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TCP

0613/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0613/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción popular

Expediente: 26081-2018-53-AP Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/18 de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 579 a 585 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Marcos Castro Zárate, Dirigente; Martha Meneces Ávila, Secretaria de Justicia; Rubén Castro Guzmán, Presidente; y, Eloina Vallejos Ávila; Vicepresidenta, estos últimos, del Comité de Agua Potable, todos de la comunidad de Estanzuelas contra Félix Paniagua Zapata, Dirigente; y, Prudencio Molina Sánchez, Presidente del Comité de Agua de Regantes, ambos de la comunidad de Torrecillas, todos del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia; es decir, desacuerdo total con la , que dispuso REVOCAR en todo la Resolución 01/18 de 17 de octubre de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, ordenando:

1° DENEGAR la tutela solicitada, señalando la existencia de hechos controvertidos con relación a las medidas de hecho suscitadas el 8 de septiembre de 2018, exhortando a las comunidades de Estanzuelas y Torrecillas, para que a través de sus autoridades originarias, resuelvan el conflicto suscitado sobre el uso de la vertiente de "Pili Wachana", de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, o en su defecto, sea la Subcentral de Estanzuelas o la instancia superior que corresponda, la que de manera imparcial, resuelva el conflicto suscitado entre ambas comunidades;

2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la petición del 50% de dotación de agua, dado que el conflicto suscitado entre las dos comunidades debe ser resuelto entre estas, agotando su vía, conforme a la jerarquía que existe al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC);

3° A efecto de las exhortaciones realizadas otorgaron un plazo de dos meses a partir de la notificación con la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, para que las autoridades de las citadas comunidades informen a este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la forma de solución al conflicto de agua, ordenando que por Secretaria Técnica de este Tribunal se efectúe el seguimiento de la solución de dicho conflicto y, en su caso, del cumplimiento del acuerdo arribado, sea por el período de un año; disponiendo se notifique al Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile y al Gobierno Autónomo Departamental, ambos del departamento de Cochabamba, para que en el ámbito de sus competencias presten el apoyo técnico que facilite la resolución del conflicto suscitado y el cumplimiento de los acuerdos o resolución arribados, al tratarse de un proyecto de riego;

En todo caso, la con la que expreso mi desacuerdo total, debió CONFIRMAR en parte la Resolución 01/18; y en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a las acciones arbitrarias cometidas por los ahora accionados el 8 de septiembre de 2018, con relación al corte del caudal de agua para la comunidad de Estanzuelas del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

  1. a)Disponer que Félix Paniagua Zapata, Dirigente; y, Prudencio Molina Sánchez, Presidente del Comité de Agua de Regantes, ambos de la comunidad de Torrecillas del referido municipio y departamento, y los dirigentes comunales que reemplacen a los cargos que ocuparon por el tiempo establecido por sus propias instancias de decisión comunal cesen todo tipo de hostigamiento y amenazas contra los afiliados del Sindicato Estanzuelas, permitiéndoles ejercer su derecho de acceso al agua para el consumo humano, en su dimensión colectiva, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y a los fundamentos del presente Voto Disidente;
  1. b)Determinar que los dirigentes sindicales y los miembros de los comités de agua de las comunidades de Estanzuelas y Torrecillas del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, dentro del plazo de noventa días, instalen reuniones u otros espacios de diálogo comunal para la resolución definitiva de la distribución del caudal de agua, proveniente de la quebrada de "Pili Wachana", priorizando el consumo humano. Dichas reuniones deberán desarrollarse necesariamente con la participación de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile y el Gobierno Autónomo Departamental, ambos del mencionado departamento, con la finalidad de que proporcionen información técnica y precisa sobre los efectos de la implementación del proyecto de riego que ocasionó los conflictos, para su resolución definitiva;
  1. c)Disponer que los afiliados de la comunidad de Estanzuelas del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba, cumplan con los trabajos comunales de mantenimiento de las cañerías de agua provenientes de la quebrada "Pili Wachana" que les beneficia, así como otros trabajos en la medida que les corresponda;
  2. d)Ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile del departamento de Cochabamba, que en caso de que en las reuniones u otros espacios de diálogo comunal a instalarse por las comunidades de Estanzuelas y Torrecillas de dicho municipio y departamento no se logre alcanzar la resolución definitiva de la distribución de agua proveniente de la quebrada de "Pili Wachana", cumpla con la respectiva consulta relacionada a la medida administrativa asumida respecto a la implementación de un proyecto de riego que provocó conflictos entre las mencionadas comunidades, con amplia participación de los afectados; y,
  1. e)Exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile del departamento de Cochabamba para que implemente y ejecute inmediatamente, mientras se lleve a cabo el proceso de diálogo, medidas efectivas viables que permitan el abastecimiento de agua potable para el consumo humano destinado para la comunidad de Estanzuelas del indicado municipio y departamento, así como para su Centro de Salud y su Unidad Educativa respectivas, incluyendo el uso de vertientes cercanas a dicha Comunidad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Para resolver en revisión la Resolución 01/18 de 17 de octubre de 2018, debió tomarse el siguiente problema jurídico.

Los accionantes en su condición de dirigentes de la comunidad de Estanzuelas del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba denuncian la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, a la salud y a la vida; puesto que los ahora accionados y los dirigentes de la comunidad de Torrecillas de dicho municipio y departamento, realizaron los siguientes actos:

  1. 1)Incumplieron el acuerdo establecido en el Acta 35 "de seguridad" suscrito el 23 de marzo de 2014, entre el Sindicato Rodeo del municipio de Pasorapa y la comunidad de Estanzuelas, ambos de dicho departamento sobre la distribución del 50% del agua proveniente de la vertiente "Pili Wachana" entre las comunidades de Estanzuelas y Torrecillas;
  2. 2)Desde la implementación del proyecto de riego con el que el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile del indicado departamento benefició a la comunidad de Torrecillas, desde julio de 2017 el caudal de agua que recibían de la mencionada vertiente disminuyó hasta un 20% para su comunidad, líquido elemento que es insuficiente para el consumo humano; por lo que exigieron reiteradamente el cumplimiento de la referida Acta 35 "de seguridad" y la redistribución del caudal hasta un 50% para satisfacer sus necesidades básicas; sin embargo, los hoy accionados no aceptan llegar a ningún acuerdo y mantienen su sistema de riego con el 80% del caudal; y,
  3. 3)El 8 de septiembre de 2018, los dirigentes ahora accionados, mediante acciones arbitrarias retiraron el collarín y la cañería que conectaba con su red principal de agua, privándoles de esa manera del recurso hídrico para consumo humano de toda su comunidad.

En consecuencia, la , debió sustentarse en los siguientes puntos que integren la Fundamentación Jurídica:

  1. i)La naturaleza jurídica de la acción popular;
  2. ii)Presupuestos procesales de admisión de la acción popular, que contemple, la legitimación activa amplia y la legitimación pasiva flexible;
  3. iii)Efectos de la sentencia en la acción popular;
  4. iv)Los derechos fundamentales que protege la acción popular;
  5. a)El derecho al agua como derecho fundamental que contemple: el derecho humano al agua potable y saneamiento en la Organización de las Naciones Unidas; el derecho al agua en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; el derecho al agua y de acceso al agua potable en la Constitución Política del Estado; definición y contenido del derecho humano al agua potable y obligaciones del Estado; acceso al agua potable y saneamiento como derecho humano y fundamental en el marco de las autonomías -distribución de competencias a los diferentes niveles de gobierno-; y, la protección del derecho al agua en su dimensión individual y colectiva; y,
  6. b)Sobre el derecho a la salud; y,
  7. v)Análisis del caso concreto.

II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

Según el art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción popular se activa: "...contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

De acuerdo al art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo): "La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".

La , estableció que: "...la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".

La , determinó que: "...la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: 'Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos'; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: 'Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos'" (las negrillas son añadidas).

II.2. Presupuestos procesales de admisión de la acción popular

II.2.1. Legitimación activa amplia

Sobre la legitimación activa en la acción popular, el art. 136.II de la CPE, dispone que: "Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos...". En el mismo sentido, el art. 69 del CPCo, indica que la acción popular podrá ser interpuesta por: "1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos...

2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.

3. La Procuraduría General del Estado".

De conformidad con los artículos citados de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la legitimación activa en la acción popular tiene una concepción amplia, lo que no ocurre en otras acciones de defensa que protegen derechos fundamentales individuales. En la acción popular, cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular demandas porque la protección y salvaguarda de derechos que se busca es para la comunidad; es decir, la legitimación activa la ostenta todo ciudadano para defender los derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece, de donde resulta que el titular de los mismos es la colectividad; vale decir, el agravio o la afectación, recae en ella. Consecuentemente, es posible interponer la acción popular sin el consentimiento de todas las personas afectadas, lo que implica que no se requiere poder notariado alguno ni mandato expreso, tampoco su presentación está condicionada por ningún requisito procesal de legitimación del accionante, adicional a la de su condición de miembro de la comunidad.

II.2.2. Legitimación pasiva flexible

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