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TCP

0613/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0613/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 41878-2021-84-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 029/2021 de 19 -lo correcto y en adelante es 28- de julio, cursante de fs. 138 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Jhohann Apaza Cazazola contra Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 32 a 50 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mantuvo relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, desde el 11 de septiembre de 2020, en virtud a tres contratos continuos de trabajo a plazo fijo, como recaudador de la terminal de buses de la ciudad de Potosí, el último con vigencia al 30 de marzo de 2021; sin embargo, brindó servicios hasta el 11 de abril de ese año, como peón para la Dirección de Obras Publicas del precitado ente municipal, conforme el Contrato de Prestación de Servicios 1043/2021 de 11 de enero, operando la reconducción laboral, sin suscribirse uno nuevo; debido a que, supuestamente hubiera tardado en recabar su declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); para luego, enterarse que otra persona tomó su lugar.

Ante dicha discrecionalidad, y pese a los reclamos que realizó ante la referida entidad edil para reincorporarlo, y no darse curso a los mismos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí; instancia que, a partir del análisis de la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 (modificada por la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019) a través de su titular decidió mediante Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP- HRF 030/2021 de 25 de mayo, su restitución en el plazo de tres días improrrogables al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que le correspondan "a la fecha". Pese a que dicha decisión fue de conocimiento el 31 de igual mes y año del Alcalde demandado, no dio cumplimiento, como se evidenció del informe remitido por el Inspector de esta Jefatura; lo que contravino lo establecido por la , y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que obligan a su acatamiento, sin omitir ninguna de sus determinaciones, cuya inobservancia restringió su estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando:

  1. a)Su reincorporación al mismo puesto de trabajo, con el mismo salario y con todos los beneficios sociales; y,
  2. b)La cancelación de sus sueldos devengados. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 129 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, el Alcalde demandado no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP- HRF 030/2021 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí, pese a que fue notificado con la misma; extremo acreditado por el Informe METS/JDTP/EORB/V/16/2021 de 18 de junio, expedido por el Inspector de dicha entidad.

I.2.2. Informe del demandado

Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 56 a 59 vta., y en audiencia de garantías a través de sus representantes expresó que:

  1. 1)Con el impetrante de tutela se suscribió un contrato de prestación de servicios, de conformidad al art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, para el cumplimiento efectivo de proyectos que se fueron ejecutando de forma temporal, de acuerdo a su presupuesto, cuya vigencia feneció el 9 de abril de 2021; cabe aclarar que, de ninguna manera puede confundirse con contratos laborales a plazo fijo como señaló el prenombrado; por cuanto, según estableció la SCP "0671/2017-S", las entidades públicas pueden suscribir contratos de prestación de servicios sin que aquello hubiese implicado contraer obligaciones laborales; por lo que, no corresponde invocar una reincorporación; debido a que, no concurrió un retiro discrecional;
  2. 2)Los beneficios que planteó la Ley 321 prevé ciertas condiciones para personal que se transfiere a la Ley General del Trabajo, debiendo tratarse necesariamente de un asalariado permanente; aspecto que en el caso no aconteció; pues como se dijo, el peticionante de tutela era un trabajador eventual, que nunca fue de planta, menos con ítem;
  3. 3)No era posible aplicar la tácita reconducción del aludido; puesto que, un contrato de servicios no puede ser objeto de conversión a uno indefinido, tratando de forzar una figura laboral inexistente; así lo entendió la , al precisar que los contratos de prestación de servicios celebrados en el sector público, no permiten la posibilidad de conversión a indefinido, tampoco invocar una tácita reconducción ni indefinida; y,
  4. 4)La Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación - JDTP- HRF 030/2021, carece del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba; y que además, realizó una mala interpretación de la norma; tampoco, consideró la diferencia entre contrato laboral y aquel suscrito por la administración pública; menos ingresó a la situación real y condición de funcionario público del impetrante de tutela; sino, se limitó a replicar normas laborales, tornándose la misma en inejecutable; por lo expuesto, pidió que se deniegue la tutela, por ser atentatoria a los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y a las del Estado.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

El Jefe Departamental de Trabajo Potosí, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 53.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 029/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 138 a 144, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación - JDTP- HRF 030/2021; y, denegó respecto al pago de sueldos devengados y costas; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Contrato de Prestación de Servicios 1043/2021, suscrito entre la autoridad demandada y el accionante, que feneció el 9 de abril del mismo año, previó en su Cláusula Séptima que el prenombrado brindaba tareas de peón, dependiente de la Dirección de Obras Públicas del aludido ente municipal;
  2. ii)Los fallos de la jurisdicción constitucional cuando conoce el cumplimiento de conminatorias de reincorporación son provisorias, y no de carácter definitivo, posibilitando a las partes, tanto al trabajador como empleador recurrir a las vías administrativa o judicial, a fin de resolver sus controversias; y,
  3. iii)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, establece el impedimento de ingresar al análisis de fundamentación de dichas determinaciones laborales; empero, impone dar acatamiento de las mismas, en relación a la reincorporación de los trabajadores en general, sin permitir realizar observaciones al fondo.

Vía aclaración, la parte demandada pidió explicación, si debe acudir a la jurisdicción ordinaria como efecto de la decisión tutelar, y si el informe del Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí puede ser cuestionado, a objeto de dilucidar el contrato, y si corresponde ser realizado "...bajo las mismas condiciones" (sic).

Por su parte el accionante, solicitó que se aclare respecto a los salarios devengados, que si bien la señalada Conminatoria no los refirió de manera textual; empero, dispuso su reincorporación más el pago de sus sueldos y demás derechos sociales que le correspondan "a la fecha", quedando duda sobre su alcance.

Mediante Auto de 28 de julio de 2021, realizada la sustanciación, la citada Sala absolvió que:

  1. a)La determinación administrativa laboral no prevé el pago de salarios devengados, cuya calidad de trabajador con carácter indefinido será resuelto por la autoridad competente;
  2. b)La aludida Resolución puede ser impugnada a través de recursos administrativos, así como, por medio de la judicatura laboral, la cual no estaba delimitada por el presente fallo constitucional, sino que se encuentra librada a la voluntad de las partes; y,
  3. c)El impetrante de tutela debe ser incorporado al último cargo que ocupaba, con el mismo salario y continuidad definitiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Prestación de Servicios 1043/2021 de 11 de enero, suscrito entre Franz Jhohann Apaza Cazazola -ahora accionante- y el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, cuya Cláusula Séptima prevé "El contrato, tendría una duración a partir del 11 de enero hasta el 09 de abril de 2021, indefectiblemente, en actividades a realizar como Pe[ó]n dependiente de la Dirección De Obras P[ú]blicas..." (sic [fs. 8 a 10]).

II.2. Consta Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación - JDTP- HRF 030/2021 de 25 de mayo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí, cuya parte determinativa resolvió: "...CONMINAR AL GOBIERNO AUT[Ó]NOMO MUNICIPAL DE POTOS[Í], que tiene como representante al Sr. JHONNY LLALY HUATA, en su calidad de ALCALDE CONSTITUCIONAL. para que en el plazo de TRES DIAS improrrogables a partir de su notificación, REINCORPORE al trabajador: FRANZ JHOHANN APAZA CAZAZOLA con C.I. 5507854 PT al mismo puesto que ocupaba, m[á]s el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha" (sic [fs. 13 a 22]);

II.3. Mediante Informe METS/JDTP/EORB/V/16/2021 de 18 de junio -sobre verificación de cumplimiento a reincorporación del peticionante de tutela-, el Inspector de la aludida Jefatura, concluyó que: "De la verificación en situ, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, NO dio cumplimiento a la Resolución administrativa" (sic [fs. 26]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; arguyendo que, habiendo suscrito tres contratos a plazo fijo de manera continua con la autoridad demandada -el último como peón dependiente de la Dirección de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no fue nuevamente recontratado; y pese a que la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, dispusiera su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, el Alcalde demandado notificado con esa determinación, se rehúsa a restituirlo, arguyendo que se trata de un contrato de prestación de servicio y no así laboral; y que, cuya tácita reconducción y reconvención a contrato indefinido no se aplica, abstrayéndose del carácter inmediato y obligatorio de esa decisión administrativa, restringiendo su estabilidad laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación y su cumplimiento integral

La , en torno a este supuesto entendió que: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

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