Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S2 Sucre, 4 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36867-2020-74-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 101/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianela Erika Sanga Ayala, representante legal de la Empresa TEMEQRAN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra José Douglas Verduguez Tudela, Administrador a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 1; y, 13 a 21, la representante de la entidad accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de contratación bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) la Empresa a la que representa, se adjudicó el "'CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA ADQUISICIÓN DE UN MONITOR MULTIPARAMETRICO UTI (CON MONITORIZACION HEMODINAMICA NO INVASIVA PARA CUIDADOS INTENSIVOS)' CUCE: N° 20-0417-05-1047327-1-1, RCO-020-2020 N° AL/ANPE/022/2020 de fecha 07 de agosto de 2020" (sic).
Alegó que se procedió con la entrega del bien a la Comisión de Recepción según lo previsto en la cláusula Décima del acuerdo contractual; circunstancia por la que, la entidad contratante les notificó con la nota CITE: AL-301/2020 de 9 de septiembre, anunciando así su intención de resolver el contrato con los siguientes términos: "...el equipo que pretendía entregar la empresa adjudicada no cumplió con parámetro de monitorización que señala la citada carta con intervención notarial, indicando que incumplió el contrato, siendo así en consideración al informe emitido señala haber incurrido en la causal señalada en el inc. c) del punto 24.2.1 Clausula vigésima tercera del contrato, con cuya intención señala que: '(...) debiendo la empresa a su cargo normalizar su obligación en el plazo máximo descrito en el contrato de referencia, caso contrario se consolidaría su incumplimiento'" (sic).
En dicho mérito, la Empresa accionante mediante nota CITE: ADM/042-20 de 16 de septiembre, respondió al anuncio de resolución alegando hechos de fuerza mayor y caso fortuito, que se entregó el bien en el término acordado; y por último, propuso adicionar un módulo de monitorización que incluía frecuencia respiratoria y otras características adicionales que revalorizaban más el equipo; en ese marco y bajo el principio de buena fe, se acompañó la renovación de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato 10105967/20 de 16 de septiembre de 2020, en favor de la CNS, misma que fue emitida por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A.).
Manifestó que no existió pronunciamiento alguno de parte de la entidad contratante, motivo por el cual, en cumplimiento de la cláusula "...VIGESIMA SEGUNDA (CAUSAS DE FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO), párrafo cuarto del contrato ha operado el SILENCIO ADMINISTRATVO POSITIVO a favor de la solicitud y por consiguiente da lugar a la aceptación tácita de la existencia del impedimento..." (sic).
Mencionó que el 5 de octubre de 2020, la entidad contratante pretendiendo suplir su omisión, notificándoles con la carta notariada CITE: AL-378/2020 de igual data; de este modo, se les hizo conocer la resolución del contrato adjuntando el Informe Legal AL/151/2020 de 30 de septiembre, en cumplimiento de la cláusula "...VIGESIMA TERCERA puntos 23.2.2 y 23.2.3 (inexistentes en el contrato administrativo)" (sic). Alegó que la decisión asumida fue arbitraria, que en base a ella se ejecutó unilateralmente la boleta de garantía, pese a estar pendiente la solicitud referente al silencio administrativo.
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