandada conminó al Consejo Penitenciario del Penal San Sebastián Varones del mismo departamento, presente la clasificación en el sistema progresivo, que corresponde al impetrante de tutela (fs. 7).

II.5. Por memorial de 7 de abril de 2022, presentado ante la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, el hoy impetrante de tutela señaló haber cumplido con todos los requisitos insertos en el art. 174 de la LEPS; por lo que, correspondía que se emita la resolución y mandamiento de libertad condicional en su favor (fs. 8).

II.6. Mediante decreto de 13 de abril de 2022, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, señaló que ese Despacho se encontraba sobrecargado, debido al abundante número de ingresos de nuevas causas y memoriales, señalamientos de audiencia diarios con los tres Juzgados, entre otros trámites; empero, a fin de no vulnerar derechos otorgados a esta parte, en el menor tiempo posible se atendería su pedido con la notificación del señalamiento de audiencia correspondiente (fs. 54).

II.7. Por providencia de 14 de abril de 2022, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, señaló audiencia para consideración de libertad condicional del hoy solicitante de tutela, para el 28 de abril de 2022 a las 13:00 (fs. 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, continúa detenido en el Centro Penitenciario San Sebastián varones de Cochabamba; debido a que, la autoridad jurisdiccional demandada, no señaló audiencia para considerar su libertad condicional, dilatando y retrasando innecesariamente su solicitud; sin tomar en cuenta que, todo trámite administrativo o judicial donde se encuentra de por medio la libertad, requiere ser atendido con celeridad.

En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la , en cuanto a la acción de libertad precisó que: "...es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (...) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , sostuvo que: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´".

Además enfatizó que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'".

Así también, la citando a la , al respecto señaló que: '"...el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (...) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (...) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'".

La , citando a la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Del beneficio de la libertad condicional y su resolución

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