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TCP

0613/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0613/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S2 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 40283-2021-81-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/21 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Vargas Palenque en representación sin mandato de Silvana Patricia Rosas Sosa contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 1; y, 26 a 33 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por Rudi Leandro Rada Camacho y otros, en su contra y de otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa, mediante Auto Interlocutorio 09/2021 de 7 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; fallo contra el que planteó recurso de apelación incidental conocido y resuelto por Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien dictó el Auto de Vista 37 de 1 de marzo de 2021, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado, solo en lo referente al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento de Penal (CPP), modificando, asimismo, el plazo de la medida restrictiva de libertad, a ciento veinte días.

Aduce que, el Vocal demandado, invirtió la ley penal y la obligación que tiene la parte acusadora de aportar la prueba razonable, de forma clara y precisa, constriñéndole a ella a acreditar mínimamente que tenga un oficio lícito, aspecto prohibido por el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; norma que establece que no le corresponde demostrar "...con NINGUNA documentación necesaria para confirmar (su) actividad laboral..." (sic), debiendo considerarse que, "...de las declaraciones de los mismos denunciantes como así también de la consignación en la imputación que (tiene) como actividad, agente de una inmobiliaria y a la vez ama de casa no ha sido adecuadamente valorado..." (sic). Por otra parte, en cuanto al elemento domicilio, el Vocal demandado también invierte la carga de la prueba, exigiendo que sea ella, quien presente documentación que denote que tiene domicilio a fin de asegurar su presencia en el proceso y ser habida para posteriores notificaciones.

Ahora bien, en cuanto al art. 234.6 del CPP, el Vocal alude que el Ministerio Público presentó un informe respecto a que si no se estaría de acuerdo, podría desvirtuarse dicho riesgo procesal con prueba idónea, incurriendo nuevamente en transgresión del art. 231 bis parágrafo V del Código precitado, más aún si la prueba ofrecida por el órgano de persecución penal no cuenta con el principio de legalidad al no haber sido obtenida conforme al art. 13, con relación al art. 218, ambos del Código referido. En referencia al art. 234.7 del mencionado cuerpo legal, el Vocal demandado mide el parámetro para establecer el riesgo de peligro para la víctima o la sociedad, en la existencia de sesenta víctimas y que se trataría de un hecho complejo, lo que no debía considerarse al ser una apreciación subjetiva, no constando una prueba que "...vincule con una peligrosidad para la sociedad y para la víctima ya que este tipo de delitos no se puede CLASIFICAR POR E(L) NÚMERO DE DENUNCIANTES DE 1 A 60..." (sic). En lo inherente al art. 235.1 del mencionado Código, respecto al cual se indica que su persona podría fácilmente modificar o alterar elementos de prueba que arrojen las pericias y otros, el Vocal demandado no especificó cuál sería el comportamiento que tuvo para destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elemento de prueba, "...ya que por el simple hecho de haberse hecho depósitos en cuentas bancarias y no se sepa el destino del dinero se pueda presumir, alegremente que este acto implicaría una conducta activa y que estaría ocultando información..." (sic); sustentando dicho riesgo en cuestiones abstractas, sin considerar que de forma voluntaria se presentó ante instancias policiales, no pudiendo tomarse en su contra el hecho de que se haya abstenido de declarar. Por último, señala que, en relación al tiempo de detención preventiva, si bien este fue reducido a ciento veinte días, la investigación puede ser realizada en noventa días, los que debieron ser definidos como lapso de la medida de restricción de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, en vinculación con su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se anule el Auto de Vista 37 de 1 de marzo de 2021, emitido por el Vocal demandado, disponiendo se dicte un nuevo fallo con carácter de urgencia "...y sea ingresando a cumplir con la carga de la prueba por la parte acusadora tal como manda el art. 231-V) de la ley 1173 en relación con el art. 6° del CPP y no obligárse (le) a presentar prueba así sea mínima ya que no pued (e) por presunción de inocencia y principio de favorabilidad no (le) está permitido presentar prueba para demostrar que no concurren los riesgos procesales" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, a objeto de reducir el tiempo dispuesto para la detención preventiva, requirió se emita requerimiento para la realización de una revisión médica y extracción de sangre para muestra y análisis, a fin de demostrar la diabetes que la aqueja, lo que supone un riesgo para su vida y salud en tiempo de pandemia.

I.2.2. Informe del demandado

Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 56.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, en audiencia señaló lo siguiente:

  1. a)En el proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, existen más de setenta víctimas, quienes no fueron notificadas en su totalidad como terceros interesados;
  2. b)Tanto el Juez de primera instancia, como el Vocal demandado, emitieron decisiones de forma objetiva y fundamentadas, desarrollando "...cada uno de los artículos en cuanto a lo que establece el artículo 233 en su numeral 1,2,3 con relación al art. 234 1,2,6,7 y 235 1 y 5 en el cual todos los antecedentes que se han mencionado en las actas que se encuentran plasmadas que ha considerado el juez para determinar la medida de detención preventiva..." (sic), que no fueron sustentadas en suposiciones o subjetividad conforme se denuncia en esta demanda tutelar; cumpliéndose todos los presupuestos para determinar la medida restrictiva de libertad contra la accionante;
  3. c)La impetrante de tutela no identificó qué derecho hubiera sido lesionado por el Vocal demandado, no habiendo cumplido los requisitos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  4. d)En cuanto a que no se habría oficiado para la realización de los laboratorios requeridos por la accionante que demuestren la enfermedad que la aquejaría, aquello no es evidente, por cuanto pese a que la mencionada solicitó "...que un funcionario de cualquier laboratorio se presente ante las instalaciones de Palmasola a efecto de sacar las muestras correspondiente de sangre y se pueda demostrar la enfermedad...", a objeto de no negar la misma, se requirió que un Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se constituya en el Centro Penitenciario Palmasola, a efecto de valorarla y tome las muestras sanguíneas respectivas, no habiéndose constituido el abogado de la precitada en oficinas del Ministerio Público, para recoger y tramitar dicha solicitud.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes

Alan Guido Cruz, en audiencia manifestó que la hoy accionante refería que era empresaria y no así ama de casa, y que al momento de "aceptar" el inmueble siempre tenía un contratiempo, o estaba enferma, extremo poco creíble, de esta forma estafó a varias personas jóvenes.

Brayan Vera Chávez a través de su abogado, se adhirió a lo vertido por la representante del Ministerio Público y solicitó se deniegue la tutela impetrada por la accionante.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/21 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 66 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar no fue presentado por la autoridad judicial demandada ni por el "abogado accionante", impidiendo que su autoridad pueda efectuar una valoración; y, si bien la impetrante de tutela indicó que "...se debe dar la presunción de veracidad, pero más allá de ello se debe tomar en cuenta lo que establece el art. 46 del Código Procesal Constitucional (...), de igual manera el art. 47 del C.P.Cc." (sic); y,
  2. 2)Conforme a lo dispuesto en el art. 33.7 del CPCo, se debe adjuntar a la acción de defensa, las pruebas que se tenga en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; lo que no fue cumplido por la demandante de tutela, quien actuó negligentemente y en desidia propia, desconociendo además lo establecido en la , que refiere que no se puede prescindir de la presentación de prueba en la acción de libertad al requerir la jurisdicción constitucional, certidumbre sobre la lesión de los derechos denunciados como vulnerados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la presente acción de libertad el 5 de julio de 2022 (fs. 70), mediante decretos constitucionales de 12 de igual mes y de 9 de agosto, ambos del mismo año, se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria (fs. 71 y 95). En forma posterior, al no recibirse la documentación requerida, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a pedido del Magistrado Relator, emitió el decreto constitucional de 20 de octubre del año precitado (fs. 105), conminando a la remisión requerida, manteniendo la suspensión del cómputo del plazo para dictar el fallo respectivo.

Remitida la documentación conminada, se reanudó el cómputo del plazo por decreto constitucional de 27 de junio de 2023 (fs. 167); por lo que, la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal instaurado por Rudi Leandro Rada Camacho y otros, contra Silvana Patricia Rosas Sosa -ahora accionante- y de otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa; mediante Auto Interlocutorio 09/2021 de 7 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de ambos imputados, en cuanto a la impetrante de tutela, ante los riesgos procesales "...del art. 234 inc. 1 -domicilio y trabajo-, inc. 2, 6 y 7, y el art. 235 inc. 1 y 2 (...) por el plazo de 180 días" (sic); determinando, a su vez, la remisión de antecedentes ante el juez de ejecución penal a fin de controlar el trato otorgado a los procesados (fs. 132 a 140 vta.).

II.2. Apelado el Auto Interlocutorio 09/2021 de 7 de febrero, de forma oral a la conclusión de su emisión; Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consideró y resolvió el recurso mencionado, pronunciando al respecto, el Auto de Vista 37 de 1 de marzo de 2021, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado, solo en lo referente al peligro de obstaculización regulado en el art. 235.2 del CPP, modificando, de igual forma, el plazo de la medida restrictiva de libertad, a ciento veinte días; manteniendo en lo demás, subsistente el fallo cuestionado (fs. 155 vta. a 161).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, en vinculación con su derecho a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por Rudi Leandro Camacho y otros, en su contra y de otro, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada y asociación delictuosa, por Auto Interlocutorio 09/2021 de 7 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó su detención preventiva. Contra dicho fallo, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien dictó el Auto de Vista 37 de 1 de marzo del mismo año, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado; decisión que alude, fue emitida con carencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como no habría realizado una valoración objetiva de la prueba.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

En supuestos en los que el debido proceso es denunciado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: "Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

(...)

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación..." (las negrillas son nuestras []).

III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso

El art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Compele resaltar que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades, sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

Al respecto, la , expresó: "...la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas" (las negrillas nos corresponden).

Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe, además, la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, cabe resaltar que, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en el párrafo anterior.

En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares; la , estableció que: "Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) -actualmente art. 236.4- y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

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