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TCP

0614/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0614/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36834-2020-74-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 20 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Limachi Ibarra contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra sometido a un proceso penal, por la supuesta comisión del delito de violación con agravante; dentro del cual, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva; en ese mérito, y contando con nuevos elementos de convicción que demostraban que ya no concurrían los motivos que sustentaron su detención, y así poder desvirtuar el numeral 1 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue llevada a cabo el 2 de octubre de 2020, donde expuso los siguientes documentos: certificado del Alcalde de Toledo obtenido mediante requerimiento fiscal, donde refería que su persona se dedicaba a la agricultura; certificación de las autoridades originarias -acreditados con credencial respectivo- del lugar donde trabaja como agricultor; pericia psicológica más acta de posesión de la perito, que señalaba que su persona no era considerado como peligro para la víctima ni para la sociedad, esto para desvirtuar el numeral 7 del referido artículo; antecedentes penales; certificación obtenida mediante requerimiento fiscal que establecía la inexistencia de uno de los testigos, esto para desvirtuar el numeral 2 del art. 253 del citado Código; finalmente, Sentencias Constitucionales que apoyaban su petitorio; sin embargo, el Juez de la causa, rechazó su solicitud, motivando la interposición de un recurso de apelación.

De esta manera y una vez radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a reclamar todos los agravios sufridos, se confirmó la resolución de la Jueza a quo por la gravedad del hecho; es decir, de forma automática se lo consideró peligroso "...no me concedió por motivos de criterios subjetivos basados en meras conjeturas..." (sic), lesionando sus derechos por los siguientes motivos:

  1. a)La Jueza a quo no valoró todas las pruebas documentales presentadas, simplemente se limitó a referir que no serían tomadas en cuenta, como en el caso de la Certificación del Alcalde, porque según la Ley de Gobierno Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, no es atribución del mismo emitir certificaciones, solicitando en su mérito complementación, misma que no fue dada en curso; una vez remitido el recurso de apelación, se hizo conocer este extremo, pero no fue tomado en cuenta, pues la Vocal ahora demandada, refirió que la Jueza a quo obró correctamente, lesionando con este acto su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, pues los motivos en que se basó, fueron insuficientes e incluso indebidos, no habiendo tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 124 del CPP;
  1. b)Con relación a la Certificación emitida por las autoridades originarias, la Vocal demandada tampoco tomó en cuenta las credenciales presentadas por su parte, que se adjuntaron para confirmar el cargo de las mismas, solamente sostuvo que dicha prueba era insuficiente, lo que evidentemente demuestra una actitud omisiva por parte de esta autoridad jurisdiccional;
  1. c)En cuanto a la pericia psicológica, que señaló que su persona no estaba considerada como persona agresiva y que no padece trastorno patológico alguno; al respecto la Jueza de primera instancia señaló que dicha prueba no era válida, sin explicar por qué motivos consideraba ello, y en qué norma se amparaba para llegar a dicha conclusión. Una vez remitido el proceso en alzada, la Vocal demandada señaló lo mismo que la Jueza a quo, además de que se mantenía el riesgo por la naturaleza del hecho y la vulnerabilidad en que la víctima se encontraba, sin explicar nada más al respecto;
  1. d)En relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, la Vocal advierte que se mantendría este riesgo porque: "...dos personas puedan declarar en esta etapa preparatoria y que las mismas nunca por la fiscalía durante estos 4 meses de detención fueron citados máxime ni siquiera se sabe dónde viven o quienes son ni sus nombres completos entonces, mi persona solicito de que del testigo que nos dice JUAN ALARCON, mediante requerimiento fiscal solicite de que se pueda dar su domicilio y asi la fiscalía notifique a efectos de poder declarar, la gran sorpresa es que dicho nombre no existe en SEGIP, entonces eso fue nuestro elemento de convicción haciendo entender a la jueza de aquo cómo es posible si el nombre ni siquiera existe, como vamos poder llegar a su paradero y que declare y más aún durante estos cuatro meses el fiscal no hizo nada para poder hacerle comparecer, y la jueza señala que aún estamos en plazo (...) conocer nuestros agravios la vocal confirma en el entendido de que esta claro su explicación de la jueza que no es más que si hubiera declarado entonces este riesgo hubiera desaparecido..."(sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, favorabilidad y legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 146/2020 de 8 de octubre, debiendo en su lugar emitir uno nuevo, respetando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 21 de octubre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 19 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, así como su abogado no se hicieron presentes en la audiencia virtual señalada.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de Informe presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 11 a 12, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El Auto de Vista 146/2020 cuenta con los tres elementos básicos de toda resolución "...Obiter Dictus, la Ratio Decidendi y la decisum..." (sic), pues expuso las razones y los motivos para confirmar la resolución de la Juez a quo, absolviendo uno a uno los fundamentos de agravio, incluso a momento de solicitar aclaración, complementación y enmienda, se aclaró la decisión estableciendo el porqué de lo resuelto;
  2. 2)No corresponde la tutela, cuando el petitorio de la parte solicitante de tutela es impreciso y confuso; y,
  3. 3)Se confunde terriblemente la instancia constitucional con un tribunal de casación o una tercera instancia, pretendiendo se valore lo ya valorado por la Jueza a quo y confirmado en alzada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 20 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación al derecho de la libertad personal, que se alegó como lesionado; de la revisión del cuaderno procesal del proceso seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por el presunto delito de violación agravada a una adolescente, se pudo observar que fueron cumplidos todos los requisitos para la detención preventiva del imputado, no existiendo ninguna violación a su libertad, pues su detención se encuentra dentro del marco de la ley;
  2. ii)En cuando al debido proceso y la fundamentación, se pudo advertir que la Resolución 146/2020 cuenta con la debida fundamentación de fondo y forma, del porqué de la decisión, existiendo justificación interna y externa, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, y pese a que el accionante no expuso de forma clara y precisa los agravios, la ahora demandada extrajo los mismos a objeto de dar acceso a la justicia; y,
  3. iii)Respecto a la favorabilidad y legalidad, la merituada resolución constituye una verdadera decisión con perspectiva de género, realizando una ponderación reforzada, siendo una obligación constitucional y convencional, la ponderación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, otorgando una verdadera igualdad material, y no sólo formal, por lo que, tampoco se lesionó este derecho.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 146/2020 de 8 de octubre, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por Wilder Limachi Ibarra (fs. 13 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia que la Vocal demandada lesionó sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, favorabilidad y legalidad; toda vez que, los motivos en que se basó para confirmar el Auto de rechazo a la cesación a la detención preventiva, emitida por la Jueza a quo, fueron insuficientes e incluso indebidos, denotando ausencia de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado; sumado a ello, tampoco se tomó en cuenta las pruebas documentales adjuntadas para enervar los riesgos procesales; por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 146/2020 de 8 de octubre, debiendo en su lugar emitir uno nuevo, respetando el debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  3. c)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales:
  4. c.1)El enfoque interseccional;
  5. c.2)El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  6. d)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional;
  7. e)Sobre el riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-; y,
  8. f)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elemento del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de noviembre de 20210614/2021-S1Fuente oficial