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0613/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0613/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41750-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0074/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivan Ariel Mamani Aduviri contra Gavina Torrico Mejía y Cesar Pozo Torrico.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 9, ambos de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta.; y, 17 a 19, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de diciembre de 2012, contrajo matrimonio con Sandra Nemecia Pozo Torrico -fallecida-, habiendo procreado en dicha relación matrimonial a sus tres hijos de 6, 9 y 11 años de edad; empero, lamentablemente su esposa fue diagnosticada con la enfermedad de cáncer gástrico, razón por la que decidieron trasladarse al domicilio de sus suegros, falleciendo la misma el 23 de enero de 2020.

En ese sentido, en "febrero" -se comprende de 2020-, cuando pretendió recuperar un equipo se sonido que había empeñado por la necesidad económica que tenía frente a la salud de su esposa, el dueño de la casa de empeño le manifestó que el mismo había sido entregado a sus cuñados y ante sus reclamos, los mencionados le profirieron insultos sin darle razón alguna; por lo que, se dirigió a recoger a sus hijos de su escuela; empero, cuando retornó a la casa de sus suegros le negaron el ingreso a su habitación, indicándole, su suegra Gavina Torrico Mejía -ahora accionada- que ya no podía vivir allí, impidiéndole también retirar sus muebles y pertenencias de sus hijos, todo ello en medio de gritos e insultos, procediendo a su desalojo y dejándolo en la calle, además sin ropa y materiales escolares de sus hijos.

Así, mediante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), recuperaron un "camarote", algo de ropa y unos cuadernos de los menores, más no le devolvieron un refrigerador, licuadora, zumidora, televisor "Smart de 55", cómoda, cocina, catres, colchones, garrafa, enseres de cocina, ropa de sus hijos, juguetes, frazadas y otros, bajo el pretexto que se encontraba pendiente el pago de un crédito que su persona adquirió junto a su esposa indicándole que: '"queremos que te vayas de esta casa, pero no te entregaremos tus cosas, te lo entregaremos una vez que la deuda se liquide y nos entreguen los del banco los papeles de mi casa"' (sic).

Por consiguiente, decidió realizar el trámite correspondiente en el Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.), a efectos de que el seguro pueda cubrir el restante del saldo adeudado, trámite que concluyó en enero de 2021, debido a la cuarentena por la pandemia de Coronavirus (COVID-19), procediéndose con la devolución de los documentos del bien inmueble que fue dado en garantía que pertenecía a sus suegros.

Por lo que, una vez que la deuda fue cancelada, en varias oportunidades solicitó a los mismos la devolución de sus muebles, así como del equipo de sonido que recogieron de la casa de empeño; sin embargo, "hasta la fecha" -se entiende de la interposición de la presente acción tutelar- se rehúsan a entregarle sus pertenencias, llegando a exigirle a cambio altas sumas de dinero, alegando que habrían cancelado dos cuotas al banco; lo cual es falso, además indicándole que también les adeuda por haber vivido en su casa y ayudado a su esposa, sin considerar la situación de pandemia y que dichos enseres son indispensables para brindar a sus hijos una vida digna, realizando de ese modo acciones de hecho en su contra y haciendo justicia por propia mano. Aclarando que en la gestión 2020 no se inició ninguna acción legal, debido a que existía una deuda pendiente en la referida entidad financiera y al compromiso -se entiende de los ahora accionados- de entregarles sus bienes muebles una vez cancelada dicha obligación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia como lesionado sus derechos a "...un habitad y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria..." (sic), al agua, a la alimentación, a la educación y al acceso equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, citando al efecto los arts. 16.I, 17, 19 y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:

  1. a)"...la nulidad del acto ilegal y la restitución de mis derechos y garantías conculcados" (sic);
  2. b)El cese de las acciones de hecho asumidas por los accionados en su contra y se le permita el ingreso al inmueble de propiedad de los mismos a fin de retirar sus bienes muebles, sea en presencia de la fuerza pública a objeto de evitar agresiones físicas o verbales a su persona; y,
  3. c)"...la restitución inmediata del inmueble donde vivía junto a mis hijos, y en un plazo de 24 horas pueda retirar mis bienes muebles, y pertenencias que tengo en la misma, ya que continuar viviendo ahí sería una situación insostenible..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, presente el peticionante de tutela, asistido por su abogada, y ausentes los accionados se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando en audiencia manifestó que, los accionados no le permitieron el ingreso -al inmueble de referencia- a partir del 2020, sin embargo ello fue debido a la existencia de una deuda con una entidad financiera en la cual los mencionados se encontraban como garantes, razón por la cual los mismos se comprometieron a permitirle retirar sus bienes una vez cancelada esa obligación, aspecto que al presente ya cumplió en enero de 2021, por lo que no existiría una razón para impedirle el acceso a sus pertenencias, por lo que acudieron a esta instancia.

Ante las preguntas formuladas por el Vocal de la Sala Constitucional señaló que, la última vez que se apersonó al inmueble -de sus suegros- a objeto de intentar recuperar sus utensilios y enseres personales los de sus hijos "...fue más o menos al mes del fallecimiento de mi Sra. esposa, aproximadamente en los primeros días del mes de febrero del 2020, desde ese entonces ya no me dejaron ingresar" (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gavina Torrico Mejía y Cesar Pozo Torrico, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 23 a 26.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0074/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la documentación adjunta se evidencia que el impetrante de tutela contrajo matrimonio con Sandra Nemecia Pozo Torrico y producto de dicho vínculo conyugal procrearon a sus tres hijos, quienes en la actualidad son menores de edad;
  2. 2)De la certificación emitida por el Banco Fortaleza S.A., se tiene que el crédito 10076695 a nombre del peticionante de tutela y su difunta esposa no mantiene deuda directa ni indirecta con dicha institución;
  3. 3)Los documentos del inmueble ubicado en la zona central del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba que garantizaban el referido crédito fueron entregados a Simón Pozo el 4 de diciembre de 2020, documentación que igualmente acredita que se habría cumplido con la obligación con la mencionada entidad bancaria;
  4. 4)El accionante alega que las presuntas vías de hecho "...pudieron haber ocurrido el 02 de febrero de 2020..." (sic), lo que implica que el mismo debió haber acudido de manera inmediata o dentro del plazo que establece la normativa constitucional a efectos de denunciar los hechos y tutelar sus derechos, que en ese momento habría sido efectivizado; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa se evidencia que la misma fue presentada después de un año y medio de haberse suscitado las denunciadas medidas de hecho; y,
  5. 5)Habiendo la parte impetrante de tutela llegado a un acuerdo verbal con los accionados de comprometerse a dejar sin efecto la deuda y permitir la devolución de los documentos de propiedad a sus propietarios, de alguna manera ha consentido actos que en su momento sí constituían vías de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado de matrimonio correspondiente a Ivan Ariel Mamani Aduviri -ahora peticionante de tutela- y Sandra Nemecia Pozo Torrico -difunta esposa del prenombrado- (fs. 4). Asimismo, constan certificados de nacimiento de sus tres hijos menores de edad (fs. 2, 3 y 6).

II.2. Consta certificación de 6 de julio de 2021, emitida por el Sub Gerente Regional y Subgerente de Negocios, ambos del Banco Fortaleza S.A., por el cual manifiestan que el crédito 10076695 a nombre del ahora accionante y su esposa se canceló en su totalidad el 24 de noviembre de 2020, por lo tanto no mantiene deuda directa ni indirecta con dicha institución, señalando además que los documentos del inmueble ubicado en la zona central, municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba de 405.03 m2 que garantizaba el referido crédito fueron entregados a Simón Pozo el 4 de diciembre de igual año, conforme el Informe del Asesor Legal de dicha entidad financiera, en el cual consta firma y fecha de recepción por el mencionado en la indicada fecha (fs. 14 a 15).

II.3. Mediante Informe Social de la gestión 2021 -no cursa fecha exacta-, emitido por la Trabajadora Social de la DNA D-7 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba, dirigido a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se concluye y recomienda que, el accionante demanda la devolución de sus objetos materiales con la finalidad de brindar una mejor calidad de vida a sus hijos, ya que los mismos son conscientes de esa situación, siendo que se encuentran viviendo junto a su progenitor y su abuela paterna, vivienda que cuenta con las condiciones necesarias para su habitabilidad; empero, no mantienen buena relación con la familia materna por la existencia de intereses personales. Por lo que, se recomienda se realice la devolución de todos los objetos personales, materiales de los menores, ya que los mismos demuestran malestar al recordar esa situación y encontrándose perjudicados, debiéndose tomar las acciones legales conforme a ley (fs. 27 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos "...un habitad y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria..." (sic), al agua, a la alimentación, a la educación y al acceso equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, mediante vías de hecho; toda vez que, el mes de febrero -de 2020-, ante el fallecimiento de su esposa, los ahora accionados, en su condición de propietarios del bien inmueble donde habitaba junto a sus tres hijos menores de edad, procedieron a desalojarlo, impidiéndole el ingreso a su habitación a objeto de retirar sus muebles y enseres personales, bajo el pretexto de que se encontraría pendiente el pago de un préstamo con garantía del referido inmueble; sin embargo, a pesar que en "enero de 2021" se concluyó con el trámite para la cancelación total de dicha obligación y consecuentemente se les devolvió los documentos dados en garantía, se rehúsan a devolverle sus pertenencias, exigiéndole el pago de altas sumas de dinero por el pago de dos cuotas a la entidad financiera, así como por el tiempo que habitaron el referido inmueble y por ayudar a su esposa en su enfermedad; todo ello sin considerar la situación de pandemia y que dichos enseres son indispensables para brindar a sus hijos una vida digna.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho

Con relación a las medidas o vías de hecho, la , citando a la , señaló que: "Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la , sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: '...a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la , concluyó que: 'De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas'" (las negrillas son nuestras).

(...)

III.2. Sobre la flexibilidad excepcional en el cómputo de plazo

Al respecto, la , señaló que: "De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley. Por su parte a partir de los parágrafos I y II del art. 129 de la Norma Suprema, el orden constitucional boliviano da cuenta de los principios característicos y configuradores de la acción de amparo constitucional siendo estos el principio de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto establece que la misma debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, y por otro lado, debe ser formulada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

(...)

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