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TCP

0614/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0614/2020-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S1 Sucre, 13 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32642-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 137/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica del Carmen Machicao Pacheco contra Bernardino Rubén Conde Limachi, Juez; y, Jhonny Edwin Alcón Sirpa, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 30 de agosto de 2019, cursantes de fs. 41 a 49; y, 84 a 85 vta., la accionante expresó el siguiente fundamento:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Luca Esteban Prudencio Flores en contra su persona por la supuesta comisión del delito de ofensa a la memoria de los difuntos conforme establece el art. 284 del Código Penal (CP), fruto de una mala gestión de su defensa nunca fue notificada legalmente con el Acta de Conciliación "de fs. 19" que fue suspendida; empero, en dicha diligencia de notificación de 12 de abril de 2019, a la vez se programaba una nueva audiencia para el 17 de igual mes y año, a la cual no compareció debido a que en ningún momento recibió tal citación de forma legal, no obstante encontrarse suscrita por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado-, acompañada de la firma de un testigo de actuación Julio Cesar Mamani Chambi, con cédula de identidad 8368410 expedido en el citado departamento.

Afirma que dentro del proceso penal supra citado, el Juez ahora demandado programó audiencia de conciliación (no especifica fecha) procediendo a notificarse el 12 de abril de 2019 de manera errónea en su domicilio real ubicado en el edificio Vittoria, departamento 302, Av. Costanera, ente calles 13 y 14 de Calacoto de la ciudad de La Paz; toda vez que, el referido Oficial de Diligencias, en lugar de tocar el timbre y entregarle personalmente por encontrarse en su domicilio a la hora que supuestamente se practicó la notificación a las 15:15, nunca hizo el esfuerzo de buscarlo para proceder a su legal notificación para la audiencia referida. Prosiguiendo con el juicio el Juez demandado, aperturó el término de presentación de prueba de descargo de diez días (no especifica a través de qué acto), que fue notificado por el Oficial de Diligencias, de manera errónea en su mismo domicilio; toda vez que, en lugar de agotar la posibilidad de notificarlo personalmente ya que a la hora de realizada la diligencia de notificación a horas 17:30 (no especifica día), manifiesta haberse encontrado en su domicilio para poder ser buscado y notificado legalmente, procedió de una manera errónea a practicar la diligencia de notificación.

Afirma que emitido el Auto de Apertura de juicio a verificarse el 12 de agosto de 2019, de la misma forma errónea el Oficial de Diligencias optó por practicar una notificación en su domicilio antes mencionado, sin el esfuerzo mínimo de lograr encontrarlo para su notificación personal; en tal sentido, por recomendaciones de su abogado defensor, solicitó el 17 de julio del mismo año copias simples de todo lo obrado, tomando recién conocimiento de las notificaciones precedentemente mencionadas, razón por la que presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa debido a las erróneas notificaciones detalladas ut-supra; no obstante tal solicitud que debía ser resuelta antes de realizarse el juicio oral propiamente, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, negó el pronunciamiento sobre dicho incidente de nulidad planteado, ya que a criterio de la referida autoridad el incidente planteado debía ser resuelto en la audiencia de juicio oral, tal cual se tiene de los proveídos de 1 y 2 de agosto del señalado año.

En lo que se refiere a los fundamentos de su incidente de actividad procesal defectuosa se basó en que el Juez ahora demandado admitió una querella sin que se haya fundado materia justiciable penal; toda vez que, los hechos descritos no se adecúan al tipo penal que funda la querella tal cual establece el art. 284 del CP, motivo por el cual considera que el Juez incumplió su deber de desestimar la querella tal cual prevé el art. 167.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala que ante el hipotético caso que no hubiera dado curso a la desestimación de la querella, existía otro vicio que se hizo saber al Juez ahora demandado, en relación a que las notificaciones realizadas a su persona tanto para la audiencia de conciliación como para la apertura del término de ofrecimiento de prueba, las diligencias fueron realizadas de manera defectuosa; toda vez que, en ninguna de las notificaciones practicadas con posterioridad al 28 de marzo de 2019 se demostró la necesidad de la intervención de un testigo de actuación, "...ni tampoco se acreditó su idoneidad en ninguno de los tres casos" (sic). Constituyendo dichos vicios procesales de atención preferente, solicitó el 31 de julio del señalado año, la suspensión de la audiencia de juicio oral mientras estuviera pendiente de resolución el incidente en cuestión; sin embargo, el 1 de agosto del mencionado año, el Juez ahora demandado, rechazó tal solicitud sin fundamentar ni motivar la negativa determinada, limitándose a hacer mención a dos fallos constitucionales.

Afirma que el incidente presentado, no fue respondido en el proveído de 2 de agosto de 2019, y ante la incertidumbre sobre la procedencia o no del incidente planteado, se vio en la obligación a reunir elementos probatorios de descargo para la preparación de la defensa en el juicio, ya que de declararse procedente el incidente planteado conllevaría a la no realización del juicio por desestimación o la anulación de las notificaciones de 12 de abril, 2 de mayo y 15 de junio todos del citado año.

Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, el 7 de agosto de 2019, después de reunir prueba de descargo, presentó memorial de solicitud de admisión de testigos de descargo, pidiendo a la autoridad demandada disponga la admisión del ofrecimiento de prueba anterior como prueba recientemente obtenida, que por las razones expuestas en el incidente de actividad procesal defectuosa, no pudieron ser ofrecidas anteriormente en el proceso.

El mismo día de la audiencia de juicio el 12 de agosto de 2019, presentó memorial de ofrecimiento de prueba de reciente obtención, en el cual detalló las investigaciones realizadas en la red social Facebook, donde tanto el querellante como sus familiares tienen vínculos cercanos además de detallar un recuerdo de un rumor difundido por el cuñado de la difunta en sentido de afirmar que su persona mantenía una relación amorosa con Ramiro Prudencio (padre del querellante) como motivación real del querellante (venganza) y como desacreditación del motivo expresado en la querella; a su vez, ofreció el testimonio de su testigo Fernanda Elena San Martín y en calidad de prueba pericial, el dictamen de Rodrigo Peña Gallardo (perito informático forense).

Concluida la audiencia de juicio, la autoridad emitió en la misma fecha un decreto (no específica el acto) a través del cual refirió que la solicitud de ofrecimiento de prueba deberá hacerse conforme a procedimiento, sin fundamentar, explicar y motivar cual sería dicho procedimiento omitido, además de hacer una simple referencia a un plazo para presentar determinadas peticiones, pero no resolvió si la petición presentada los días 7 y 12 de agosto de 2019, para admisión de prueba de descargo están dentro o fuera de dicho plazo, indicando que su petitorio debía "adecuarse" a la etapa del proceso sin hacer referencia a cuál sería la adecuación necesaria y dejándola en absoluto misterio, generando una incertidumbre para su defensa; toda vez que, si bien hace mención a los arts. 340. III y IV y 379 del CPP; empero, no fundamenta porqué dichas normas son relevantes o aplicables a su pedido de ofrecimiento de prueba de reciente obtención ya que ni siquiera brinda una explicación sobre el ofrecimiento de prueba, lo que considera que se le generó una incertidumbre e indefensión ya que tal decisión es esencial para la preparación de la defensa y el ejercicio de los medios, acciones y recursos de defensa que prevé la ley.

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