Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 32353-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 145/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 296 a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Fuentes Vargas contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marcelo Velásquez Molina, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 192 a 203 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso extraordinario de regulación del derecho propietario que inició contra Adam Marinkovic Yaksic, debido a que su persona habita junto con su familia en un inmueble por más de quince años de forma continua, pública, pacífica y de buena fe; el 23 de noviembre de 2017 se apersonó al proceso Freddy Terrazas Salas como tercero interesado, aduciendo ser Jefe Nacional de Acción Democrática Nacionalista (ADN) y que dicho partido político es dueño del referido inmueble; empero, sin acompañar personería jurídica o poder de representación de esa tienda política tampoco título de propiedad del predio que demuestre su legitimidad procesal, motivo por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- mediante decretos de 24 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de 2017 y 15 de diciembre de 2018 ordenó que acredite su interés legítimo para intervenir como tercero interesado acompañando la personería jurídica de la entidad que representa, poder de representación además título de su derecho propietario del partido ADN del inmueble objeto del litigio inscrito en la oficina de Derechos Reales correspondiente; sin embargo, ésta autoridad judicial de forma extraña, a sabiendas de que las observaciones que realizó, no fueron subsanadas y tampoco resueltas por el prenombrado, permitió que sea parte del proceso al autorizar su participación en todos los actos procesales como la presentación de pruebas documentales, testigos, inspección judicial y audiencias preliminares, actos que fueron considerados y valorados al momento de emitirse la Sentencia 124/2018 de 4 de diciembre; todo ello, pese a que interpuso incidente de nulidad en audiencia preliminar observando esta ilegalidad que fue rechazada vulnerándose de esta manera los principios de legalidad y seguridad jurídica dado que no se aplicó objetivamente los arts. 5 y 35 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- (CPC) y art. 329 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), además, de la jurisprudencia constitucional y suprema dictada al efecto.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2018 se le notificó con la Sentencia 124/2018, que declara improbada su demanda de regularización de derecho propietario sin que la autoridad judicial se hubiese manifestado sobre las observaciones efectuadas para admitir la calidad de tercero interesado del partido político ADN, limitándose a señalar que se planteó el incidente y este fue rechazado sin más trámite, al ser manifiestamente improcedente conforme el art. 340 CPC.
En ese sentido, dentro del plazo establecido interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia exponiendo con claridad los agravios ocasionados; sin embargo, por Auto de Vista 43/19 de 21 de marzo de 2019, se declaró inadmisible su recurso de impugnación.
El Auto de Vista 43/19, indica que no se hubiera expuesto agravios en la apelación interpuesta, argumento que es incongruente y arbitrario dado que la apelación presentada manifestó los agravios señalados precedentemente para considerarse como tercero interesado al partido político ADN, se argumentó y fundamentó con claridad que Freddy Terrazas Salas al momento de apersonarse al proceso no adjuntó la personería jurídica de la entidad política, mandato legal de representación y derecho propietario del inmueble objeto de la litis, también se expresó como agravio que se introdujo a la sentencia apelada, pruebas documentales y testificales ofrecidas por esta tienda política, además se le permitió participar en el proceso como si fuera parte interviniente, cuando existían decretos pendientes para ser resueltos y así dilucidar la situación jurídica de su apersonamiento; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- declararon inadmisible el recurso de impugnación de manera arbitraria y apartada de legalidad, sin entrar a resolver el fondo, con el argumento que no se cumplió con lo establecido en los arts. 219 y 227 del CPC.
Mostrando 13 de 64 parrafos.