Volver a sentencias
TCP

0613/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0613/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36960-2021-74-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 232/2020 de 11 de octubre, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Arias Cinzano contra Claudio Torrez Fernández, Presidente; Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces, todos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y, Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2020, cursante de fs. 28 a 31, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le inició un proceso penal por un ilícito relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, que habiendo sido detenido en flagrancia, fue radicado al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, disponiéndose su detención preventiva por treinta días, mediante Auto Interlocutorio 165/2020 de 16 de julio, lapso de tiempo en la que se otorgó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo correspondiente, Resolución que fue apelada y confirmada por Auto de Vista 325/2020 de 11 d agosto, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

El 16 de octubre de 2020, se cumplió el plazo de detención preventiva sin que se haya presentado por parte del Ministerio Público la solicitud de ampliación del mismo; pero, sí el pliego acusatorio, la que en primera instancia, no mereció los trámites preparatorios del juicio que debería desarrollarse en el Juzgado de origen y fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, "sin considerar las competencias establecidas en la Ley 025, la norma adjetiva penal así como la Ley 1173" (sic), procediendo a realizar un sorteo ante un Tribunal que no era competente para conocer el caso al tratarse de delito en flagrancia y, es más, el Juez a quo remitió antecedentes sin convocar a audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva. En cuanto a los Jueces del referido Tribunal de Sentencia, recibió los antecedentes, sin percatarse de su competencia "conforme a la Ley 025, la norma adjetiva penal y la misma Ley 1173" (sic), procedieron a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue solicitada en relación al art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectuarse el 6 de octubre de 2020 en el que, instalado la audiencia, se tiene que una vez conocido el "Certificado Médico" emitido por el galeno del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, procedieron a rechazar la cesación bajo el argumento que dicho certificado no se habría cargado de forma digital para su valoración, habiéndose activado el art. 168 del norma adjetiva penal, sin reconocer la competencia de dicho Tribunal, solicitando la devolución de la causa ante el Juzgado de origen a efectos de no ingresar en actividad procesal defectuosa, extremo que hasta la fecha no ameritó pronunciamiento y, considerando que el encausado se encuentra delicado de salud, se solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva que fue fijada para el "6 de octubre de 2020", en la que una vez instalada la misma, se señaló por la defensa, aclarando que "sin convalidar defectos absolutos", se está generando vulneración "al derecho primigenio en cuanto al derecho a la vida siendo que las autoridades jurisdiccionales deben precautelar este extremo" (sic).

El rechazo de la cesación de detención preventiva, se realizó con el argumento que no existiría prueba alguna, sin considerar que las autoridades competentes para conocer este tipo de delitos flagrantes son los juzgados de sentencia; pero, en la radicatoria se notifica y ordena al Ministerio Público para que presente pruebas dentro de las veinticuatro horas, confundiéndose el procedimiento ordinario con el procedimiento de delitos flagrantes, conculcándose con ello el derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró como lesionado sus derechos a la libertad, a la vida, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia disponer:

  1. a)Se deje sin efecto el sorteo y radicataria ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz;
  2. b)Se disponga su detención domiciliara tomando en cuenta su estado de salud; y,
  3. c)Se devuelvan obrados al Juzgado de Instrucción Quinto en lo Penal de la Capital del referido departamento, para que proceda a realizar los actos preparatorios del caso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 37 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El Juez codemandado omitió aspectos del procedimiento, conforme lo determina la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- respecto al procedimiento inmediato, siendo que la resolución primigenia indico que se tramitaría de acuerdo a los delitos en flagrancia;
  2. 2)El Juez a quo realizó actos ilegales al sortear la causa a un tribunal, cuando se lo debe remitir al juzgado de sentencia, aspectos que no ocurrió;
  3. 3)Al remitir el proceso a un tribunal vulnera derechos constitucionales;
  4. 4)Los Jueces demandados vulneraron el debido proceso, ya que el 21 de septiembre de 2020 se radicó la presente causa, sin tener competencia, puesto que los delitos en flagrancia deben llevarse a cabo en un juzgado de sentencia;
  5. 5)Se solicitó se lleve a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, adjuntando prueba idónea, estando el Ministerio Público en obligación de hacer conocer a las autoridades para su consideración en la referida audiencia, existiendo un "certificado médico" en la que se diagnostica enfermedades de base; y,
  6. 6)Se evidencia que en el Centro Penitenciario San Pedro La Paz no existe una buena atención médica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 11 de octubre de 2020, cursante de fs. 35 a 36, argumentando que:

  1. i)El proceso penal se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz;
  2. ii)En virtud de la acusación fiscal, el Secretario del referido Juzgado procedió a realizar el sorteo, conforme la providencia de 25 de agosto del mismo año; actualmente, encontrándose en vigencia la Ley 1173, que modificó al art. 56 del CPP, los secretarios pueden emitir providencias de mero trámite, habiendo remitido la causa el 18 de septiembre del mismo año; dicho decreto no fue objeto de recurso en apego al art. 401 del citado Código, consintiendo por parte del accionante el sorteo y la remisión de los antecedentes al señalado Tribunal de Sentencia;
  3. iii)El impetrante de tutela no observó el trámite una vez remitido los antecedentes;
  4. iv)La acción debió ser interpuesto contra el mencionado Secretario, ya que la remisión fue realizada por dicho funcionario; y,
  5. v)El peticionante de tutela realizó actuados procesales, existiendo el desarrollo de una audiencia de cesación a la detención preventiva, no existiendo observación alguna respecto a dicha tramitación, consintiendo el desarrollo del proceso en dicha instancia.

Claudio Torrez Fernández, Presidente; Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces Técnicos, todos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe y tampoco se hicieron presentes a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante de fs. 33.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 232/2020 de 11 de octubre, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. a)La aplicación del art. 231 Bis del CPP, en base a las siguientes condiciones:
  2. 1)Detención domiciliaria;
  3. 2)Arraigo;
  4. 3)Endose y empoce de dos garantes en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) per cápita;
  5. 4)Endose y empoce de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) ante el Consejo de la Magistratura; y,
  6. 5)Verificación domiciliaria;
  7. b)"SE ANULA LAS DISPOSICIONES Y ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE LE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO PABLO ARIAS CINZANO POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS SIGNADA BAJO EL CODIGO UNICO 201102062000054, ello conforme al art. 50 (Reparación De Daños Y Perjuicios) del Código de Procedimiento Penal" (sic);
  8. c)"..., dicho tribunal de sentencia DEBERÁ DEVOLVER OBRADOS ANTE EL JUZGADO QUINTO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ A EFECTOS DE QUE SE PROCEDA NUEVAMENTE AL SORTEO DEL PROCESO YA MENCIONADO AL JUZGADO DE SENTENCIA QUE CORRESPONDA" (sic); y,
  9. d)Llamada de atención a Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ya que deslindó de responsabilidad respecto a la remisión que hubo sido efectuado por el Secretario de dicho despacho, siendo su responsabilidad el de verificar las actuaciones de su personal subalterno, bajo los siguientes argumentos:
  10. i)La forma de llevar a cabo un procedimiento inmediato, la autoridad competente debe estar enmarcado al art. 115 de la CPE, consiste en el juez natural con las atribuciones descritas en la Ley 1173 y Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-;
  11. ii)El procedimiento penal es específico respecto a las atribuciones jurisdiccionales, establecidas en el art. 53 de la norma adjetiva penal, siendo competencia de los jueces de sentencia el de conocer, sustanciar y resolver "3. Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este código" (sic);
  12. iii)Al estar dentro de un procedimiento inmediato, se debió realizar una corrección procedimental, conforme a las reglas establecidas en el art. 53 del CPP modificada por la Ley 1173, declinado competencia ante el Juzgado correspondiente, devolviendo obrados al Juzgado de origen para la corrección respectiva en apego al art. 168 de la norma adjetiva penal, aspectos no observados por los demandados en la causa;
  13. iv)Se pretendió convalidar actos de usurpación de funciones, al no ser Jueces competentes, vulnerándose el debido proceso, siendo actos viciados de nulidad, tratando de subsanar hechos no previstos en la normativa causando retardación de justicia; y,
  14. v)Se demostró la situación de enfermedad, las que no fueron reconocidas por las autoridades demandadas, al indicar que no fueron subidos al sistema, criterios no válidos, ya que el manejo de plataforma se encuentra enmarcado con el protocolo de audiencias virtuales, y conforme menciona el "Certificado Médico" emitido por el galeno del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el mismo establece que "el señor Pablo Arias Cinzano tiene un diagnóstico de Diabetes Mellitus Tipo II Crónica, hipertensión arterial sistémica y gastritis lo cual establece que ante un contagio de COVID-19 sería fatal para la salud del ahora accionante de manera que no se ha precautelado el bien jurídico superior del derecho a la vida amparado y protegido por nuestra norma mater" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 165/2020 de 16 de julio, emitido por el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, en la cual se dispone la detención preventiva de Pablo Arias Cinzano -ahora accionante- por el tiempo de treinta días, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, estableciéndose el procedimiento inmediato en relación al art. 393 Bis y Ter del CPP (fs. 19 a 27).

II.2. Por Auto de Vista 325/2020 de 11 de agosto, la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 165/2020, por haber sido presentado de forma extemporánea (fs. 8 y vta.).

II.3. Consta Acusación Formal MTOC 7/2020 de 24 de agosto, presentado por la Fiscal de Materia ante el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, contra el ahora peticionante de tutela, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 1 a 5 vta.), la misma que mereció respuesta mediante decreto de 25 de agosto de 2020, en la que se ordenó la notificación con la acusación formal al imputado -ahora accionante- para que en el plazo de cinco días presente prueba de descargo, y posteriormente se remita las actuaciones al Juez de Sentencia correspondiente (fs. 6).

II.4. Mediante nota de 18 de septiembre de 2020, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, remitió el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en cumplimiento del decreto de 25 de agosto del citado año (fs. 12); proceso que fue radicado mediante Auto de 21 de septiembre del mismo año, emitido por el Presidente del antedicho Tribunal (fs. 10).

II.5. Cursa Informe Médico presentado el 3 de octubre de 2020, por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en la que se diagnóstica al accionante "DIABETES MELLITUS TIPO II CORNICA. HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA. GASTRITIS. CONCLUSION. Por el cual se sugiere valoración por las especialidades de ENDOCRINOLOGIA Y MEDICINA INTERNA" (fs. 18).

II.6. Por Resolución 80/2020 de 6 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora solicitante de tutela, al no haberse presentado prueba que acredite la enfermedad terminal (fs. 16 a 17).

II.7. A través de memorial de 8 de octubre de 2020, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, corrección en el procedimiento en base al art. 168 del CPP, y por consiguiente devolver obrados al Juez cautelar para que el caso sea tramitado conforme a los arts. 53.3 y 393 Bis y Ter del citado Código (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 35 de 171 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional5 de noviembre de 20210613/2021-S1Fuente oficial