Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42652-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 129/21 de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 442 a 447 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erlando Iriarte Vásquez contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta ; y, Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 19 y 25 de agosto de 2021, cursantes de fs. 411 a 415; y, 424, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto de Vista 155-2020 de 22 de octubre, no fue notificado a su representante legal, sino a una persona ajena al proceso, tampoco indica dónde se practicó la notificación, por lo que se infringió el art. 82.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-.
Los certificados alodiales acreditan que es único y legítimo propietario de dos lotes de terreno ubicados en la UV-85B, Manzano 38-A, Lotes 15 y 17, Barrio Navidad de Santa Cruz, registrados en Derechos Reales (DDRR) bajo las Matrículas 7.01.1.06.0003148 de 7 de noviembre de 2018 y 7.01.1.06.0149082 de 13 de julio de 2016, respectivamente.
En ejecución de sentencia de divorcio, Leily Katherin Vélez Cabrera, planteó división y partición de bienes gananciales, indicando que dentro de la unión conyugal habrían adquirido bienes consistentes en lotes de terreno, signados con los números 15, 16 y 17, indicando que a estos tres lotes ingresaron a vivir en forma pacífica, continua por más de diez años. La Sentencia emitida en el proceso de divorcio que sustentaron las partes, data de 2 de julio de 2015, complementada el 3 del mismo mes y año, con certificado de ejecutoria de 4 de agosto de 2015, debiendo establecerse los bienes gananciales desde la fecha del matrimonio, en este caso, desde el 22 de agosto de 2008 hasta la sentencia dictada en el proceso de divorcio, por lo que los referidos lotes de terreno fueron adquiridos después de ejecutoriada la sentencia de divorcio.
En consecuencia, tales lotes no son bienes gananciales, y el lote 16 fue excluido porque no se encuentra documentado conforme determinó la Jueza de primera instancia; sin embargo, los Vocales de la Sala Tercera ahora demandados, mediante Auto de Vista 155-2020 de 22 de octubre, sin fundamento legal alguno, consideraron errónea la interpretación de la Jueza a quo, con el argumento que su persona habría confesado que el lote 15 lo compró el 28 de febrero de 2008 y que se casó el 22 de agosto del mismo año, pero nunca confesó que lo compró a plazos, así consta en la minuta de transferencia.
Asimismo, el lote 17 fue adquirido el 5 de julio de 2016, registrado en DDRR el 13 de julio del mismo año, es decir después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, por lo que los Vocales ahora demandados en base a simples conjeturas, sin base legal han ordenado la división de bienes gananciales, interpretando erróneamente lo estipulado en el art. 1538 del Código Civil (CC) -Ley 17607 de 17 de septiembre de 1980- respecto a la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles; conculcando restringiendo y suprimiendo sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes, acceso a la justicia y al Juez imparcial; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en virtud a ello, se deje sin efecto el Auto de Vista 155-2020 de 22 de octubre, emitido por las autoridades judiciales demandadas; y en consecuencia, se disponga que estos dicten una nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 439 a 442, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela no se hizo presente en la audiencia señalada al efecto, encontrándose presente su abogada, quien no ostenta poder de representación para intervenir en la audiencia. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta, en suplencia legal de su similar Tercero; y, Darwin Vargas Vargas y Éver Álvarez Orellana, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco se presentaron en la audiencia señalada, pese a su legal notificación que cursa de fs. 428 a 433.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Leily Katherin Vélez Cabrera, por medio de su abogada, en audiencia, expresó que se ratifica en el Auto de Vista ahora impugnado, que revocó parcialmente la Resolución 206/19 de 25 de noviembre de 2019 y el Auto Complementario 57/20 de 9 de enero de 2020, dictados en ejecución de sentencia de divorcio por el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró únicamente la ganancialidad de las mejoras introducidas en el inmueble conformado por los lotes 15, 16 y 17, ubicados en la UV 85B, Manzano 38A, Barrio Navidad, Zona Este, Calle 4D, disponiendo que el demandado cancele en su favor la suma de $us56 968.- (cincuenta y seis mil novecientos sesenta y ocho dólares estadounidenses) que corresponde al 50% conforme al avalúo pericial, auto de vista que se encuentra ejecutoriado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 129/21 de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 442 a 447 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Si bien el peticionante de tutela no está presente en audiencia para fundar oralmente su acción, el Tribunal de garantías está en la obligación de considerar la acción de amparo formalmente presentada y corrida en traslado; razón por la cual se pasa a resolver. En la presente acción, la parte accionante invoca a título de agravio que existió una ilegal notificación el 19 de febrero de 2021, la misma que no fue realizada ni por cédula ni de forma personal; el segundo agravio obedece a la revisibilidad del Auto de Vista ahora impugnado, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribual Ad quem y la errónea interpretación del art. 1583 del CC;
- b)En cuanto a la errónea notificación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se pretende dejar sin efecto notificaciones acusadas de erróneas o ilegales, la vía correcta es la incidental, concluida aquella, el auto final emitido por el Tribunal de alzada, en el resultado del incidente, puede ser accionante ante el control tutelar constitucional; en el caso de autos, se evidencia que el accionante por memorial de 2 de marzo de 2021, impugnó la notificación con el Auto de Vista, que fue rechazada por proveído de 4 de marzo de 2021, por ser manifiestamente improcedente, amén de que ese auto o providencia no fue recurrido a través de recurso de reposición, tampoco se ha interpuesto un incidente argumentando la nulidad de notificación, por lo que la parte accionante no cumplió el principio de subsidiariedad establecido en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)En cuanto al segundo agravio respeto a la errónea interpretación de la norma, así como de la valoración de la prueba, el impetrante de tutela no ha cumplido con el principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, es decir no ha fundado porqué la interpretación o la valoración de la prueba resulta absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete en aquella interpretación, así como tampoco se ha permitido fundar el nexo de causalidad entre la errónea interpretación del derecho o garantía vulnerado y cuál es la correcta interpretación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Folio Real 7.01.1.06.0149082, lote 17, Folio Real 7.01.1.06.0003148, lote 15, inscritos en Derechos Reales a nombre de Erlando Iriarte Vásquez el 13 de julio de 2016 y 7 de noviembre de 2018 respectivamente (fs. 5 y 6).
II.2. Demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, en ejecución de sentencia, incoada por Leily Katherin Vélez Cabrera contra Erlando Iriarte Vásquez -ahora impetrante de tutela- (fs. 7 a 14); y, contestación a la demanda de división y partición de bienes gananciales (fs. 16 y vta.).
II.3. Avalúo Técnico de inmueble, lotes 15, 16 y 17, UV 85 B, Mz. 38 A, Barrio Navidad, zona Este, dirección Calle 4 - D, elaborado por el perito Julio Manuel Arancibia Saavedra (fs. 58 a 70).
II.4. Auto Interlocutorio Definitivo 206/19 de 25 de noviembre de 2019, dictado por la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la referida demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, que declaró IMPROBADA en parte la demanda de división y partición interpuesta por Leily Katherin Vélez Cabrera, determinando lo siguiente:
- 1)Bienes gananciales: los muebles adquiridos dentro del matrimonio;
- 2)La demandante no tiene acreditados bienes propios;
- 3)Bienes propios de Erlando Iriarte Vásquez: el Lote 15 de 431.44 m2, adquirido mediante escritura pública 191 de 11 de octubre de 2018, inscrito en DDRR bajo la Matrícula 7.01.1.06.0003148 de 7 de noviembre de 2018, inmueble que ha sido adquirido después de ejecutoriada la sentencia; y, el Lote 17 de 338 m2, adquirido mediante Escritura Pública 486 de 5 de junio de 2016, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.1.06.0149082 de 13 de julio de 2016, al haber sido adquirido después de ejecutoriada la sentencia de divorcio; y,
- 4)Respecto al recibo sobre venta de terreno de Juana Méndez Gusaze a favor de Erlando Iriarte Vásquez, sin inscripción en DDRR, queda excluido de la división y partición (fs. 363 a 369).
II.5. Memorial de solicitud de corrección y enmienda presentado por la ahora tercera interesada, por el que señala que se ha incurrido en grave error al dictar la sentencia, ya que su persona no ha demandado la división y partición de bienes gananciales de inmuebles inscritos en Derechos Reales, sino la división y partición de las mejoras introducidas en los tres lotes de terreno 15, 16 y 17, las mismas que realizaron durante la vigencia de su matrimonio, de las cuales le corresponde el 50% (fs. 371 a 373 vta.); solicitud que fue resuelta por Auto de complementación 57/20, de 9 de enero de 2020, por el que complementa en sentido de motivar y fundamentar respecto a la prueba pericial o avalúo técnico en sentido que el valor del bien inmueble o cualquier otro bien, no aporta en nada para determinar si es propio o ganancial, ya que no está ante la situación de subasta y remate, en donde sí el valor importa. Aclaró también que, al haber declarado como bienes propios de Erlando Iriarte Vásquez los Lotes 15 y 17 y no ganancial, es lógico que las mejoras edificaciones en él introducidas, son de propiedad del dueño del inmueble, ya que tienen una antigüedad que data antes del matrimonio según se puede ver en el informe pericial (fs. 374 a 375).
II.6. Recurso de apelación interpuesto por Leily Katherin Vélez Cabrera contra el Auto Definitivo de 25 de noviembre de 2019 (fs. 377 a 379 vta.), el cual fue resuelto por Auto de Vista 155-2020 de 22 de octubre que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la resolución 206/19 de 25 de noviembre de 2019 y auto complementario 57/20 de 9 de enero de 2020; y deliberando en el fondo declaró únicamente la ganancialidad de las mejoras introducidas y realizadas en el bien inmueble situado en la UV. 85B, Mz. 38A, Barrio Navidad, zona Este Calle 4-D, el cual está conformado por los lotes de terreno 15, 16 y 17. Consecuentemente, se dispone que el demandado Erlando Iriarte Vásquez, cancele a favor de la demandante Leily Katherin Vélez Cabrera, la suma de $us56 968.-, que corresponde al 50%, que se extrae del avalúo pericial (fs. 393 a 397).
II.7. Diligencia de notificación con el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 a Erlando Iriarte Vásquez, notificado mediante cédula en tablero judicial de la Secretaría y en presencia de testigo, el 19 de febrero de 2021 (fs. 398).
II.8. Memorial presentado por Erlando Iriarte Vásquez a través de su apoderada, el cual refiere haber sido notificado erróneamente el 19 de febrero de 2020 (fs. 399).
II.9. Providencia de 4 de marzo de 2021, que rechaza la impugnación contra el formulario de notificación, ante la evidente improcedencia, ya que, de la lectura del formulario de notificación, se constata que Erlando Iriarte Vásquez, fue notificado a horas 12:40 del día viernes 19 de febrero de 2021 y no así en febrero del año 2020 (fs. 400).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, seguridad jurídica, igualdad de las partes, acceso a la justicia y juez imparcial, toda vez que:
- i)Se practicó una notificación ilegal con el Auto de Vista 155-2020 de 22 de octubre; y,
- ii)Las autoridades demandadas en el Auto de Vista emitido, incurrieron en errónea interpretación del art. 1538 del Código CC, respecto al derecho de propiedad y realizaron una errónea valoración de la prueba, por considerar que mediante simples conjeturas y sin base legal, han ordenado la división de bienes propios como si fueran gananciales; por lo que pide se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el Auto de Vista 155-2020 de 22 de octubre; y en consecuencia, se disponga que los Vocales demandados dicten una nueva resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre el derecho al debido proceso;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la 1, que estableció importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La , respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...)
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