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0613/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0613/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42108-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 104/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 178 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eidy María Schmitter Schmitter contra María Goretty Caballero Padilla, Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumasero y Fidel Mariaca Gonzales, Presidenta y Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 156 a 165, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2021, inscribió su candidatura a Directora de la Carrera de Ingeniería Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM, en atención a la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, aprobada por la Resolución I.C.U. 18/2021 de igual mes y año, emitida por el Ilustre Consejo Universitario de la misma Universidad.

Las autoridades demandadas publicaron el listado oficial de habilitados e inhabilitados, en el cual le comunicaron que fue inhabilitada su candidatura por la observación "Área Biología", sin mayores argumentos, fuera del plazo de cinco días a partir del cierre del período de inscripción [(art. 6 de la Convocatoria 1/2021), sin la respectiva resolución art. 9 inc. c) de la Convocatoria 001/2021 y 60 del Reglamento Electoral de la UAGRM] y sin darle la oportunidad de subsanar la observación.

Ante esa situación, impugnó la inhabilitación de su candidatura, mereciendo la Resolución C.E.U. 92/2021 de 24 de junio, emitida por las autoridades demandadas, quienes ratificaron su decisión, bajo el argumento de que no corresponde a la Carrera a la cual postuló ni a otra afín a la misma, al haber sido emitida por la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM; por lo que, dicha Resolución no tendría sustento legal tampoco fundamentación congruente, científica o académica, dado que es docente de la Carrera de Ingeniería Ambiental y que Oswaldo Ulloa Peña, Vicerrector de la UAGRM, certificó que su formación es afín, lesionándose de esa manera sus derechos a la libre participación, a ser elegido, a la igualdad y no discriminación, además de no permitirle subsanar la observación vulnera igualmente su derecho al debido proceso.

Finalmente, la Resolución C.E.U. 92/2021 es de cumplimiento obligatorio, irrevisable o inapelable, procediendo su revisión extraordinaria solamente cuando el candidato pruebe la afectación de sus derechos políticas mediante proceso ante el Tribunal de Justicia Universitaria o la jurisdicción ordinaria; por lo que, se agotó la vía administrativa, además de que se está ante un posible daño irreparable al tenerse que cumplir con el cronograma electoral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libre participación, a ser elegido, a la igualdad y no discriminación; y, al debido proceso; citando al efecto los arts. 14.II, 26, 115, 116.II y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 92/2021 de 29 de junio y se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM emitir una nueva resolución habilitando su candidatura a la Dirección de Carrera de Ingeniería Ambiental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 177 vta., presentes la accionante y la autoridad demandada (presidenta); y, ausentes los vocales todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial acción de amparo constitucional y agregó que las autoridades demandadas no pueden desconocer la certificación expedida por el Vicerrector de la UAGRM, como Máxima Autoridad Académica; en el cual, se indica que su formación es afín a la Carrera de Ingeniería Ambiental.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, en calidad de Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de informe escrito de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 172 a 173, señaló que:

  1. a)La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar la legalidad ordinaria o revalorar prueba, habiendo la impetrante de tutela incumplido la carga argumentativa requerida para el efecto;
  2. b)La accionante no establece de qué manera la exigencia de un Título académico afín al cargo que postula resulta lesiva a sus derechos;
  3. c)La Convocatoria a Claustro Universitario fue emitida en estricto cumplimiento del Estatuto Orgánico Universitario; siendo que, los requisitos exigidos no fueron incorporados recientemente, sino que son los mismos que establece dicho Estatuto;
  4. d)La mencionada Convocatoria, fue emitida en cumplimiento de la Autonomía Universitaria que consiste en la auto regulación y elección de autoridades; por lo que, no se lesionó derecho alguno; siendo que, por el contrario, fue la accionante que la que no cumplió con los requisitos establecidos;
  5. e)La Resolución 092/2021 de 29 de junio, que dispuso la inhabilitación de la peticionante de tutela, establece que esta incumplió el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 01/2021, que exige ser profesional a nivel Licenciatura de la misma Carrera o de una carrera afín y tener grado de maestría afín a la carrera; sin embargo, en el caso analizado, la candidata presentó Título Académico de Licenciado en Ciencias Biológicas y Título en Provisión Nacional de Bióloga, emitidos por la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM; evidenciándose que el Título presentado, no corresponde a la carrera de Ingeniería Ambiental a la que postula y tampoco pertenece a una de las carreras de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología, habiendo sido emitido por la Facultad de Ciencias Agrícolas; por lo cual, no puede considerarse como afín, debiendo la accionante, en todo caso, haberse postulado a una de las carreras de esta última; y,
  6. f)La inhabilitación de la solicitante de tutela se debió al incumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria; dado que, presentó un Título Académico de Licenciada en Ciencias Biológicas y Título en Provisión Nacional de Bióloga, sin que sea afín a la Carrera de Ingeniería Ambiental por no pertenecer a alguna de las Carreras de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM.

Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumasero y Fidel Mariaca Gonzales, no presentaron escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 168 a 170.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 104/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 178 a 183, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 92/2021 y ordenando a las autoridades demandadas que emitan un nuevo acto administrativo conforme a lo desarrollado; todo esto con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Ingeniería Ambiental estudia los problemas que tiene el globo terráqueo de forma científica e integral, teniendo en cuenta Ciencias afines como la Química, Física, Biología, Geología, Economía y Tecnología; por lo que, la Biología es indispensable para la formación del ingeniero ambiental al estudiar a los de seres vivos con relación a su entorno ecológico;
  2. 2)Bajo la interpretación de las autoridades demandadas, cómo sería posible que un profesional no afín a una determinada carrera esté ejerciendo la docencia; y,
  3. 3)A la impetrante de tutela se la ha menoscabado su condición como profesional especializada y docente, ya que se la debió habilitar como candidata a la Dirección de la Carrera de Ingeniería Ambiental en atención a la universalidad del conocimiento y la transversalidad que caracteriza a la academia, lo contrario implicó una decisión arbitraria que vulneró los derechos alegados por la misma, así como los derechos al trabajo, la igualdad y no discriminación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, emitida por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, se aprobó la Convocatoria 001/2021 de igual día, mes y año, para la realización del Claustro para la elección de Autoridades de esa casa superior de estudios (fs. 145 a 155).

II.2. A través de fotocopias legalizadas pertenecientes a la accionante sobre:

  1. i)Título Académico de Licenciado en Ciencias Biológicas;
  2. ii)Título en Provisión Nacional de Bióloga; y,
  3. iii)de Maestría en Ciencias en Prevención y Manejo de la Contaminación Ambiental, todos emitidos por la UAGRM (fs. 9 a 11 vta.).

II.3. Por Nota presentada el 24 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó la habilitación de su candidatura a la Dirección de Carrera de Ingeniería Ambiental, expresando que no debió ser inhabilitada; dado que, es docente de dicha Carrera y cuenta con Título de Magister en el área ambiental y señalando que adjunta además, certificación expedida por la máxima autoridad académica de la UAGRM, en la que se indica que su profesión y maestría son afines al cargo al que postula (fs. 8).

II.4. Cursa Resolución C.E.U. 92/2021 de 24 de junio, ante la petición realizada por la solicitante de tutela, las autoridades demandadas confirmaron su inhabilitación por incumplir el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 18-2021 de 9 de abril; con los siguientes argumentos:

  1. a)Los Títulos Académico de Licenciado en Ciencias Biológicas y en Provisión Nacional de Bióloga, ambos pertenecientes a la accionante, fueron emitidos por la Carrera de Biología de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM, más no de una de las Carreras de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la misma Universidad, no existiendo la referida afinidad; y,
  2. b)No se valora la certificación adjunta, debido a que carece de criterios técnicos que la justifiquen (fs. 4 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libre participación, a ser elegido, a la igualdad y no discriminación y al debido proceso, porque las autoridades demandadas, a través de la Resolución C.E.U. 92/2021, confirmaron su inhabilitación como candidata a la Dirección de la Carrera de Ingeniería Ambiental, bajo el argumento de que su Título Académico de Licenciado en Ciencias Biológicas no corresponden a la Carrera a la cual postuló ni a otra afín a la misma, al haber sido emitida por la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM; además que, tampoco tomaron en cuenta la certificación emitida por el Vicerrector de la UAGRM, que acredita que su formación a nivel Magister es también afín a la carrera que postula.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

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