Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47756-2022-96-AAC Departamento: Oruro
En revisión de la Resolución de 41/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 241 a 245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Choque Zurita contra Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Sergio Ángel Arias Santalla, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 21 de abril 2022, cursantes de fs. 22 a 33 vta.; y, 36 a 37 vta., respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre de 2011, dentro del proceso coactivo civil seguido por Oscar Paulino Condori y David Alborta Claure contra José Alfonso Quiroga García y Miriam García Aguilar Calle de Quiroga, el cual se sustanció ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro -Juez codemandado-, en etapa de ejecución de sentencia se adjudicó el bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.00117037; empero, después de realizados los trámites pertinentes no pudo registrar su derecho propietario, en vista de que el 9 de marzo de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento, dentro de un proceso ejecutivo seguido por Luis Ernesto Barrón Márquez contra José Alfonso Quiroga García y David Ronal Valdez Zaconeta, dispuso en favor del segundo de los mencionados, la inscripción de un gravamen de $us9 900 00.- (nueve mil novecientos 00/100 dólares estadounidenses), sobre dicho bien inmueble.
Por tal motivo se apersonó ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, y solicitó que el bien inmueble que se adjudicó sea liberado de la inscripción del gravamen que dispuso, argumentando que el mismo se realizó de forma posterior a la adjudicación de la que se benefició, conforme lo demostraría el acápite de "trámites pendientes" de un certificado expedido por DD.RR.; además, que la medida cautelar en cuestión sería contraria a lo dispuesto por los arts. 1391.I.5 y 1558.8 del Código Civil (CC); solicitud que fue denegada por la mentada autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2016, señalando lo siguiente "...que la autoridad que otorgo el bien inmueble adjudicado, es la responsable de otorgar el inmueble libre de restricciones..." (sic).
Ante tal circunstancia, inició un nuevo proceso ordinario demandando la "Nulidad de Gravamen Hipotecario", contra Roxana Aguilar Calle de Quiroga y Luis Ernesto Barrón Márquez, el cual se sustanció ante el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, quien a través del Auto interlocutorio de 108/2020 de 28 de octubre, rechazó in límine la pretensión perseguida con fundamentos y motivos que orientarían la manera en cómo el Juez codemandado debía resolver la controversia suscitada.
Es por ello que, en observancia de lo dispuesto por los arts. 1479 del CC y 414 del Código Procesal Civil (CPC), planteó un "incidente de cancelación de gravámenes y restricciones" (sic) ante el Juez demandado, adjuntado el Auto Interlocutorio 108/2020 de 28 de octubre, como elemento de prueba de sustento, el cual resolvió a través del Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2021, rechazando el mismo; motivo por el que interpuso un recurso de apelación, que en su momento fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-; a través del Auto de Vista 340/2021 de 19 octubre, confirmando la Resolución Judicial impugnada.
Determinaciones que asumieron sin pronunciarse respecto a los agravios denunciados, ni considerar los nuevos hechos puestos a conocimiento; sostenido únicamente que se habrían materializado los efectos del instituto de la preclusión procesal, omitiendo valorar el Auto Interlocutorio 108/2020 y priorizando en consecuencia, a las formas procesales sobre la cuestión de fondo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente lesionados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la propiedad; citando al efecto los arts. 19.I, 25.I, 67.I, 68, 115, 117.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda tutela; y en consecuencia:
"DEJAR SIN EFECTO LEGAL ALGUNO AUTO DE VISTA 340/2021 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (...) SE DICTE NUEVA RESOLUCION POR LAS AUTORIDADES ACCIONADAS QUE RESUELVA Y ANALICE EL FONDO Y CONTENIDO DE MIS INCLUSIVE CON DEFERENCIAS, LEGITIMAS LA VALORACION CORRECTA DE LA PRUEBA RECIENTEMENTE APORTADA AL PROCESO, VALE DECIR CON LA COMPULSA DE LOS CRITERIOS ASUMIDOS A TRAVES DE RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2020 (...) LA CANCELACIÓN DEL ÚNICO GRAVAMEN VIGENTE, INSCRITO SOBRE LA MATRÍCULA DE REGISTRO Nro.: 4.01.1.01.0017037, VISIBLE DEL ASIENTOS B-3, POR LA SUMA DE Sus.- 9.900,00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) A FAVOR DE LUIS ERNESTO BARRON MARQUEZ, ingresado en fecha 09/03/2016 (...) LA INSCRIPCION DE MI LEGITIMO DERECHO PROPIETARIO, DISPUESTO ASI EN TESTIMONIO NRO.: 682/2014 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2014 (que acompaño al presente escrito en calidad de prueba documental original, pre-constituida), sea sobre la precitada matricula de registro Nro.: 4.01.1.01.0017037, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Arica (INTERIOR) Nro.: 1687 entre calle Sucre y Calle Bolívar, que legítimamente y conforme Ley y derecho me hube adjudicado..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 240 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional que presentó, y amplió la misma con base en los siguientes argumentos:
- a)El Juez codemandado, finalizado el procedimiento de adjudicación sobre el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.00117037, debió liberar todo gravamen inscrito sobre el mismo, conforme lo dispuesto por los arts. 414 del CPC y 1560 del CC, y en observancia de los razonamientos jurisprudenciales sentados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0827/2016" y "0893/2012";
- b)Por cuestiones de competencia, el Juez de la causa se constituye en garante de la evicción y saneamiento del bien inmueble adjudicado, por ser un vendedor de buena fe; empero, este no asumió tal posición;
- c)La inscripción del gravamen que se habría dispuesto el 9 de marzo de 2016, no tendría ningún fin, ya que el bien inmueble objeto de la controversia, fue adjudicado de forma previa a la ejecución de dicha medida cautelar;
- d)El registro del derecho propietario se debió a consecuencia de los trámites burocráticos establecidos por DD.RR.; empero, ese aspecto no incidió en ningún sentido en la adjudicación realizada; y,
- e)Con las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, únicamente se llegó a lesionar el derecho propietario que está reconocido en la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Informe de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 67 a 69 vta., señalaron lo siguiente:
- 1)La pretensión de la accionante, es la misma que realizó el 14 junio de 2016, la cual mereció un pronunciamiento pertinente a través del Auto Interlocutorio de 24 de noviembre del mismo año, el cual quedó ejecutoriado por Auto de Vista 63/2017 de 27 de junio, en consecuencia, los hechos ahora denunciados no podrían ser nuevamente objeto de análisis;
- 2)La solicitante de tutela no inscribió su derecho propietario sobre el bien inmueble que se adjudicó, a razón de su comportamiento poco diligente, siendo que el gravamen que ahora pretende sea levantado, se inscribió de forma posterior a dicha situación jurídica y por determinación de otra autoridad jurisdiccional competente de primera instancia; y,
- 3)El Auto de Vista 340/2021, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, donde incluso se tomaron en cuenta todos los antecedentes del proceso coactivo.
Sergio Ángel Arias Santalla, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; a través del Informe presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 112 a 113 vta., señaló lo siguiente:
- i)Se carece de legitimación pasiva, a razón de que la accionante denuncia como acto irregular que habría lesionado sus derechos, únicamente al Auto de Vista 340/2021 de 19 octubre, el cual fue dictado por autoridades jurisdiccionales diferentes; y,
- ii)En el presente caso debe aplicarse el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, ya que la impetrante de tutela denuncia hechos que debieron haber sido puestos a conocimiento de la jurisdicción constitucional hace mucho tiempo, entre estos, lo concerniente al gravamen que se inscribió sobre el bien inmueble que se adjudicó, del cual se anotició el 9 de marzo de 2016.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Miriam Roxana Aguilar Calle de Quiroga, Oscar Paulino Condori Chambi, David Alborta Claure, José Alfonso Quiroga García y Luis Ernesto Barrón Márquez, no asistieron a la audiencia ni presentaron escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 49, 50, 51, 52 y 188.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a través de la Resolución 41/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 241 a 245, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: "...se deja sin efecto el Auto de Vista Nº 340/2021 de fecha 19 de octubre de 2021, disponiéndose que los Vocales de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda, sin espera de turno y dentro el plazo previsto por ley, emitan un nuevo Auto de Vista acorde a los fundamentos desarrollados en la presente acción de amparo constitucional" (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)El Auto Interlocutorio de "24 de noviembre de 2021" tiene calidad de cosa juzgada; empero, en el mismo solo se analizaron cuestiones de carácter formal con base en lo dispuesto por el art. 1560 del CC; por lo que, no resolvió la controversia puesta a conocimiento por la ahora accionante; es decir, si en el caso concreto era o no aplicable lo preceptuado por el art. 1479 del mismo cuerpo normativo, lo que sí podría haber sido advertido por las autoridades demandadas;
- b)El proceso civil tiene por objeto hacer efectivos los derechos de los justiciables; en este caso, lo que buscaba la impetrante de tutela era el registro de su derecho propietario sobre un bien inmueble que se adjudicó, libre de gravámenes, aspecto que no se procuró resguardar por los Vocales demandados; y,
- c)El Auto de Vista 340/2021, se constituye en una Resolución Judicial inmotivada por no resolver en el fondo los aspectos impugnados en su momento por la accionante; además por haber dado prioridad a las formas procesales apartándose del principio de verdad material, en ese sentido, el Tribunal de alzada no dio una respuesta de fondo a la pretensión perseguida por aquella, concerniente al levantamiento del gravamen inscrito sobre el bien inmueble que se adjudicó, para posteriormente inscribir su derecho propietario sobre el mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 14 de junio de 2016, Roxana Choque Zurita -ahora accionante- dentro del proceso coactivo seguido por Oscar Paulino Condori y David Alborta Claure contra José Alfonso Quiroga García, en etapa de ejecución de sentencia solicitó al Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro -codemandado- "el cumplimiento de garantías de evicción y saneamiento" (sic), en vista de que, sobre el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.00117037 que se adjudicó el 17 de septiembre de 2011, se inscribió un gravamen que le impedía registrar su derecho propietario. Para el efecto, adjuntó como elementos de prueba un memorial presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento, y Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2016 que se dictó en consecuencia (fs. 196 a 197).
II.2. A través del Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2016, el Juez demandado resolvió la solicitud realizada por la ahora accionante, rechazando la cancelación del gravamen hipotecario (fs. 198 a 199).
II.3. Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, la impetrante de tutela interpuso un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2016 (fs. 200 a 201 vta.).
II.4. Los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 63/2017 de 27 de junio, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la accionante, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: "...declara INADMISIBLE el recurso de apelación visible a fs. 183-184 vlta. del testimonio de apelación (fs. 573-574 vlta. del proceso original), formulado por Roxana Choque Zurita, por habérselo interpuesto fuera del plazo establecido por Ley..." (sic [fs. 204 a 206 vta.]).
II.5. Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021, la accionante planteó ante el Juez codemandado un "INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES Y RESTRICCIONES" (sic); argumentado lo siguiente:
"...en fecha 17 de septiembre de 2011, ME CONSTITUYO EN ADJUDICATARIA, a través de audiencia pública de remate, en ejecución de sentencia, dentro el proceso COACTIVO, seguido por OSCAR PAULINO CONDORI y DAVID ALBORTA CLAURE contra JOSE ALFONSO QUIROGA GARCIA Y MIRIAM GARCIA AGUILAR CALLE DE QUIROGA, tramitado ante instancias de su autoridad, haciéndome del bien inmueble ubicado (...) registrado en la oficina de derechos reales, bajo la matricula N°: 4.01.1.01.00117037 (lamentablemente y aun a nombre de su anterior propietario). 2. Pese a mi legítima adjudicación del citado bien inmueble (...), después de extendida la minuta de adjudicación por su autoridad, LA NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN DEL BIEN EN DERECHOS REALES A MI NOMBRE, esto por cuanto a través de resolución dictada por JUEZ PUBLICO 10 DE LA CAPITAL, se dispone, GRAVAMEN HIPOTECARIO SOBRE LA MATRICULA N° 4.01.1.01.00117037 (...), por la cantidad de $us. 9.900,00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) a favor del señor Luis Ernesto Barrón Márquez, el mismo que data de fecha 09 de marzo de 2016. (...) adjunto al presente escrito, cursan certificaciones otorgadas por oficinas de derechos reales de la capital, las mismas que en su acápite de "trámites pendientes" a la letra citan: "...1. Trámite de inscripción de propiedad ingresado en fecha 2014-10-20 a horas 2014-10-20 con Nro.: de tramite 395542 en documento 334647...". Bajo este entendido, dejar también en claro que se hubo agotado intentos acudiendo ante la Autoridad Judicial que había ordenado el citado gravamen (...), CON LA EXPRESA SOLICITUD DE LIBERAR LA MATRICULA DEL INMUEBLE QUE ME HABIA ADJUDICADO CON ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCION DEL GRAVAMEN. Sin embargo (...), dicha Autoridad Jurisdiccional Mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2016 (...), ASUME LA DECISIÓN DE DENEGAR MI LEGITIMA DEFERENCIA, ARGUMENTANDO ENTRE OTROS: "...que la autoridad que otorgo el bien inmueble adjudicado, es la responsable de otorgar el inmueble libre de restricciones". 4. Consecuentemente y si bien LA HIPOTECA JUDICIAL DE LA CUAL ACTUALMENTE SE SOLICITA SU CANCELACIÓN, ES INSCRITA A LA ORDEN DE JUEZ PUBLICO DECIMO DE LA CAPITAL (...), EL MISMO RESULTA SER SIMPLEMENTE NULO POR HABERSE DISPUESTO SOBRE EL INMUEBLE QUE CON MUCHOS AÑOS DE ANTERIORIDAD ME HABIA ADJUDICADO, MAXIME CUANDO SE HUBO OMITIDO REVISAR LOS "TRAMITES PENDIENTES" QUE LA SOLA REVISION DE LA MATRICULA 4.01.1.01.0017037 ARROJA Y QUE DE SU SUPERFICIAL LECTURA PERMITE ESTABLECER: "...trámite de inscripción de propiedad ingresado en fecha 2014-10-20..." (...) SUBSUMIÉNDOSE ESTE IRREGULAR ACTO, EN LAS DISPOSICIONES DESCRITAS POR EL ARTICULO 1558 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO CIVIL (...), que a letra cita: "Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 8) SE HA VENDIDO JUDICIALMENTE EL BIEN, CON CANCELACION DE GRAVAMENES" (...) ENTONCES EN UN SILOGISMO LOGICO SIMPLE, EN COMPULSA DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1391 PARAGRAFO I, NUMERAL 5 DEL CODIGO CIVIL Y LAS DE ARTICULO 1558 NUMERAL 8 DEL MISMO COMPILADO LEGAL, ESTA INSCRIPCION ES NULA DE PLENO DERECHO (...) Asimismo y como también es de conocimiento de su Autoridad, estos extremos han sido ya expuestos a través de demanda Ordinaria de NULIDAD DE GRAVÁMEN HIPOTECARIO, incoada por mi persona, precisamente en contra de Roxana Aguilar Calle De Quiroga y Luis Ernesto Barrón Márquez (...), TENEMOS A BIEN INFORMAR A SU AUTORIDAD QUE DICHA DEMANDA FUE OBJETO DE RECHAZO IN LIMINE. 8. Al respecto, a través de RESOLUCION FUNDAMENTADA DICTADA A TIEMPO DE LLEVARSE A CABO AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2020, EJERCIENDO FACULTADES DE SANEAMIENTO PROCESAL Y EN LO PRINCIPAL DICHA AUTORIDAD JURISDICCIONAL HA PRESCRITO y cito: "AUTO INTERLOCUTORIO Nro.: 108/2020". (...) es evidente que el perfeccionamiento de mi legítimo derecho propietario AÚN NO PUEDE REALIZARSE, por cuanto cerca de 10 años después de mi adjudicación del inmueble materia de conflicto, hasta el presente NO SE HA PROCEDIDO A LA CANCELACIÓN DEL ILEGAL GRAVAMEN (...) CORRESPONDIENTE AL BIEN INMUEBLE QUE LEGITIMAMENTE ME HABRIA ADJUDICADO, YA EN FECHA 17 SEPTIEMBRE DE 2011 (VEASE ESCRITURA PÚBLICA Nro.: 682/2014 DEL 07 DE AGOSTO DE 2014 (...) Ahí el fundamento de la presente causa y que en virtud de los argumentos anteriormente vertidos, a la luz de los artículos 1479 y 1558 del código sustantivo civil y conforme las previsiones del art. 414 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, ES QUE SOLICITO SU AUTORIDAD DISPONGA LA CANCELACION DE DE GRAVAMENES Y RESTRICIONES EXISTENTES SOBRE LA MATRICULA 4.01.1.01.0017037 CORRESPONDIENTE AL BIEN INMUEBLE QUE LEGITIMAMENTE ME HABRIA ADJUDICADO..."(sic).
Para el efecto, presentó como elementos de prueba de sustento como: Certificados expedidos por DD.RR., Matrícula Computarizada 4.01.1.01.00170039, Formulario de Información Rápida, Auto interlocutorio de 108/2020 de 28 de octubre dictado por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, Escritura Publica 682/2014 de 7 de agosto de 2014 (fs. 212 a 216 vta.).
II.6. A través del Auto Interlocutorio de 6 mayo de 2021, el Juez demandado resolvió el "incidente de cancelación de gravámenes y restricciones" planteado por la solicitante de tutela, disponiendo rechazar el mismo con base en los siguientes fundamentos:
"Que, impresos los trámites a dicha solicitud la misma fue resuelta mediante auto de 24 de Noviembre de 2016 cursante a fs. 569-570 de obrados, resolución por la cual se RECHAZO la petición de Cancelación de Gravámenes formulada, decisión que si bien fue objeto del Recurso de Apelación, este mecanismo de impugnación fue RECHAZADO por haber sido interpuesto de forma extemporánea por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, haciendo que el Auto emitido por este Despacho adquiera calidad de Cosa Juzgada. De los antecedentes detallados, se puede evidenciar que el suscrito juzgador ya emitió criterio sobre la petición de Cancelación del Gravamen registrado a favor de Luis Ernesto Barrón Márquez, por lo cual no puede emitirse otro falló ante similar petición, debiendo la parte solicitante adecuar su petición, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 439, esto en observancia a la naturaleza y tramitación de la presente causa y objeto de la pretensión..." (sic [fs. 217]).
II.7. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, la accionante interpuso un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 6 mayo del mismo año, denunciando en concreto como agravios generados, los siguientes:
- i)El Juez a quo no valoró los elementos de prueba presentados en el incidente, entre estos, el Auto Interlocutorio 108/2020 de 28 de octubre dictado por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro; y mucho menos consideró los nuevos hechos puestos a su conocimiento en el "incidente de cancelación de gravámenes y restricciones" que se planteó (puntos 1 a 10); y,
- ii)El Juez a quo dictó una Resolución Judicial carente de fundamentación y motivación, e incongruente, olvidando que uno de los fines principales del proceso civil es el resguardar de derechos; en vista de que, no se pronunció sobre el aspecto esencial del "incidente de cancelación de gravámenes y restricciones" planteado, concerniente a la obligación que tiene como autoridad jurisdiccional, de liberar todo gravamen del bien inmueble que fue adjudicado (fs. 218 a 224).
II.8. Los Vocales demandados, a través Auto de Vista 340/2021 de 19 de octubre, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, disponiendo confirmar el Auto Interlocutorio de 6 mayo de 2021, todo con base en los siguientes fundamentos:
"De la lectura de la resolución supra, se advierte que la solicitud de CANCELACION DE GRAVAMEN HIPOTECARIO que pesa sobre la Matricula Nº.4.01.1.01.0017037 columna B) de gravámenes y restricciones, asiendo número 3, ha merecido un pronunciamiento oportuno (...). Del petitum supra, en lo inherente al inciso A) LA CANELACIÓN DEL UNICO GRAVAMEN VIGENTE. INCRITO SOBRE LA MATRÍCULA DE REGISTRO Nº.4.01.1.01.0017037. DEL ASIENTO B-3; es posible advertir de todo lo desglosado de antecedentes que ya ha merecido un pronunciamiento oportuno conforme lo resuelto en el Auto de fecha 24 de noviembre de 2016, mismo que ha sido objeto de recurso de apelación y resuelto por Auto de Vista Nº 63/2017 de fecha 27 de junio de 2017, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada..." (sic [fs. 225 a 231]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la propiedad, toda vez que; dentro del proceso coactivo seguido por Oscar Paulino Condori Chambi y otro contra José Alfonso Quiroga García y otra, en etapa de ejecución de sentencia el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2021, rechazó el "incidente de cancelación de gravámenes y restricciones" que planteó en vista de que sobre el bien inmueble que se adjudicó, se inscribió un gravamen dispuesto por otra autoridad jurisdiccional, lo que le impide registrar su derecho propietario; Resolución Judicial que fue confirmada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 340/2021 de 19 de octubre. Determinaciones que asumieron sin pronunciarse respecto a los agravios denunciados, ni considerar los nuevos hechos puestos a conocimiento; sosteniendo únicamente que se habrían materializado los efectos del instituto de la preclusión procesal, omitiendo valorar el Auto Interlocutorio 108/2020 de 28 de octubre, y priorizando en consecuencia, a las formas procesales sobre la cuestión de fondo.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias o con el punto de la misma decisión3.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia..." (el resaltado es añadido)
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (el resaltado es añadido).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial, se efectuó un cambio de razonamiento a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto de protección de derechos y garantáis (Fundamento Jurídico III.2), entendido éste, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales se fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
"(...) qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...)
(...) en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final (...)" (el resaltado es añadido).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante:
- i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"(...) explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional (...)".
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"(...) se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente".
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
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