Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2 Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 33638-2020-68-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Deniss Emilio Mendoza Bernal contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 91 a 99 vta., el accionante por medio de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una serie de irregularidades dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se lo aprehendió e imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estupro; es así que, el Auto Interlocutorio 49/2020 de 7 de febrero, careciendo de motivación dispuso su detención preventiva, sin explicar sobre qué elementos se consideró la probabilidad de autoría; asimismo, se indicó que no desvirtuó los peligros procesales que prevé los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que generó una inversión de la prueba, pese que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación debía acompañar prueba, en audiencia de medidas cautelares admitió que no contaba con la misma; igualmente, no explicó por qué mantuvo latente el peligro de fuga del art. 234.4 de la citada norma; ya que, el allanamiento que debería ser efectuado por dicha autoridad, no se realizó por negligencia de esta; además, no argumentó el motivo por el cual consideró como obstaculización en la investigación, las acciones de libertad presentadas; también, no describió la base legal que obliga al imputado a someterse de manera voluntaria al proceso penal o en su caso si estaría aplicando el art. 223 del CPP; se dio por concurrido el riesgo procesal del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, inobservando la ""; de igual manera, se desconocieron las reglas descritas en el art. 237 del referido cuerpo legal; y, finalmente no se expresó porque se consideraron insuficientes para su aplicación las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 del citado Código, motivos que lo llevaron a impugnar el nombrado Auto Interlocutorio, conforme al art. 251 del CPP.
La apelación incidental fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y resuelta a través del Auto de Vista 85/2020 de 28 de febrero, emitido por el Vocal demandado sin tener competencia; siendo que, no se encontraba en la referida fecha como "semanero". En el fondo, se denunció como agravio la errónea valoración de la prueba, respecto al art. 233.1 del CPP, el cual tenía como fin demostrar la inexistencia de probabilidad de autoría; pese a ello, la aludida autoridad no se pronunció; ocurriendo lo propio sobre el art. 237 del indicado Código; con referencia a la presentación de acciones de libertad anteriormente planteadas, las cuales el Juez a quo las consideró como peligro procesal establecido por el art. 234.4 del referido Código Adjetivo Penal; además, con relación a este artículo se lo afectó con el allanamiento que no fue efectuado por negligencia de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación; sin embargo, mantuvo latente el prenombrado riesgo; asimismo, la aludida autoridad no se manifestó sobre la aplicación del art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que fue limitado por el ; también, no se pronunció sobre el peligro que corre su vida en el "penal", debido al trato que se le otorga; "De la misma manera el vocal ha actuado dentro lo prohibido por los arts. 5, 231 bis y 234 del CPP pues confirma la supuesta inexistencia de trabajo..." (sic); igualmente, no tomó en cuenta la reconducción de línea de la "" -no indicó la fecha-respecto al peligro efectivo para la víctima; y, finalmente, sostuvo el art. 235.1 y 2 del CPP, pese a que reconoció que el señalado allanamiento no realizado es de su responsabilidad; al mismo tiempo, arguyó que no es necesario identificar a las posibles víctimas o testigos, por la reserva del caso, cuando estos datos deben ser de su conocimiento al ser parte de la causa penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al juez natural y al debido proceso en su vertiente fundamentación; y, los principios de legalidad, pro actione y no discriminación; citando al efecto los arts. 23, 115, 120, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Anular el Auto Interlocutorio 49/2020 y el Auto de Vista 85/2020; y,
- b)Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución motivada, "...donde no se aplique el prohibido principio de inversión de prueba" (sic).
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