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0614/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0614/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42671-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 160 de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 220 vta. a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulo Jorge Dos Santos Lopes, contra Margoth Masanes de Campos, Antonio Campos Moreno, y, Abdon Gilberto Zurita Vargas, representante legal de la Empresa Ciudad de Dios Bienes Raíces, Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 46 a 49, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de marzo de 2018, suscribió con Margoth Masanes de Campos y Antonio Campos Moreno mediante su representante legal Abdón Gilberto Zurita Vargas. un documento privado de cuota de garantía para la compra de una vivienda en la Urbanización Ciudad de Dios perteneciente al Municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en la U.V. 209,MZA 54, LOTE 8; es así que, mediante acta formal de entrega y posesión de vivienda de 21 de abril de 2018, el inmueble que ahora habita le fue entregado oficialmente en perfectas condiciones de habitabilidad, es decir con los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; empero, nunca contó con medidor propio, la mencionada urbanización instaló su propio medidor sobre la calle del cual reparte electricidad a todos los vecinos de la cuadra, situación similar acontece respecto al servicio de agua potable.

En ese entendido, por el muestrario fotográfico que adjunta, refiere que los ahora demandados, el 22 de julio de 2021, por intermedio del Gerente General y terceras personas, procedieron a cortar de forma abrupta el cable de conexión de energía eléctrica; por lo que, al verse privado de la energía eléctrica, por sus propios medios hizo conectar nuevamente el aludido cable; sin embargo, el 9 de agosto del indicado año procedieron nuevamente al corte de la energía eléctrica, y también el servicio de agua potable, cortaron la cañería que abastecía de agua a su domicilio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, al agua y a la alimentación y a la dignidad, citando al efecto los arts. 9, 15.I., 16.I., 18.I, 20.I., 21, 22, 373.I y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene:

  1. a)La restitución inmediata de sus derechos fundamentales de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; y, de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, la salud, al agua, a la alimentación; y, a la dignidad, ordenando que los accionados procedan a conectar el servicio de agua potable y energía eléctrica;
  2. b)El cese de la violencia psicológica y medidas de hecho del que fue víctima; y,
  3. c)Se establezcan indicios de responsabilidad civil y penal de los demandados de conformidad al art. 39 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 2 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 213 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó inextenso los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Margoth Masanes de Campos y Antonio Campos Moreno, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 210 a 212 vta., y en audiencia virtual manifestaron lo siguiente:

  1. 1)El 4 de mayo de 2012 "Margoth Masanes Barba" -con estado civil de soltera en aquel entonces-, suscribió con Abdón Gilberto Zurita Vargas un contrato privado de venta de un fundo rústico denominado "Tres Palmas", sobre dicho predio se desarrolló la Urbanización Ciudad de Dios, que consta de 223 manzanos; por ende, de dicha matrícula se desprendieron también 223 matrículas;
  2. 2)De acuerdo a la cláusula Sexta del referido contrato, se estableció que la vendedora una vez se cancele la totalidad del precio del predio otorgará un poder para que Abdón Gilberto Zurita Vargas, emita las minutas de transferencia definitiva, toda vez que, se encuentre aprobada la Urbanización;
  3. 3)Queda en evidencia que, Margoth Masanes de Campos y su esposo no tienen bajo su control el desarrollo de la mencionada Urbanización; por lo que, no tiene razón que hayan sido citados como demandados en la presente acción tutelar;
  4. 4)El 20 de marzo de 2018, Abdón Gilberto Zurita Vargas, en calidad de apoderado de Margoth Masanes de Campos, suscribió con Paulo Jorge Dos Santos Lopes un contrato privado de cuota de garantía para la compra de una vivienda en la "Urbanización Ciudad de Dios Lujan", ubicada en la UV. 209, Mza. 54, Lote 8, con una superficie de 420.00 mts2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula 7.01.2.01.0042916, donde la modalidad de la venta fue a crédito directo por la suma de $us44 000.- (cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses), pagaderos a cuarenta y ocho meses;
  5. 5)Paulo Jorge Dos Santos Lopes -ahora impetrante de tutela-, cumplió su plan de pagos hasta el 20 de marzo de 2019, después de la referida fecha no canceló ni una sola cuota más, detentando el inmueble de mala fe ya dos años y cinco meses, causando perjuicio y pese a que en reiteradas oportunidades se lo convocó para poder llegar a una resolución del conflicto se obtuvo evasivas como respuesta;
  6. 6)El 26 de julio de 2021 el señor Paulo Jorge Dos Santos Lopes, presentó ante la Fiscalía de Cotoca una temeraria, infundada y maliciosa denuncia contra Margoth Masanes de Campos y su esposo Antonio Campos Moreno por la supuesta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos;
  7. 7)Ante la mala fe del accionante el 16 de agosto del señalado año, presentaron una medida preparatoria de reconocimiento de firmas de contrato privado de cuota de garantía para la compra de la vivienda en la "Urbanización Ciudad de Dios Lujan" a fin de interponer un interdicto de recobrar la posesión, medida que se encuentra radicada en el "Juzgado Público Quinto de la Capital" (sic), a la espera que el ahora impetrante de tutela reconozca su firma;
  8. 8)En la vivienda donde habita el peticionante de tutela debido a la densidad poblacional la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Responsabilidad Limitada (R.L.), no podía conectar el servicio de energía eléctrica; por lo que, la indicada urbanización de buena fe le proporcionó conexión de luz de su medidor, con código 717850 de forma provisional hasta que aumente la densidad de viviendas en la zona, con la condición de que cancele Bs70.- (setenta bolivianos) mensualmente; empero, debido a la Pandemia los vecinos no pudieron cancelar el consumo; razón por la cual, la CRE R.L., corto el servicio; y,
  9. 9)El solicitante de tutela no canceló su consumo de luz y agua desde principios del año "2021" y pretende contar con servicios básicos por los cuales no paga.

Abdon Gilberto Zurita Vargas, representante legal de la Empresa Ciudad de Dios Bienes Raíces SRL, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar pese a su legal citación cursante a fs. 54.

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 160 de 02 de septiembre de 2021, cursante de fs. 220 vta. a 224 vta., concedió la tutela solicitada de manera provisional con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La problemática radica en si existirían o no medidas de hecho, debido al corte de energía eléctrica y agua potable del accionante;
  2. ii)De la documental que se acompañó al cuaderno constitucional, existe un documento privado de cuota de garantía para la compra de una vivienda suscrito por Abdón Gilberto Zurita Vargas como apoderado legal de Margoth Masanes de Campos como propietaria y Antonio Campos Moreno (esposo), a partir de dicha suscripción se estableció el tiempo para efectuar los pagos;
  3. iii)Asimismo, se tiene un acta de entrega y posesión de vivienda, en la que se hace la entrega de la misma en calidad de poseedor;
  4. iv)Se evidencia la existencia de un tendido eléctrico por el que se otorgaba el servicio de energía eléctrica, mismo que fue cortado por falta de pago, al respecto la "" determina la energía eléctrica y el suministro de agua potable al ser servicios esenciales, solo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, en consecuencia ni los propietarios, ni terceras personas pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios y menos utilizarlos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto;
  5. v)Según la jurisprudencia esos actos son reprochables jurídicamente; por cuanto, no se encuentran permitidos; por lo que, los demandados tienen expedito los mecanismos previstos por ley para exigir su pago, así como la cancelación de dicho servicio si fuera el caso por el uso de los mismos;
  6. vi)Se evidenció la existencia de medidas de hecho al haberse otorgado por parte de la Empresa Ciudad de Dios Bienes y Raíces SRL los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, al haberse cortado dichos servicios; por lo que, corresponde otorgar una tutela provisional a objeto de restablecer el derecho fundamental a los servicios básicos previstos en el art. 20 de la CPE, hasta que las instancias competentes como ser la CRE R.L., Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC), o algún otro medio de solución de conflictos, sea en la vía ordinaria o administrativa dentro de un debido proceso, resuelva la situación respecto a la falta de pagos, así como la cancelación de los servicios básicos referidos;
  7. vii)Respecto a los demás derechos alegados como vulnerados, no se constató que el impetrante de tutela hubiera justificado o demostrado como habrían sido trastocados estos ; por lo que, no se puedo ingresar al análisis de fondo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto; y,
  8. viii)En cuanto a los indicios de responsabilidad civil y/o penal de los demandados, no pudo ser considerado en razón a que el alcance de la tutela concedida es de naturaleza provisional y la regulación potestativa, establecida en el art. 39 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta documento privado de cuota de garantía para la compra de una vivienda en la "Urbanización Ciudad de Dios Lujan", suscrito el 20 de marzo de 2018 entre Abdón Gilberto Zurita Vargas, como apoderado de Margoth Masanes de Campos (propietaria) -ahora demandados- y Paulo Jorge Dos Santos Lopes como comprador -ahora accionante-, (fs. 6 y vta.).

II.2. Mediante denuncia de 27 de julio de 2021 interpuesta por Paulo Jorge Dos Santos Lopes, sobre atentado contra la seguridad de los servicios básicos públicos cometidos por Margoth Masanes de Campos y Antonio Campos Moreno, en su condición de propietarios y vendedores del inmueble, quienes supuestamente el 22 del indicado mes y año, con ayuda de terceras personas procedieron a cortar de forma abrupta el cable de conexión de energía eléctrica desde el tendido eléctrico de la calle hasta la pilastra del inmueble que conecta toda la instalación eléctrica, misma que mereció providencia de 4 de agosto del mencionado año, emitida por Walter Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, disponiendo se proceda a tomar declaración informativa policial a la parte denunciante y víctima (fs. 9 a 11).

II.3. Cursa Acta Notarial Extraprotocolar de Notoriedad 56/2021 de Verificación de 26 de agosto, emitida por el Notario de Fe Pública 4 de Cotoca del departamento de Santa Cruz, quien, habiéndose constituido en el domicilio del solicitante, pudo establecer lo siguiente:

"....inmueble donde se encuentra una vivienda de PAOLO JORGE DOS SANTOS LOPES en calidad de POSEEDOR y/o DETENDARO TOLERADO que viene comprando a crédito a los propietarios la empresa Urbanización Ciudad de Dios y se encuentra Unidad vecinal 209, manzana 54, Lote N° 8, de este Municipio de Cotoca, registrado bajo la Matricula Computarizada ANDRES IBAÑEZ SEGUNDA, COTOCA N° 7.01.2.01.0042916 Asientos A-1 y A-2 , pude Verificar y DAR FE NOTARIAL que en esa vivienda que utiliza como poseedor PAOLO JORGE DOS SANTOS LOPES con su familia, fueron cortados los servicios básicos de electricidad y agua potable, no sabe quién fue pero presume que fueron los personeros de la Urbanización Ciudad de Dios, toda vez que, al presente se atrasó en el pago de sus cuotas establecido conforme el plan de pagos por la compra del bien inmueble." (sic).

También se adjuntan placas fotográficas del acto donde se evidencia lo referido en el acta notarial (fs. 21 a 31).

II.4. Consta impresiones fotográficas a color, de las cuales se observa que las conexiones de energía eléctrica y agua potable habrían sido cortadas, documentos que fueron presentados como prueba, para acreditar las medidas de hecho en las que habría incurrido la parte demandada (fs. 24 a 31 y 37 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, al agua y a la alimentación y a la dignidad; por cuanto, los ahora demandados y terceras personas procedieron a cortar de forma abrupta el cable de conexión de energía eléctrica de su domicilio; por lo que, al verse privado de ella, por medios propios hizo reconectar nuevamente el aludido cable; sin embargo, el 9 de agosto de 2021, nuevamente procedieron al corte de la energía eléctrica, así como del servicio de agua potable, supuestamente por falta de pago.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
  2. b)Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos;
  3. c)Sobre el derecho a la dignidad;
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , que se ha referido a otras sentencias y basado en ellas, modulando la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la 1, la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Ahora bien, señalado el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende que vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. a)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. b)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. c)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, se dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. 1)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. 2)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. 3)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas"

También se evidencia que dicha Sentencia7, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

  1. i)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. ii)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. iii)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado. Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la 8, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2. Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la Constitución Política del Estado, que señala respecto al derecho de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, como un derecho fundamental en sentido que: Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones reconocido como un derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho.

El referido derecho fundamental de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, adquiere doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.

En ese entendido ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y omisiones de funcionarios públicos o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; en ese contexto, la acción de defensa surge como un mecanismo oportuno e inmediato para garantizar el acceso al servicio básico; al respecto, la 9 sobre las medidas de hecho y derecho de acceso al agua refirió que toda persona se encuentra facultada a poder activar este medio de defensa cuando existan actos, omisiones o amenazas que pongan en riesgo su derecho de acceso al agua.

Por su parte la 10 refirió que al tratarse en servicios esenciales el agua y electricidad, únicamente pueden ser suspendidos por ley, lo que involucra que ningún propietario de inmueble o terceras personas pueden arrogarse el derecho de poder cortar o amenazar el corte aquellos servicios básicos.

Siguiendo el lineamiento precedentemente mencionado, en una acepción mucho más amplia y garantista, la 11 refirió que el derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido en la Constitución Política del Estado, razón por la que ingresa dentro del rango constitucional, por encontrarse previsto en el catálogo de derechos fundamentales, por lo que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, razón por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales. Asimismo, refiere que toda persona que ya tuvo el acceso a los servicios básicos y si esta ha cumplido con sus obligaciones corresponde que pueda ejercer sus derechos frente a actos arbitrarios, ilegales, o medidas de hecho que indefectiblemente ameritan la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho.

Por su parte, la 12 refirió que el derecho de acceso a los servicios básicos es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, ya contaban con tal derecho de acceso universal, de ahí porque es reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; en tal sentido, al estar previsto tal derecho dentro de un rango constitucional, inserto dentro del catálogo de derechos fundamentales, involucra que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad al encontrarse reconocidos y consagrados como derechos fundamentales tal cual prevé el art. 20.I de la CPE, conforme se tiene señalado precedentemente, se encuentra dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en su acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto; lo que también implica que los propietarios de los inmuebles o terceras personas no pueden cortar o amenazar el corte de estos servicios, mucho menos utilizarlos como un medio de presión para obtener la ejecución de otro propósito.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, la 1086/2017-S1 de 3 de octubre 13 respecto a que el derecho de acceso universal a los servicios básicos, constituye un derecho humano basado en criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social.

En cuanto a la suspensión en su suministro, estos no pueden ser restringidos más allá de las previstas por las normas o procedimientos para el efecto, por lo que ningún propietario de inmueble o tercera persona no pueden cortar dicho servicio, mucho menos utilizarlos como mecanismos de coerción para lograr la ejecución de algún acto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Más adelante la 14 en su Fundamento Jurídico III.2. Refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no puede ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.

Siguiendo la línea garantista y amplia de protección a los derechos de acceso a los servicios básicos, la 15 refirió que el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye parte de los derechos humanos que deben ser protegidos por los Estados, ante cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la dotación o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen en actos vulneratorios de los derechos fundamentales, pasibles a ser protegidos a través de la acciones de defensa correspondientes.

La supresión de este servicio únicamente en los casos previstos en la ley y por las personas naturales o jurídicas correspondientes, no pudiendo los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios mucho menos utilizarlos como mecanismos coercitivos para obtener la ejecución de algún acto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20220614/2022-S1Fuente oficial